<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Formalidades. Art. 382, CPC. Exigencia de votos individuales. Alcance</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el recurso directo interpuesto por el Dr. Hugo G. Montoya Ludueña por derecho propio fue en razón de que la C2a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc.1°, art. 383 CPC (AI Nº 402 de fecha 17/10/06), oportunamente deducido en contra del AI Nº 269 de fecha 7/7/06. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de una extenso relato de los antecedentes de la causa, el recurrente expresa que la resolución denegatoria carece de uno de los requisitos exigidos por el art. 382, CPC. Puntualiza que la norma apuntada requiere, cuando el decisorio sea dictado con el voto de dos Vocales, la existencia de una “mayoría concordante en cuanto a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas”, recaudo que también es exigible respecto de las resoluciones interlocutorias. Afirma que dado que en el caso la Dra. Marta Montoto de Spila no intervino por encontrarse en uso de licencia, cada uno de los concurrentes debió exponer las razones de su declaración. Sostiene que el perjuicio que le provoca la inobservancia de la norma es elocuente, por cuanto se le ha privado injusta y arbitrariamente de dos votos debidamente fundados en lógica y derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 382, CPC, en punto a la necesidad de votos individuales es exigible únicamente respecto de las sentencias en sentido estricto. No rige, en cambio, para los autos interlocutorios, aun cuando por sus efectos sean equiparables a las sentencias definitivas. Esta es la solución que surge expresamente de la letra literal y clara de la normativa en juego que expresamente alude a la “sentencia”, y no así al resto de resoluciones judiciales. Esta es la tesis sustentada por autorizada doctrina, la que de un modo unánime entiende que “...Las precedentes formalidades están dispuestas para la sentencia, y no rigen cuando la resolución a dictar es un auto”. 2– La necesidad de votación individual sólo es exigible en los supuestos en los que media “disidencia” o discrepancia de soluciones, encontrándose absolutamente autorizada la adhesión simple si la solución fuera unánime. 3– El pronunciamiento denegatorio es una resolución interlocutoria en la que existe unanimidad, lo que evidencia que la votación conjunta resulta ajustada a las reglas adjetivas vigentes para la construcción de un acto decisional válido. No conmueven tal conclusión las reformas introducidas al art. 382, CPC, por la ley 9129. La modificación legislativa se limita a introducir dos párrafos a la norma citada (sin reforma al resto del texto hasta ese momento vigente) en los cuales sólo se autoriza –para casos de ausencia, vacancia u otro impedimento– que la decisión colegiada sea dictada con el voto de los restantes magistrados “siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas”, añadiéndose que tal habilitación lo es también para el “dictado de resoluciones interlocutorias”. 4– Así, desde una interpretación rigurosamente gramatical o literal (primera que debe seguir el aplicador del derecho cuando, como en el caso, la letra de la ley es clara), se colige –con nitidez– que la exigencia de “mayoría concordante” lo es al solo efecto de imponer la existencia de una solución coincidente o unánime, y no –como pretende el quejoso– con el objeto de lograr que tal solución sea fundamentada en votos individuales y motivados, ni –mucho menos– con el propósito de vedar la posibilidad de adhesión simple del segundo vocal al voto del preopinante. Si esa última hubiera sido la intención del legislador, la reforma debería haber alcanzado al 3º párrafo del art. 382, CPC, precisándose un alcance distinto a la anuencia de la simple adhesión (vgr.: indicando que en los supuestos donde opere la habilitación excepcional tal autorización no será válida, o remarcando que en caso de ausencia o vacancia la votación deberá contar con el desarrollo argumental individual de cada uno de los juzgadores restantes), cosa que –como se ha expuesto– no ha ocurrido. 5– La tesitura ahora asumida concuerda con la télesis de la reforma cual ha sido, concretamente, el logro de “...una más eficaz administración de justicia en beneficio del justiciable, que en la actualidad ve vulnerados sus derechos al no poder obtener una rápida solución a sus conflictos...”. Y es que si en los casos de ausencia o vacancia donde la tarea de los vocales restantes del Tribunal ya se encuentra –de por sí– recargada (al tener que distribuirse las causas en número inferior al natural) se les exigiera una fundamentación individual, lejos de lograrse la agilidad pretendida ello se perjudicaría ello. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso directo impetrado. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78 de la ley 8655 y modif. <italic>TSJ Sala CC Cba. 28/6/10. AI Nº 163. Trib. de origen: C2a. CC Cba. "Fisco de la Provincia de Cba. c/ Toschi Renzo –Ejecutivo Fiscal -Recurso Directo (Expte. F-33-06)”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y Carlos F. García Allocco </italic> &#9632; <html><hr /></html> AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 163 Córdoba, 28 de JUNIO de dos mil diez.