<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DONACIÓN. Titular donante de bienes registrales a los hijos. Art. 470, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Asentimiento conyugal necesario. Cónyuge: CAPACIDAD RESTRINGIDA. Rechazo de la petición de suplir judicialmente el asentimiento. Ausencia de interés familiar</bold></intro><body><page>1- Sabido es que el recaudo –asentimiento conyugal– que manda el art. 470 del CCyC es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular de bienes registrales y se materializa a través de la intervención del cónyuge no titular en los actos en los que su derecho a la ganancialidad pueda verse comprometido. A su vez el art. 458 del CCyC dispone que "uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación a su cargo". 2- Se coincide con la <italic>a quo</italic> en que la pretensión solicitada no se condice con el fin tuitivo que tiene este proceso de determinación de la capacidad y cuyo objetivo es velar por la protección de la causante en cuyo interés se lleva adelante el proceso. Tampoco se advierte de qué modo el desprendimiento de los bienes por donación a sus hijos pueda protegerla en los términos que señalan los recurrentes en su memorial. Nótese que las vicisitudes patrimoniales de carácter negativo que se quieren evitar para el futuro y que por el momento son sólo hipotéticas (el mismo presentante habla del impacto que generaría "si se dictara el impuesto a la herencia, medida ésta anunciada recientemente y que se trata de evitar"), se quieren paliar a través de medidas que tienden a proteger al marido y al patrimonio futuro de los hijos, pero no tiene la mira puesta en la causante que es a quien debe proteger este proceso. 3- No se observa el beneficio real que redundaría para la incapaz verse desapoderada del derecho sobre esos bienes, aun cuando se insista en el compromiso alimentario que asumirían los hijos y aun cuando pueda hablarse de la futura solvencia de estos últimos si se accediera a esta medida. Sobre todo –como bien dice la Sra. defensora de Menores e Incapaces– frente a la falta de previsión de las futuras conductas humanas y los avatares de la vida en general. Por lo demás, no se alcanza a vislumbrar que medien razones fundadas en "el interés de la familia". 4- Frente a este cuadro de situación, las razones que se vierten los peticionantes en su escrito no logran formar convicción suficiente sobre la conveniencia de otorgar por vía judicial el asentimiento conyugal requerido por el art. 470 del CCyC. <italic>CNCiv. Sala I Bs.As. 30/4/20. Expte. N° CIV 101261/2005. "C. E. C. s/ determinación de la capacidad"</italic> <bold>2.ª Instancia. </bold>Buenos Aires, 30 de abril de 2020 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal en consulta en los términos dispuestos por el art. 253 <italic>bis</italic> y 633 del Código Procesal y art. 40 del Código Civil y Comercial, como así también en virtud del recurso de apelación articulado a fs. 450 por el Sr. S. F. –marido de la causante– contra lo decidido en el punto 3º de la sentencia en cuanto rechazó el pedido de autorización judicial efectuado para suplir el asentimiento conyugal necesario –en los términos del art. 470 del CCyC– con el fin de donar a los hijos del matrimonio los bienes que denuncia como de su titularidad. Este remedio fue fundado y contestado en los términos que lucen en el dictamen de fs. 510/11 y por la Sra. defensora de Menores e Incapaces a fs. 526/30. II. Al actualizar la sentencia de fs.97, la Sra. jueza de grado mantuvo la capacidad general de E. C. C. en los términos del art. 32 y 38 del CCyC, restringiéndola respecto de los actos que allí especificó (administración y disposición de bienes inmuebles, administración del beneficio previsional y de los ingresos, gestión, obtención y administración de los servicios de salud, prestar consentimiento informado para prácticas y tratamientos médicos y psicológicos y para participar en procesos judiciales) para cuyo ejercicio designó como apoyo de asistencia a su hijo R.O.F. Este aspecto de la sentencia no ha merecido objeciones y de acuerdo a lo que resulta de las constancias de autos se ajusta a los informes interdisciplinarios que se realizaron a fs. 361/67, 399/405 y social de fs. 386, por lo que de conformidad con lo dictaminado en este aspecto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y la Defensora Pública Oficial deberá confirmarse la sentencia en este sentido. En cuanto a la apelación del marido de la causante y sin dejar de destacar la dudosa legitimación que ostentaría para plantear objeciones en el especial y acotado marco de estas actuaciones – promovidas por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 56)– lo cierto es que en aras de un adecuado derecho de defensa en juicio y en virtud de que esta cuestión –en lugar de ser dirimida por separado en un incidente que lo tenga por parte– se viene ventilando desde un largo tiempo atrás en estas actuaciones, decidiéndose incluso en la misma sentencia que revisa la decisión sobre la capacidad de E.C., el Tribunal tratará la cuestión no sin antes adelantar que la pretensión del recurrente no tendrá acogida. Veamos: a fs. 303/6 se presentó el marido de la causante –Sr. S. F. – en un escrito también suscripto por los tres hijos del matrimonio –uno de ellos designado curador en la sentencia de inhabilitación de fs. 97– solicitando al juez se supla judicialmente el asentimiento conyugal que la ley –art. 470 del CCyC – exige para la disposición de determinados bienes. Sostuvo que estos bienes, cuya administración conserva, son de su propiedad