<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 53, LDC. TASA DE JUSTICIA. Competencia exclusiva de las Provincias. Diferencia de la gratuidad del derecho laboral. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Diferencias. Alcance </bold> </intro><body><page>1- La interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de la organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar el conflicto como una mera cuestión fiscalista, puesto que, en definitiva, corresponde a las Provincias la competencia exclusiva para legislar en la materia tributaria no delegada. Por lo que no es posible establecer una exención tributaria provincial en una norma emanada del Congreso Nacional, ya que ello viola sin ningún lugar a dudas el reparto de competencia. 2- La Ley de Contrato de Trabajo, en su carácter de norma nacional, establece una exención similar a la del art. 53, LDC. Sin embargo, en cuanto a la constitucionalidad de ambos institutos, que no son asimilables, desde que el examen de constitucionalidad es absolutamente superado por la gratuidad laboral en el ámbito cordobés, al consagrarse en la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 23, inciso 10. En este sentido, el convencional constituyente de la Provincia expresamente ha regulado la situación saneando cualquier tipo de inconstitucionalidad de la cual podría haber adolecido el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que lo consagra. 3- El beneficio de gratuidad se diferencia del de litigar sin gastos aun cuando tienen un fundamento común. Litigar sin gastos abarca todas las instancias del proceso hasta su finalización, en cambio, el alcance de justicia gratuita se limita a los gastos que requieren el acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, sin que abarque las costas procesales, para lo cual el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el beneficio de litigar sin gastos. Debe interpretarse restrictivamente el instituto, por tratarse de una norma que regula excepciones al régimen general. 4- Si bien es cierto que el microsistema protectorio del derecho del consumidor, frente a la duda interpretativa, prevé una solución expresa dando prevalencia a aquella que sea más favorable al consumidor (art. 3, ley 24240, reformada por la ley 26361), también lo es que esta regla de interpretación debe ser utilizada sólo cuando existe duda y no cuando la cuestión puede resolverse mediante otras consideraciones. <italic>C5a. CC Cba. 29/4/15. Auto N° 127. Tribunal de origen: Juzg.28a CC Cba. “Valentinuzzi, Carlos Alberto y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. – Ordinarios – Otros – Cuerpo De Copia – Apelación – Expte. Nº 1996132/36”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 28a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora y la Dirección de Administración del Poder Judicial en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 269 del 21/5/10, mediante el cual se dispuso: “Hacer lugar al pedido de Beneficio de Justicia Gratuita planteado por los actores (art. 53, ley 24240 reformada por la ley 26361), con los alcances establecidos en el considerando cuarto, sin costas. Prot…”. Y CONSIDERANDO: 1. La parte actora expresa agravios, los cuales fueron contestados por la demandada, por la Administración del Poder Judicial y por la Caja de Abogados, quienes solicitan el rechazo del recurso. Luego de ello, la Dirección General de Administración del Poder Judicial expresa agravios, los cuales fueron contestados por la actora. Finalmente, el Sr. fiscal de Cámaras evacuó el traslado de la cuestión opinando que deben rechazarse los recursos interpuestos. La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface las condiciones de la ley de rito, remitiéndonos a ella en orden a la brevedad. La parte actora y la Dirección General de Administración del Poder Judicial interponen recursos de apelación en contra del resolutorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el cual establece los alcances que le va a ser otorgado al Beneficio de Justicia Gratuita contenido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por razones metodológicas, se tratarán separadamente los recursos deducidos por las partes, a los fines de dar una acabada respuesta a cada uno de los argumentos por ellas expuestos, sin perjuicio de que la cuestión principal gire en torno a definir los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita contenido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 2. Recurso de apelación de la Dirección General de Administración. La Dirección General de Administración cuestiona lo resuelto por cuanto se ha interpretado que el Beneficio de Justicia Gratuita exime del pago