----- VISTO:--------------------------------------------------------------------------------------- El recurso directo interpuesto por el Dr. Hugo G. Montoya Ludueña –por derecho propio- en estos autos caratulados "FISCO DE LA PROVINCIA DE CBA. C/ TOSCHI RENZO – EJECUTIVO FISCAL - RECURSO DIRECTO (Expte. F-33-06)", en razón de que la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado e el inc.1°, art.383 CPC (Auto Interlocutorio Número cuatrocientos dos de fecha 17 de octubre de 2006), oportunamente deducido en contra del Auto Interlocutorio número doscientos sesenta y nueve de fecha siete de julio de 2006.------------------------------------------------------------------------------------------- Dictado y firme el decreto de autos (fs. 26) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------- I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de una extenso relato de los antecedentes de la causa, el recurrente expresa que resolución denegatoria carece de uno de los requisitos exigidos por el art. 382, CPCC. Puntualiza que la norma apuntada requiere, cuando el decisorio sea dictado con el voto de dos Vocales, la existencia de una “mayoría concordante en cuanto a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas”, recaudo que también es exigible respecto de las resoluciones interlocutorias.-------------------------------------------------------------------------------- Afirma que dado que en el caso la Dra. Marta Montoto de Spila no intervino por encontrarse en uso de licencia, cada uno de los concurrentes debió exponer las razones de su declaración.---------------------------------------------------- Sostiene que el perjuicio que le provoca la inobservancia de la norma es elocuente, por cuanto se le ha privado injusta y arbitrariamente, de dos votos debidamente fundados en lógica y derecho.---------------------------------------------- En otro orden de ideas, afirma que en momento alguno sostuvo que la resolución objeto de casación ostente el carácter de sentencia definitiva. Postula que, diversamente, su parte fundó la admisibilidad de la impugnación en que la decisión cuestionada le ocasiona un gravamen irreparable.---------------------------- Apunta que los perjuicios provocados por el Tribunal, al negar la inmediata suspensión del trámite con el consiguiente emplazamiento a los herederos del demandado fallecido, alcanzan no sólo a sus intereses, sino que también involucran a los eventuales herederos del demandado, quienes en definitiva deberán responder con el patrimonio sucesorio del demandado. Agrega que éstos se han visto privados de ejercer las defensas que pudieren corresponderles.------------------------------------------------------------------------------ II. Así ensayada la presentación directa corresponde ingresar al análisis de la misma.-------------------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello, se adelanta criterio en sentido adverso al pretendido por el quejoso.-------------------------------------------------------------------------------- III. El primer segmento de la queja, dirigido a denunciar la inobservancia de la prescripción contenida en el quinto párrafo del art. 382, CPCC, no puede ser atendido.---------------------------------------------------------------------------------- III.1. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el recaudo prescripto por el art. 382 del CPCC en punto a la necesidad de votos individuales es exigible únicamente respecto de las sentencias en sentido estricto.------------------- No rige, en cambio, para los Autos Interlocutorios, aún cuando por sus efectos sean equiparables a las sentencias definitivas (Conf., entre muchos otros, TSJ, Sala C.yC., A.I. Nº 73 del 22.05.06; íb., A.I. Nº 179 del 25.09.06).------------ Esta es la solución que surge expresamente de la letra literal y clara de la normativa en juego que expresamente alude a la “sentencia”, y no así al resto de resoluciones judiciales.---------------------------------------------------------------------- Igualmente, esta es la tesis sustentada por autorizada doctrina, la que de un modo unánime entiende que “...Las precedentes formalidades están dispuestas para la sentencia, y no rigen cuando la resolución a dictar es un auto” (Conf. VÉNICA, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Lerner, T. III, p. 347) y que “Los recaudos...son exigibles, como resulta del propio texto y lo ha resuelto en forma reiterada el Tribunal Superior, únicamente respecto de las sentencias en sentido propio” (Conf. FONTAINE, Julio, comentario al art. 382, en FERRER MARTÍNEZ, Rogelio, Director, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., 2000, Advocatus, T. I, p. 722).-------------------------------------------------------------------- A más de ello, conforme la misma norma citada, aún de tratarse de un supuesto de sentencia, la necesidad de votación individual sólo es exigible en los supuestos en los que media “disidencia” o discrepancia de soluciones, encontrándose absolutamente autorizada la adhesión simple si la solución fuera unánime.--------------------------------------------------------------------------------------- III.2. El pronunciamiento denegatorio es una resolución interlocutoria en la que existe unanimidad, lo que evidencia que la votación conjunta resulta ajustada a las reglas adjetivas vigentes para la construcción de un acto decisional válido.----------------------------------------------------------------------------------------- III.3. No conmueven tal conclusión las reformas introducidas al art. 382, CPCC por la ley 9129.