pero que en atención al régimen de ganancialidad al que están sujetos, necesitan del asentimiento de su cónyuge para poder donarlos a sus hijos. Funda su pretensión en la necesidad de evitar la futura implementación de un impuesto a la herencia que gravará la transmisión gratuita de bienes y en la reducción de los costos que los hijos tendrán en el futuro cuando deban realizar un juicio de sucesión. Agrega que en el caso de que se acceda a la petición, él conservará el usufructo de los bienes a efectos de garantizar la continuidad de sus ingresos para mantenerse y mantener el nivel de vida de E. En el mismo escrito los hijos de E. se comprometían a mantenerla de por vida (ver fs. 305 vta., punto VI). En la audiencia llevada a cabo en el Juzgado (fs. 432) y preguntada que fue sobre si conocía los bienes que poseía ella y su exmarido, E.C. respondió que "no sabe con exactitud", pero que era su voluntad beneficiar a sus hijos y "que queden a nombre de ellos". La misma manifestación se había volcado en el informe social de fs. 386. En aras de su debida protección, y a requerimiento del Ministerio Público de la Defensa, el juzgado de grado requirió una respuesta interdisciplinaria que diera cuenta acerca de si E. podía comprender cabalmente "el acto de disposición de bienes, su situación patrimonial y las implicancias de venta, donación y/o usufructo de bienes registrables" (ver fs. 343). Ello dio como respuesta el informe que se glosa a fs. 399/405 y que concluye en la negativa. Dice el informe "La Sra. C. no comprende en forma adecuada el acto de disposición de bienes, su situación patrimonial y las implicancias de venta, donación y/o usufructo de bienes registrables, para lo cual necesita asesoramiento legal y familiar" (fs. 405). Sabido es que el recaudo –asentimiento conyugal– que manda el art. 470 del CCyC es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular de bienes registrales y se materializa a través de la intervención del cónyuge no titular en los actos en los que su derecho a la ganancialidad pueda verse comprometido. A su vez, el art. 458 del CCyC dispone que "uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación a su cargo". Se coincide con la <italic>a quo</italic> en que la pretensión solicitada no se condice con el fin tuitivo que tiene este proceso y cuyo objetivo es velar por la protección de la causante en cuyo interés se lleva adelante el proceso. Tampoco se advierte de qué modo el desprendimiento de los bienes por donación a sus hijos pueda protegerla en los términos que señalan los recurrentes en su memorial. Nótese que las vicisitudes patrimoniales de carácter negativo que se quieren evitar para el futuro y que por el momento son sólo hipotéticas (el mismo presentante habla a fs. 532/3 del impacto que generaría "si se dictara el impuesto a la herencia, medida esta anunciada recientemente y que se trata de evitar"), se quieren paliar a través de medidas que tienden a proteger al marido y al patrimonio futuro de los hijos, pero no tiene la mira puesta en la causante que es a quien debe proteger este proceso. No se observa el beneficio real que redundaría para E. verse desapoderada del derecho sobre esos bienes, aun cuando se insista en el compromiso alimentario que asumirían los hijos y aun cuando pueda hablarse de la futura solvencia de estos últimos si se accediera a esta medida. Sobre todo –como bien dice la Sra. Defensora de Menores e Incapaces– frente a la falta de previsión de las futuras conductas humanas y los avatares de la vida en general. Por lo demás, no se alcanza a vislumbrar que medien razones fundadas en "el interés de la familia". Como bien dice el <italic>a quo</italic>, es cierto que ha sido su familia –sus hijos principalmente– quienes se han ocupado de E. y su bienestar. Pero también debe advertirse que E. se encuentra separada de hecho del Sr. S. desde hace 15 años aproximadamente, manteniendo una relación muy conflictiva, siendo este vínculo y el modo en que la causante lo vivencia uno de los ejes desestabilizadores de su salud, según informan los informes sociales de fs. 203/7, 386, 361/7 entre otros. Frente a este cuadro de situación, las razones que se vierten en el escrito de fs. 454/8 no logran formar convicción suficiente sobre la conveniencia de otorgar por vía judicial el asentimiento conyugal requerido por el art. 470 del CCyC. Antes bien, encuentro razonable lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el punto V de fs. 530, por lo que se hará saber a la Sra. jueza de grado a los fines de encauzar el proceso en los términos señalados de persistir la situación traída a conocimiento. Siendo así y conforme lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 526/30, SE RESUELVE: Confirmar la actualización de sentencia de fs. 443/49. Así se decide. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, esta decisión se dicta en los términos de la resolución número 393/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil vinculada a la realización de actos procesales pendientes para procurar la descongestión de los tribunales y facilitar el trabajo remoto por parte de los profesionales que intervienen en las causas, sin perjuicio de lo cual se deja expresamente asentado que subsiste la suspensión de plazos procesales mientras rija la feria extraordinaria dispuesta por el Máximo Tribunal. La doctora <bold>Patricia E. Castro </bold> no interviene por hallarse en uso de licencia (acordadas 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. <italic>Paola Mariana Guisado – Juan Pablo Rodríguez</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>