de la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, entendiendo que no es posible admitir que el legislador nacional pueda establecer exenciones o diferimientos sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Sostiene que el tribunal se equivoca al omitir considerar que la determinación de la tasa de justicia es una facultad no delegada a la Nación y el único que puede reglamentar sobre el tema es la Provincia. Por ello, sostiene que se altera el régimen del art. 121 de la Constitución Nacional, citando jurisprudencia y doctrina que considera a su favor. Expone que es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo y particularmente la normativa de defensa del consumidor, pero que de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición. Así, entiende que una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Por todo ello, considera que resulta inaplicable dicha normativa a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en el proceso. Conforme lo expuesto, entonces, luego de hacer reserva del caso federal solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado, revocando la resolución impugnada y ordenando se intime a cumplimentar con la tasa de justicia devengada en el presente proceso. a. Alcances del Beneficio de Justicia Gratuita con relación a la tasa de justicia. De la lectura de los agravios detallados recientemente se desprende que la cuestión a determinar con respecto al recurso de apelación de la Dirección General de Administración gira en torno a considerar si el Beneficio de Justicia Gratuita del consumidor alcanza al pago de la tasa de justicia y, en su caso, si es violatorio del reparto de competencias entre la Nación y las Provincias. Dicho esto, cabe señalar que este Tribunal, con anterior integración se ha pronunciado por la inaplicabilidad de dicho beneficio respecto de los aportes iniciales por violarse el reparto de competencias realizado en la Constitución Nacional (Auto N° 239 del 29/6/11, dictado en “Gennaro Pablo Esteban – Medidas Preparatorias – Expte Nº 1822624/36”). También se han pronunciado en igual sentido la Cámara Segunda (Auto N° 274 del 3/06/11, dictado en autos “Mariano, Elba Julia Elena y Otro c/ Falabella S.A. Abreviado. Otros. Recurso de Apelación" (Expte. N° 1927766/36); Cámara Tercera (Auto Nº 389 del 23/10/12 en autos “Argento Susana y otro c/ Duckwitz Natalia Verónica y otro –Abreviado – Cumplimiento de contrato – Recurso de Apelación - (Expte. N°2201200/36)”); Cámara Cuarta (“Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” Expte N° 1654757/36” Mediante Auto N° 481 del 15/09/11), Cámara Sexta (por mayoría, Auto N° 98 del 27/4/11 en autos “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A. y Otros - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Recurso de Apelación" (Expte. N° 1909187/36); Cámara Octava (Auto Nº 409 del 14/10/11) “Argento, Susana A. c/Trust & Development S.A. y otro – Abreviado Apelación - N° 2159574/36”). En la misma línea, la Cámara de la ciudad de Río Cuarto (Auto N° 176 del 11/8/11, en autos "Gozal, Celia M. c/ Peugeot Citroen Argentina y otros "), entre otros. En sentido contrario se ha pronunciado la Cámara 7a. de esta ciudad (mediante Auto Nº 303 del 19/8/11 en autos “Usandivaras Javier y otro c/ Cablevisión S.A.- Ordinario " (Expte. Nº2158928/36”) [<bold>N. de R.-Semanario Jurídico </bold>Nº 1830, 27/10/2011, p. 683 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. También ha sido debatida la cuestión en doctrina, encontrando quienes avalan tal postura (Francisco Junyent Bas y Fernando M. Flores “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53, LDC”, <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1801, p. 445 y ss. <bold>[N. de E</bold>.-<italic> Vide</italic> asimismo <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] y Villarragut, Marcelo y Calderón, Maximiliano Rafael, El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba, publ. en: LLC 2011 (noviembre), 1047); y quienes se encuentran en contra (Rodríguez Junyent Santiago, <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1845, 23/2/12, “Gratuidad consumeril en la jurisprudencia cordobesa. Crónica de una inconstitucionalidad anunciada” <bold>[N. de E.</bold>- <italic>Vide </italic>asimismo <bold>www.semanariojuridico.info];</bold> González Zavala, Rodolfo M., “Justicia Gratuita para el Consumidor”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº1684 – 20/11/2008-p.685 [<bold>N. de E.