---------------------------------------------------------------------- La modificación legislativa se limita a introducir dos párrafos a la norma citada (sin reforma al resto del texto hasta ese momento vigente) en los cuales sólo se autoriza –para casos de ausencia, vacancia u otro impedimento- que la decisión colegiada sea dictada con el voto de los restantes magistrados “siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas”, añadiéndose que tal habilitación lo es también para el “dictado de resoluciones interlocutorias”.----------------------------------------------- Así, desde una interpretación rigurosamente gramatical o literal (primera que debe seguir el aplicador del derecho cuando, como en el caso, la letra de la ley es clara), se colige -con nitidez- que la exigencia de “mayoría concordante” lo es al sólo efecto de imponer la existencia de una solución coincidente o unánime, y no –como pretende el quejoso- con el objeto de lograr que tal solución sea fundamentada en votos individuales y motivados, ni –mucho menos- con el propósito de vedar la posibilidad de adhesión simple del segundo vocal al voto del preopinante.------------------------------------------------------------------------ Si esa última hubiera sido la intención del legislador, la reforma debería haber alcanzado al tercer párrafo del art. 382 del CPCC precisándose un alcance distinto a la anuencia de la simple adhesión (vgr.: indicándose que en los supuestos donde opere la habilitación excepcional tal autorización no será valida, o remarcándose que en caso de ausencia o vacancia la votación deberá contar con el desarrollo argumental individual de cada uno de los juzgadores restantes), cosa que –como se ha expuesto- no ha ocurrido.---------------------------------------------- Confirma la solución propugnada el criterio hermenéutico que apela al argumento ab exemplo, según el cual se “permite interpretar la ley conforme a los precedentes” (PERELMAN Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, Madrid, 1988, pág. 77).----------------------------------------------------------- En efecto, la simple consulta de la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la Ley 9129, evidencia que -en dicha oportunidad- algunos legisladores sugirieron la modificación de los términos de la reforma bajo la lupa propugnando que se precisara que “...‘en estos casos el voto deberá ser individual y fundado, prohibiéndose la adhesión del segundo vocal al voto del preopinante’. Es decir (...) que haya una votación conjunta, pero que cada uno de los vocales lo haga, fundando el voto e impidiendo de esta manera la adhesión que es común que se efectúe cuando un vocal hace el dictado de la sentencia y el otro simplemente se adhiere, sin acompañar los fundamentos y determinando que ni siquiera ha estudiado la causa” (manifestaciones textuales del legislador Bocco extraídas del diario de sesiones; en idéntico sentido: legislador Nicolás).-------------------------------------------------------------------------- Sin embargo, tales sugerencias no merecieron acogida del Cuerpo en pleno, habiéndose sancionado el texto normativo en cuestión sin el aditamento propugnado en tal sentido, lo que da cuenta de que la mayoría del Poder Legisferante asignó a la norma un alcance diverso al pretendido por el quejoso y análogo al que ahora se atribuye a la norma.--------------------------------------------- Finalmente, la tesitura ahora asumida concuerda con la télesis de la reforma cual ha sido, concretamente, el logro de “...una más eficaz administración de justicia en beneficio del justiciable, que en la actualidad ve vulnerados sus derechos al no poder obtener una rápida solución a sus conflictos....” (sic. discusión parlamentaria).--------------------------------------------- Y es que, si en los casos de ausencia o vacancia donde la tarea de los Vocales restantes del Tribunal ya se encuentra -de por sí- recargada (al tener que distribuirse las causas en número inferior al natural) se les exigiera una fundamentación individual, lejos de lograrse la agilidad pretendida se perjudicaría ello.----------------------------------------------------------------------------- III.4. Lo expuesto, priva per se de razón a la censura y sella la suerte adversa a su respecto.------------------------------------------------------------------------ IV. No corre mejor suerte el segundo segmento de la queja.------------------ IV.1. Al respecto cabe recordar que la presentación directa ante esta Sede (art. 402, CPCC) constituye un verdadero recurso contra la resolución denegatoria de la casación.----------------------------------------------------------------- Es por ello que el impugnante debe cumplir con la carga que le impone agraviarse de la repulsa del a quo, expresar los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía como requisito formal de admisibilidad de la queja.------------------------------------------------------------------------------------------ Es verdad que la Sala, como Tribunal ad quem del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal. Pero no es menos cierto que, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal civil y comercial, al atribuir al a quo la facultad de decidir liminarmente esa materia (conf. arg. art. 386 CPCC), la competencia revisora de esta Sala para formular aquel “control” sólo se abre ante la interposición de una crítica recursiva fundada y razonada de la decisión adoptada por el Mérito en torno a la admisión formal de la casación.