<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AR Nº 593, Serie “A”, art. 2. Aplicación. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR Nº. 9283, Art. 28. Interpretación. Aplicación de la ley en el tiempo. IRRETROACTIVIDAD</bold> </intro><body><page>1– En autos, no media una cuestión de competencia entre los órganos judiciales involucrados (art. 165 inc. 1 b, CPcial.), razón por la cual, a los fines de evitar la dilación en su solución, corresponde que sea resuelta en los términos previstos por el art. 2 del Acuerdo Regl. N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. 2– Le asiste razón a la Sra. jueza de Familia de 3ª. Nom.; ello puesto que, tal como lo señala la Sra. fiscal adjunta, “En primer lugar, se trata de una discusión surgida en el marco de la Ley Pcial. N° 9283 (de Violencia Familiar), que entró en vigencia con fecha 13/3 del año en curso, la cual en su art. 28 dispone que cuando intervenga un “juzgado” (fiscalía) con competencia en materia penal... deberá remitir... testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al juez con competencia en materia de violencia familiar...” (en el caso, el Juzgado de Fam., en virtud de lo dispuesto por el art. 9, AR N° 813 de ese Excmo. TSJ, ref. por AR N° 815). Pero resulta que los hechos que originaron la intervención del fuero penal habrían ocurrido el 27/11/05 …, por lo que quedaría excluida la actuación del Juzgado de Familia, no advirtiéndose en la propia Ley de Violencia Familiar ni en los Acuerdos Reglamentarios precedentemente citados, que exista norma alguna que imponga la retroactividad de las disposiciones de la referida legislación, tal como lo afirma el fiscal remitente...”. 3– A más, debe destacarse que tanto para las denuncias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 9283, como frente a las situaciones de urgencia que prevé el citado cuerpo normativo, el Sr. fiscal de Instrucción puede poner en acto las medidas de coerción y atribuciones que le confiere el CPP, tal como este cuerpo lo precisara en el art. 2 punto B, AR N° 813 del 21/3/06, modificado por su similar N° 815 del 7/4/06, ambos de la Serie “A”. <italic>16362 – TSJ Sala Electoral Cba. 19/5/06. Auto N° 24. “S.C., J. F. DL 9283 Sum. 210/05 Fis. D1° -T°4 –Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2006 VISTOS: Estos autos caratulados: "S.C., J. F. DL 9283 Sum. 210/05 Fis. D1°-T° 4 – Cuestión de Competencia” (Expte. Letra "S", N° 5, iniciado el 4/5/06), en los que: 1. El fiscal del D° 1 T°4° en los autos “Denuncia formulada por B. M., M. c/ S. C., J. F.” (Den-210/05), remite oficio al Sr. juez de Familia en turno, ambos de esta ciudad, por hechos ocurridos con fecha 27/11/05. Si bien el representante del Ministerio Público no aclara a qué fines dispuso anoticiar al juez de Familia, en el último párrafo de su remisión expresa: “Surgiendo de dicha declaración otros hechos de violencia familiar es que anoticio al Sr. juez de Familia que por turno corresponda a sus efectos”. 2. Recibida la comunicación en el Juzg. 3ª Fam., su titular, mediante decreto de fecha 4/4/06, dispuso devolver las actuaciones al fiscal remitente, por entender que no correspondía su abocamiento por tratarse de un sumario de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Violencia Familiar (N° 9283). 3. Arribados nuevamente los autos a la Fiscalía de Instrucción, el representante del Ministerio Público expresa que remitió el oficio en “claro cumplimiento de lo dispuesto por Ley Prov. 9283”, anoticiando la existencia e inicio de un expediente vinculado a la materia reglada por dicha ley. Entiende que por un error involuntario de la magistrada se omitió valorar lo dispuesto por los arts. 34, 37, 38 y cc. de la ley citada, en virtud de los cuales cree que se debe prescindir de la fecha del hecho anoticiado. Por tal motivo remite nuevamente las actuaciones al Juzgado de Familia. 4. La Sra. jueza de Familia de 3ª Nom. mantiene su posición basándola en lo dispuesto por el art. 3, CC, y entiende que ha quedado planteada una cuestión de competencia, por lo que eleva los presentes a este Cuerpo, a sus efectos. 5. Radicada la causa en este Tribunal, se corre vista a la Fiscalía Gral. de la Pcia., quien, con la intervención de la Sra. fiscal adjunta, la evacua a fs. 7/8 vta. (Dictamen N° E 254 del 9/5/2006), pronunciándose en el sentido de que la presente no constituye causa que integre la competencia originaria de este Cuerpo. 6. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Tal como lo destaca la Sra. fiscal adjunta, en autos no media una cuestión de competencia entre los órganos judiciales involucrados (art. 165 inc. 1 b, CPcial.) razón por la cual, a los fines de evitar la dilación en su solución corresponde que sea resuelta en los términos previstos por el art. 2 del Acuerdo Regl. N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. Le asiste razón a la Sra. jueza de Familia de 3ª. Nom.; ello puesto que, tal como lo señala la Sra. fiscal adjunta, “En primer lugar, se trata de una discusión surgida en el marco de la ley pcial. N° 9283 (Violencia Familiar), que entró en vigencia con fecha 13/3 del año en curso, la cual en su art. 28 dispone que cuando intervenga un “juzgado” (fiscalía) con competencia en materia penal... deberá remitir... testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al juez con competencia en materia de violencia familiar...” (en el caso, el Juzg. de Familia, en virtud de lo dispuesto por el art. 9, AR N° 813 de ese Excmo. TSJ, ref. por AR N° 815). Pero resulta que los hechos que originaron la intervención del fuero penal habrían ocurrido el 27/11/05 –tal como surge de los antecedentes enumerados en el punto II del presente dictamen–, por lo que quedaría excluida la actuación del Juzg. de Familia, no advirtiéndose en la propia LVF ni en los Acuerdos Reglamentarios precedentemente citados, que exista norma alguna que imponga la retroactividad de las disposiciones de la referida legislación, tal como lo afirma el Fiscal remitente..”. III. A más, debe destacarse que tanto para las denuncias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 9283, como frente a las situaciones de urgencia que prevé el citado cuerpo normativo, el Sr. fiscal de Instrucción puede poner en acto las medidas de coerción y atribuciones que le confiere el CPP, tal como este Cuerpo lo precisara en el art. 2 punto B, Acuerdo Regl. N° 813 del 21/3/06, modificado por su similar N° 815 del 7/4/06, ambos de la Serie “A”. Por ello, SE RESUELVE: I. Disponer la devolución de las presentes actuaciones al Sr. fiscal de Instrucción del D°1 T° 4°, con noticia al Juz.3ª Fam., ambos de esta Ciudad. II. Notificar a la Fiscalía Gral. de la Pcia. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>