- www.semanariojuridico.info</bold>]; Fernández, Raúl E, "Beneficio de litigar sin gastos y tasa de justicia. Con especial referencia a la ley 9874, modificatoria del Código Tributario Provincial", en Abeledo Perrot Córdoba, 2011, pág. 448 y ss). Lo cierto es que con respecto al tema que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado en igual sentido al propiciado por esta Cámara con anterior integración y que se comparte en esta oportunidad (TSJ, Auto Nº 9 del 18/2/13 en autos: “First Trust of New York National Association c/ Rojas Del Giorgio de Alfei Norma Mabel – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo (Expte. F-18-12))”. Así, ha dicho la Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal local que “Por ello, la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista” (del consid. Nº IV.c), concluyendo luego que “En definitiva, corresponde considerar que son las Provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en la materia tributaria no delegada, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art.53 ley 24.240” (del consid. Nº IV e.). Conforme lo reseñado, entonces, la cuestión ha quedado zanjada por el Máximo Tribunal local entendiendo que no es posible establecer una exención tributaria provincial en una norma emanada del Congreso Nacional, puesto que ello viola sin ningún lugar a dudas el reparto de competencia. En este mismo sentido, destacada doctrina ha dicho que “…en el ámbito provincial podría llegar a cuestionarse la constitucionalidad de esta norma, ya que avanza sobre una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Una vez más nos olvidamos que nuestro país es federal. Y más allá de lo elogiable de la decisión, creemos que en todo caso debió invitarse a las provincias a adherir a tal principio” (Vázquez Ferreyra, Roberto A.- Avalle, Damián, “El alcance del Beneficio de Justicia Gratuita en la ley de defensa del consumidor” LL 2009-C, 401). Así, se concluyó: “Por ello, encontramos que la inmersión del legislador nacional en “los bolsillos de las Provincias” no debe ser permitida, por más loable que sea el fin que busca. El respeto por el sistema federal es responsabilidad de todos los argentinos, donde los juristas ejercemos un rol preponderante, debiendo velar por el respeto de la Constitución y del reparto de competencias” (Rodríguez Junyent, Santiago, ob. cit.). Cabe realizar asimismo una aclaración respecto a la comparación que suele efectuarse entre este instituto y la gratuidad laboral. La Ley de Contrato de Trabajo, en su carácter de norma nacional, también establece una exención similar a la que nos ocupa. Sin embargo, desde la doctrina se ha aclarado que “En cuanto a la constitucionalidad de ambos institutos, entendemos que no son asimilables, puesto que el examen de constitucionalidad es absolutamente superado por la gratuidad laboral en el ámbito cordobés, al consagrarse en la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 23, inciso 10. En este sentido, el convencional constituyente de la Provincia expresamente ha regulado la situación saneando cualquier tipo de inconstitucionalidad de la cual podría haber adolecido el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que también lo consagra.” (Rodríguez Junyent, Santiago, ob. cit.). En igual sentido se explayó la Cámara Cuarta de la Provincia, en el precedente citado anteriormente, cuando se señaló que “Lo cierto es que la manda contenida en la ley nacional, encuentra recepción en la Constitución local, dado que la misma, en el art. 23 inc. 10º dispone que el trabajador tiene derecho "A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial." (“Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” - Expte N° 1654757/36”. Mediante Auto N° 481 del 15/09/11). Conforme lo expuesto entonces, la exención tributaria del trabajador tiene su fundamento en la expresa consagración en una norma constitucional local, lo que no se encuentra dado en el Beneficio de Justicia Gratuita del estatuto consumidor y ello obsta a su constitucionalidad local. Por todo ello, entonces, corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la Dirección General de Administración del Poder Judicial, revocar la resolución recurrida en cuanto concede el Beneficio de Justicia Gratuita respecto al pago de la tasa de justicia y, en consecuencia, ordenar se cumplimente, conforme a la normativa tributaria local. 