-------------------------------------------------------------------------------- Frente a ello, la tarea impugnativa desplegada en vía directa se ha limitado a reeditar las razones esgrimidas al interponer la casación, sin siquiera proponer un ensayo de crítica contra la repulsa; lo que, ciertamente, no alcanza a cumplir el cometido a alcanzar a través de este conducto auxiliar.----------------------------- Nótese, en esta línea, que el recurso fue rechazado por el a quo en base a que la presentación impugnativa no observaba presupuestos –tanto objetivos como subjetivos- condicionantes de la admisibilidad de la vía intentada.----------- Así, en primer término se señaló que la resolución impugnada carecía del carácter de definitiva, añadiendo que “el proveído desestimatorio atacado (...) podrá encontrar vía de subsanación en el curso ulterior del procedimiento” (conf. fs. 9/9 vta.). Tales consideraciones, además de intrínsecamente acertadas, no fueron objeto de crítica idónea.--------------------------------------------------------- Adviértase que el quejoso se limitó a afirmar que su parte no había predicado el carácter de definitiva de la resolución objeto de embate, sino que el requisito de impugnabilidad objetivo había sido sustentado en la existencia de un gravamen irreparable.----------------------------------------------------------------------- Sin embargo, la crítica soslaya el segmento de la repulsa que refirió a que el eventual agravio ocasionado por el proveído desestimatorio podía ser subsanado en el curso ulterior del procedimiento. Tampoco vierte desarrollo argumental tendiente a explicitar de qué manera el decisorio impugnado le ocasionaba un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.------------------- Conviene recordar que cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), se incrementa la tarea impugnativa del interesado que, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditada, el por qué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable.------------------------------------------------- Es cierto que el recurrente alega que “los perjuicios que el citado Tribunal de Alzada ha provocado con su obrar antijurídico, al negar la inmediata suspensión del trámite de este proceso con el consiguiente emplazamiento a los herederos del demandado fallecido (...) alcanzan no sólo a los intereses del compareciente, quien ha dejado debidamente acreditado en autos la compra que le realizara hace ya VEINTITRÉS AÑOS a Renzo Toschi del inmueble subastado en autos...” (fs. 21 vta.). Empero, la sola alegación de tales circunstancias resulta –per se- insuficiente para evidenciar la “irreparabilidad” del perjuicio.------------- IV.2. Tampoco fueron objeto de crítica idónea las consideraciones vertidas por el Tribunal en orden a poner de manifiesto la ausencia de configuración del presupuesto subjetivo de admisibilidad del planteo intentado.-- Para el Mérito, el recurrente carecía de legitimación para impugnar por ausencia de interés propio en la nulidad pretendida. Así se señaló: “En la especie no solo el casacionista no ha intentado siquiera demostrar de qué manera la falta de citación a los herederos de Renzo Toschi puede estar en la causa de un agravio propio, sino que el eventual perjuicio de aquéllos está descartado por las propias constancias de la causa desde que el fallo dictado por esta Cámara (...) se circunscribió a resolver la apelación del Sr. Hugo Montoya Ludueña y por tanto es inidóneo para quebrantar ningún derecho que pudiera competerles a los herederos de Renzo Toschi” (vide, fs. 9 vta.).------------------------------------- Tal fundamento dado por el a quo, que resulta por sí solo suficiente para justificar la inadmisibilidad de la casación intentada, se manifiesta incólume frente a la falta de cabal y adecuado cuestionamiento por parte del recurrente, quien no esgrimió ningún cuestionamiento o crítica acerca de tales apreciaciones, habiéndose reducido –se subraya- a reiterar al pie de la letra los argumentos aducidos en sustento de la casación denegada.------------------------------------------ IV.3. La carencia de desarrollo argumental que justifique la intervención de esta Sede en la manera pretendida, importa el incumplimiento de las exigencias connaturales de este medio impugnativo en la medida en que han quedado incólumes los argumentos obstativos a la admisibilidad formal de la causal intentada que fueran marcados por el órgano de mérito, los que -cabe precisar- lucen irreprochables.------------------------------------------------------------- V. En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso directo impetrado, declarando bien denegada la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.--------------------- Por todo ello,------------------------------------------------------------------------- SE RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------- I. Rechazar el recurso directo impetrado.---------------------------------------- II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78 de la ley 8655 y modif.------------------------------------------------------ Protocolícese e incorpórese copia. Fdo. ANDRUET, SESIN, GARCIA ALLOCCO.- </page></body></jurisprudencia>