<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, art. 53. Doctrina de la CSJN. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Tutela constitucional. Pautas diferenciadas para la percepción del tributo. Aplicación del instituto</bold> </intro><body><page>1- El tribunal de primera instancia, previo a todo trámite y en virtud de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia, requirió el cumplimiento del pago de los aportes previsionales y tasa de Justicia señalando que entre las facultades no delegadas por las Provincias al Gobierno federal se encuentran aquellas que hacen a la materia tributaria, sostén para el funcionamiento del servicio de Justicia. La cuestión recursiva entonces se ciñe a determinar la aplicabilidad al caso del beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53, ley 24240, pese a no existir una norma provincial que así lo disponga. 2- Los derechos del consumidor encuentran amparo en el art. 42, CN, de modo que su tutela exhibe rango constitucional. De ahí, el Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor, sin que ésta pueda ser afectada por las facultades provinciales; más aún si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la LDC y el principio que ella establece respecto de que, en caso de duda, habrá de estarse a favor del consumidor. 3- Si bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la Provincia de Córdoba, tal circunstancia no obsta su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las Provincias, sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la Carta Magna. 4- La CSJN en reiteradas oportunidades ha sostenido que "…si bien las Provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (CCom., art. 676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (CC, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, CC, como igualmente el procedimiento para la sustanciación de ellas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y ejercicio de determinados derechos" (Cfr. Fallos: 141:254 y 138:157). La doctrina de la CSJN se considera extensible al caso de autos, aun cuando no se trate de una pura cuestión procesal sino impositiva con incidencia en el ámbito del proceso. 5- Si bien el poder tributario no ha sido delegado a la Nación, en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los procedimientos, al señalar que "Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio" (art. 53 último párrafo, LDC). Así las cosas, no se trata de eliminar los tributos en esta clase de procesos, sino de establecer pautas distintas respecto de la posibilidad y momento de su percepción. <italic>C7.ª CCCba. 23/2/18. Auto N° 14. Trib. de origen: Juzg. 15a. CCCba. "Arévalo, Victoria Cristal c/ Libertad SA y otro – Ordinario – Otros – Expte. N° 5906195"</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2018 Y VISTOS: En estos autos caratulados (...), el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 5/11/14 dictado por el Juzg. de 1ª Inst. y 15ª Nom. en lo CyC que dispone "…Previo a todo trámite, atento la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados en autos “First Trust of New York National Association c/ Rojas del Giorgio de Alfei, Norma Mabel – Ejec. Hipot. – Rec. Directo – Expte. 2551610/36”, cumplimente la compareciente con los aportes previsionales y tasa de justicia correspondientes, y se proveerá cuanto por derecho corresponda. Fdo.: González de Robledo, Laura M. (Juez) - Ledesma, Viviana G. (Secretaria)”. Rechazada la revocatoria intentada, concedida la apelación mediante proveído del 28/11/14 y radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios la apelante. Destaca que en virtud de la Constitución Nacional de 1994, el derecho de los consumidores y usuarios ha adquirido relevancia y jerarquía máxima pasando a integrar la categoría de los derechos fundamentales y ahora como respuesta a ese mandato constitucional del art. 42 que establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Señala que no comparte que la norma de fondo, en este caso concreto signifique que se ha legislado sobre una materia que no le ha sido delegada como es el tema de la tasa de justicia, y que el art. 53 de la legislación ha establecido que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la parte demandada acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente en cuyo caso cesará el beneficio. Advierte que la Ley de Defensa del Consumidor garantiza el acceso a una justicia gratuita y –afirma– le otorga a la parte que se demanda la posibilidad de plantear el cese de esa posibilidad; en cambio –señala– nuestro Beneficio de Litigar sin Gastos consagrado en el art. 101, CPC, solo establece la posibilidad de controlar la prueba, pero en definitiva deja su resolución al juez. Entiende que al haber sido consagrada en la Constitución, la protección al derecho del consumo adquiere una supremacía a la legislación provincial, y de allí que entiende que al tener esa entidad, deberá darse trámite a la demanda incoada. El Área de Administración del Poder Judicial, por medio de su asesor legal, evacua el traslado corrido solicitando el rechazo de la apelación, por las razones que expresa, a las que se remite. La Dra. Consuelo M. Sársfield, apoderada de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, evacua el traslado corrido solicitando se desestime el pedido de exención deducido por la actora y consecuentemente se la emplace al pago del aporte del art. 17, ley 6468 (t.o. 8404). Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, lo contesta concluyendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y conceder el beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 último párrafo, LDC. Y CONSIDERANDO: 1. El Tribunal de primera instancia, previo a todo trámite y en virtud de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia, requirió el cumplimiento del pago de los aportes previsionales y Tasa de Justicia, señalando que entre las facultades no delegadas por las Provincias al Gobierno Federal se encuentran aquellas que hacen a la materia tributaria, sostén para el funcionamiento del Servicio de Justicia. La cuestión recursiva entonces se ciñe a determinar la aplicabilidad al caso del beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53, ley 24240, pese a no existir una norma provincial que así lo disponga. En ese lineamiento, cabe advertir que los derechos del consumidor encuentran amparo en el art. 42, CN, de modo que su tutela exhibe rango constitucional. De ahí, el Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor, sin que ésta pueda ser afectada por las facultades provinciales; más aún, si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la LDC y el principio que ella misma establece respecto de que, en caso de dudas, habrá de estarse a favor del consumidor. 2. Si bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la Provincia de Córdoba, tal circunstancia no obsta su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las provincias, sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la Carta Magna. La CSJN en reiteradas oportunidades ha sostenido que "…si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (Código de Comercio, art. 676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (Código Civil, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, Código Civil, como igualmente el procedimiento para la sustanciación de ellas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y ejercicio de determinados derechos" (Cfr. Fallos: 141:254 y 138:157). Tal doctrina se considera extensible a la causa, aun [cuando] no se trate de una pura cuestión procesal sino impositiva con incidencia en el ámbito del proceso. Si bien el poder tributario no ha sido delegado a la Nación, en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los procedimientos, al señalar que "Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio" (art. 53 último párrafo, LDC). Así las cosas, no se trata de eliminar los tributos en esta clase de procesos, sino de establecer pautas distintas respecto de la posibilidad y momento de su percepción. 3. Asimismo, "Las garantías establecidas en el art. 42, CN, son operativas provinciales de defensa del consumidor regulan los trámites administrativos (autoridad de aplicación de la ley nacional), pero de ningún modo importan una “adhesión” a la LDC que es absolutamente operativa en todo el territorio de la Nación, máxime en nuestra provincia por expresa manda del art. 22 de la Constitución Provincial”… “el derecho del consumidor es un conjunto de reglas y principios que regulan las relaciones entre consumidores y proveedores, y uno de los principales principios es el “<italic>in dubio pro consumidor</italic>”, art. 3 de la LDC y arts. 1094 y 1095 del CCCN, en virtud del cual, toda interpretación del derecho del consumidor debe realizarse en el sentido más favorable a éste, tanto en materia sustancia, procesal, probatoria, etc…”. Resulta oportuno, a los fines de reafirmar los fundamentos vertidos <italic>supra</italic>, considerar lo sostenido por este Tribunal en autos “Carulla María Lucrecia- Beneficio de Litigar sin Gastos- Expte. N° 5600707”, Auto N° 11 de fecha 20/2/18, lo que se ratifica. 4. A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar el proveído de fecha 5/11/14 debiendo el tribunal de primera instancia dar trámite a la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, LDC, de lo que deberán tomar conocimiento la Dirección de Administración y la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Por ello, lo dispuesto por el art. 382, CPC y constancias de fs. 72 vta, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la actora Victoria Cristal Arévalo Miranda, y en consecuencia revocar el proveído de fecha 5/11/14 debiendo el tribunal de primera instancia dar trámite a la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, LDC, con noticia a la Dirección de Administración y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>