3. Recurso de apelación de la parte actora. La actora al expresar agravios, luego de hacer un repaso de los antecedentes de la causa, se queja de lo resuelto por cuanto se han limitado los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita a los aportes iniciales, sin incluirse las costas del proceso. Explica que de la lectura de la norma del art. 53, LDC, se desprende que el legislador instituye un beneficio y no una exención. Por ello, considera que el consumidor tiene un derecho a la justicia gratuita, que importa en todas las actuaciones del proceso porque la ley no distingue entre las iniciales y las posteriores como hace el fallo. Cuestiona también la integración de la litis incidental con la Dirección General de Administración y la Caja de Abogados, porque dice que el derecho le asiste sólo a la contraria, aunque reconoce que la ha consentido, pero aduce que no tienen legitimación en la causa para oponerse porque no son parte y ello debió ser declarado de oficio por el tribunal. Agrega que conforme a la ley, si la contraria demuestra que el consumidor tiene los recursos que la ley presume inexistente, entonces la gratuidad cesará, derecho que puede ser ejercido por vía incidental pero que, en virtud de lo regulado en el art. 3 de la misma ley, el Beneficio de Justicia Gratuita alcanza a las costas para dicho consumidor. Diferencia al instituto del Beneficio de Litigar sin Gastos y aclara que tal diferencia no implica que el consumeril deba ser otorgado limitadamente. Por todo ello, luego de hacer reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado, otorgando el Beneficio de Justicia Gratuita con el alcance mencionado. Idoneidad de la expresión de agravios. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, atento al pedido de deserción técnica del recurso de apelación de la contraria, cabe señalar que de la lectura de los agravios vertidos por el apelante se extrae que ellos reúnen los requisitos mínimos para ser considerados técnicamente una idónea expresión de agravios. Así, la doctrina ha dicho que “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (cfme. Azpelicueta, J. - Tessone, A., La Alzada, Poderes y Deberes, p. 30, Platense, La Plata, 1993). O bien, como apunta representativa doctrina del foro, “…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que, en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (cfme. Fernández, R.- Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, p. 182, Alveroni, Córdoba, 2006. En este sentido, Loutayf Ranea, R., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, p. 163, Astrea, Buenos Aires, 1989; Falcón, E. Derecho Procesal, p. 741, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003; Vénica, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, p. 460, T. III, Lerner, Córdoba, 1999; Massano, G., Dos problemas en la instancia de apelación, pp. 63 y 64, Foro de Córdoba, N° 44, Córdoba, entre muchos otros). El Tribunal casatorio de orden local reconoce registros jurisprudenciales en tal sentido: “…frente a las dudas interpretativas que en el caso pueda generar el correcto alcance que cabe atribuir a la expresión de agravios, es dable atender a las objeciones formuladas, ello en aras de evitar caer en un excesivo ritualismo contrario a la efectiva tutela jurisdiccional…” (cfme. TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, “Vázquez, P. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”, Sent. N° 11, 4/4/1997, voto de los Dres. Aída Tarditti, Adán Ferrer y Berta Kaller de Orchansky). La pretensión de la revisión oficiosa de la integración de la litis, pese al consentimiento tácito y previo de la apelante, torna abstracta la cuestión porque revela una reflexión tardía acerca de una cuestión que devino firme por falta de oportuna impugnación, no correspondiendo su declaración de oficio por no advertirse riesgo alguno de nulidad absoluta que lo justifique (arg. arts. 76 y 77, CPC). Sobre tales premisas, procede el análisis de la fundabilidad de la pretensión articulada por el quejoso. c. Alcances del Beneficio de Justicia Gratuita a las costas y demás gastos del proceso. Ingresando al análisis de los cuestionamientos efectuados por el apelante, adelanto criterio desfavorable a su procedencia. Conforme lo expuesto anteriormente a los fines de acoger el recurso de apelación de la Dirección General de Administración, el fundamento principal por el cual se rechaza la aplicación del beneficio a las tasas provinciales es la violación del reparto de competencias contenido en la Constitución Nacional, salvo que éste exprese recepción normativa local. Como punto de partida cabe señalar que el art. 53 <italic>in fine </italic>de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del Beneficio de Justicia Gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” Surgen dudas interpretativas sobre cuáles son los alcances de la gratuidad consagrada por el art. 53, LDC. Para el <italic>a quo,</italic> está limitada a los gastos de inicio del proceso excluyendo las costas y que, para eximirse de éstas, el consumidor debe tramitar el beneficio de litigar sin gastos (101 CdePC y sgtes.). En cambio, el apelante sostiene que alcanza a todas las actuaciones del proceso, tanto iniciales como posteriores y también a las costas. Para fundar el pronunciamiento el a quo sostuvo que el beneficio de gratuidad se diferenciaba del de litigar sin gastos, aun cuando tuvieran un fundamento común. Entendió que litigar sin gastos abarcaba todas las instancias del proceso hasta su finalización y limitó el alcance de justicia gratuita a los gastos que requieren el acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, sin que abarque las costas procesales. Para llegar a este aserto, valoró especialmente el debate parlamentario previo de la norma, que estaba relacionado con el pago de la tasa de justicia mas no con otros rubros y que para eximirse de las costas, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el Beneficio de litigar sin gastos. Tuvo en cuenta también que este beneficio de la ley consumeril debía equipararse a la gratuidad del derecho laboral (art. 20, LCT) y finalmente propició la interpretación restrictiva del instituto por tratarse de una norma que regula excepciones al régimen general, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. Confrontados los agravios con los fundamentos del decisorio, aquellos no tienen aptitud dirimente como para provocar la revocación del pronunciamiento. En efecto, si bien es cierto que el microsistema protectorio del derecho del consumidor, frente a la duda interpretativa, prevé una solución expresa dando prevalencia a aquella que sea más favorable al consumidor (art. 3, LN 24240, reformado por la LN 26361), también lo es que esta regla de interpretación debe ser utilizada sólo cuando existe duda y no cuando la cuestión puede resolverse mediante otras consideraciones. En el particular, el a quo enfatizó la inexistencia de duda frente al supuesto de autos, no sólo luego de desentrañar la voluntad del legislador y de repasar los antecedentes parlamentarios de la norma –que no han sido cuestionados– sino también al valorar las diferencias de éste con el beneficio de litigar sin gastos, su analogía con el beneficio de gratuidad consagrado en la legislación laboral y el carácter restrictivo de la interpretación de toda norma de excepción. Ninguno de estos fundamentos ha sido debidamente cuestionado en la alzada, por lo que devienen firmes y, siendo así, dan autonomía suficiente y dirimente al pronunciamiento. No desconocemos que hay doctrina autoral que le da un alcance similar al propiciado por el quejoso (cfr. Bersten, Horacio L., "La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", LL, 17/3/04; Fernández Raúl, op. cit.; Rodríguez Junyent, Santiago, <italic>op. cit.</italic>) y que esta discusión se mantiene vigente, quedando plasmada también en las recomendaciones de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Córdoba en el mes de septiembre del 2009, receptando ambas posturas antagónicas (cfr. Zalazar, Claudia - Cafure, Gisela artículo del “Principio de gratuidad de la ley de defensa del consumidor en la provincia de Córdoba”; publicado en “La Instancia Judicial”, 2010, Tomo 1; p. 767). Sin embargo, aun cuando opinable, el Tribunal no comparte la propuesta sino que entendemos que este beneficio habilita el acceso a la justicia y la promoción de la acción sin incurrir en gastos, pero no desplaza ni alcanza a las costas, haciendo propios idénticos fundamentos a los expuesto por el <italic>a quo.</italic> Esta postura encuentra también correspondencia en autorizada doctrina especializada (cfr. Perriaux, Enrique, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2008-E, 1224; Vázquez Ferreyra-Avalle; “El alcance del Beneficio de Justicia Gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 18/5/09, 5, entre otros). Por lo expuesto entendemos que corresponde rechazar el recurso así propuesto. 4. Costas. En cuanto a las costas, atento a las dudas interpretativas y divergencias doctrinarias y jurisprudenciales con relación al tema, las correspondientes a ambos recursos se imponen por el orden causado (art. 130, CPP). (...). Por lo expuesto y razones invocadas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Dirección General de Administración del Poder Judicial y, en consecuencia, revocar parcialmente el Auto Nº 269 del 21/5/10, en cuanto concede el Beneficio de Justicia Gratuita sin la exigencia del pago previo de la tasa de justicia devengada en los presentes. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora. 3) Imponer las costas devengadas por ambos recursos en la alzada, por el orden causado. La Dra. Claudia E. Zalazar intervino en la deliberación pero no firma la resolución precedente por impedimento ulterior (art. 120, CPC). Of., 29/04/15. <italic>Joaquín Ferrer – Rafael Aranda</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>