<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de menor para salir del país. Progenitor residente en el exterior y en grave estado de salud. Art. 645, CCC. Requisito: Consentimiento expreso de ambos padres: “Imposibilidad de prestarlo”. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CAPACIDAD PROGRESIVA. Valoración. Procedencia </bold></intro><body><page>1- En el caso, corresponde tener presente que el viaje al exterior que pretende realizar la menor está comprendido entre los actos a los que nuestra legislación les reconoce mayor relevancia y por ello exige la conformidad expresa de ambos progenitores (art. 645, CCC). Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Específicamente la situación de marras, está contemplada en el inc. c) que reza: “autorizarlo para salir de la República…”. “En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar”. 2- En autos, surge que el pedido de autorización para viajar, a favor de la adolescente, es específicamente desde el 14/9/2018 y con destino a la ciudad de Santiago de Chile. Analizadas las constancias de autos, surge que el progenitor de la adolescente se encuentra en estado de gravedad e invalidado para la firma de documentos. Así, debe contemplarse el exiguo tiempo restante a los fines de que se expida la magistrada acerca de la autorización para el viaje pretendido y que en la situación bajo examen debe ponderarse el superior interés de la joven. En relación con ello, no existe criterio general que indique cuál es la solución que corresponde adoptar, sino que ésta debe resultar de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta el interés superior de los menores. Además, se hace especial mención de lo contemplado por la Convención de los Derechos del Niño (art. 3, 18 inc. 1 y 21) en cuanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. 3- En razón de que nuestro ordenamiento legal requiere el consentimiento de ambos progenitores, ante la negativa o “imposibilidad de prestarlo”, debe acudirse a la vía judicial, para que supla –si correspondiere– al padre o a la madre que no presta conformidad. Autorizada doctrina sostiene que: “Ante una solicitud de autorización para trasladar a los menores fuera del país deben analizarse las circunstancias que lo rodean; por lo que no puede, en modo alguno, establecerse una norma de validez general”. 4- Téngase presente la especial contemplación de la situación de vulnerabilidad de la joven de autos, la que requiere un rol activo de los tribunales. Ello se encuentra contemplado por la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad. La implementación de dicha regla se encuentra además íntimamente relacionada con el principio de Tutela Judicial Efectiva contemplado por el art. 15 inc. 1 de la ley N° 10.305. Ello se encuentra asimismo receptado a nivel internacional por la Regla 25 de las Reglas de Brasilia en cuanto prevé que “… se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”. 5- En correlación a la normativa citada, se estima pertinente resaltar en este supuesto lo previsto por el art. 26, CCC, en cuanto dispone que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Paralelamente, el art. 677 última parte de dicho cuerpo legal establece que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso juntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada. Ello en virtud del principio fundamental de Autonomía Progresiva y del derecho del adolescente a que su opinión sea tenida en cuenta, lo que se vislumbra con lo peticionado. Por todo ello y lo dispuesto por las normas legales citadas, corresponde autorizar a la joven a salir del país. <italic>Juzg.5ª Fam. Cba. 14/9/18. Auto N° 975. “– xx Autorizaciones – Expte. 7522107”</italic> Córdoba, 14 de septiembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados “– Autorizaciones – Expte. 7522107” en los que resulta que: I) Con fecha 13/9/2018 comparece la joven A., y solicita autorización para viajar a la República de Chile, Santiago de Chile, como medida autosatisfactiva. Expresa que es hija de los Sres. A. y de M., quienes luego de 12 años de convivencia deciden separarse radicándose su progenitor en la ciudad de Santiago de Chile. Manifiesta que con fecha 9 de septiembre del corriente año fue anoticiada telefónicamente de un accidente de tránsito de extrema gravedad que había sufrido su padre, lo que motivó su internación en la Clínica de la Universidad de los Andes, bajo un cuadro reservado y grave (politraumatismos con traumatismo craneoencefálico y trauma ocular grave). Expresa que ante esta situación, su hermano A., de 23 años de edad, viajará por vía aérea el día 14 de septiembre del corriente año con destino a la ciudad de Santiago de Chile, motivo por el cual solicita autorización para viajar junto a él y acompañar a su padre. Fundamenta su pedido en lo dispuesto por el art. 3 y 5 CDN, arts. 26, 639 inc. a) y 645 del CCyC, arts. 21 inc. 3 y 73 de la ley 10035 y art. 484, CPCC. Acompaña prueba documental. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 26, CCC, su progenitora presta expresa conformidad a lo relatado y solicitado por la joven. II. Mediante proveído de fecha 13/ 9/2018 se ordena dar intervención y correr vista a la Sra. asesora de Familia que por turno corresponda como representante complementaria, habiendo comparecido en tal carácter la Sra. asesora de Familia del Segundo Turno quien se expide a favor de la medida peticionada. Dictado el decreto de autos queda la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de quien suscribe deviene de lo dispuesto por los arts. 16 inc. 7 y 21 inc. 1 de la ley 10305. II. La presente consiste en la solicitud incoada por la joven A., para que se le otorgue autorización a los fines de salir del país el día 14 de septiembre del corriente año, por vía aérea y con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile. Pedido que es debidamente ratificado por su progenitora, Sra. M. III. Ello así, los vínculos invocados por la compareciente se acreditan con la documental incorporada a fs.1 según la copia de la partida de nacimiento identificada como Acta N° 1886 de la cual surge que la accionante, A., es hija de los Sres. A. y de M. Asimismo según surge de las constancias de fs. 2 y 9, el Sr. A. F. se encuentra hospitalizado en la Clínica Universidad de los Andes de la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, desde el día 9 de septiembre de 2018 en la unidad del paciente crítico adulto, en estado de gravedad, sedado y conectado a ventilación mecánica invasiva. Realizadas dichas consideraciones corresponde tener presente que el viaje al exterior que se pretende realizar está comprendido entre los actos a los que nuestra legislación les reconoce mayor relevancia y por ello exige la conformidad expresa de ambos progenitores (art. 645, Código Civil y Comercial de la Nación). Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Específicamente la situación de marras está contemplada en el inc. c), que reza: “autorizarlo para salir de la República…” “En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar”. En autos, surge que el pedido de autorización para viajar a favor de la adolescente A. es específicamente desde el 14 de septiembre de 2018 y con destino a la ciudad de Santiago de Chile. Analizadas las constancias de autos, surge que el progenitor de la adolescente se encuentra en estado de gravedad e invalidado para la firma de documentos. Debe contemplarse el exiguo tiempo restante a los fines de expedirme acerca la autorización para el viaje pretendido y que la situación bajo examen debe ponderarse el superior interés de la joven. En relación con ello, no existe criterio general que indique cuál es la solución que corresponde adoptar, sino que ésta debe resultar de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta el interés superior de los menores. Además, hago especial mención de lo contemplado por la Convención de los Derechos del Niño (art. 3, 18 inc. 1 y 21) en cuanto establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. En razón que nuestro ordenamiento legal requiere el consentimiento de ambos progenitores, ante la negativa o “imposibilidad de prestarlo” debe acudirse a la vía judicial, para que supla –si correspondiere– al padre o madre que no presta conformidad. Autorizada doctrina sostiene que: “Ante una solicitud de autorización para trasladar a los menores fuera del país deben analizarse las circunstancias que lo rodean; por lo que no puede, en modo alguno, establecerse una norma de validez general.” (Stilerman; Menores-Tenencia- Régimen de Visitas, Editorial Universidad, 3ª. edic.act., Bs.As., abril 1997, pág. 137). IV. Por su parte, la Sra. asesora de Familia del Segundo Turno en su carácter de representante complementaria estima que debería otorgarse la autorización para viajar solicitada, requiriéndose a la joven que oportunamente informe la fecha de regreso al país. Opina que la medida reúne los recaudos de verosimilitud del derecho invocado y <italic>periculum in mora</italic>. Asimismo dicho Ministerio destaca la proximidad a alcanzar la mayoría de edad por parte de la joven y la expresa conformidad prestada por su progenitora. Por lo expuesto, se advierte que no existen impedimentos u obstáculos para que R. realice este viaje con su hermano y acompañar a su padre en este momento de extrema gravedad en el que se encuentra, valorándose a tales efectos la capacidad progresiva de la joven para tomar decisiones. Téngase presente la especial contemplación de la situación de vulnerabilidad de la joven de autos, la que requiere un rol activo de los tribunales. Ello se encuentra contemplado por la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, la que dispone: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. La implementación de dicha regla se encuentra además íntimamente relacionada con el principio de Tutela Judicial Efectiva contemplado por el art. 15 inc. 1) de la ley N° 10305 en cuanto dispone: “Las normas que rigen el procedimiento de familia deber ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”. Ello se encuentra asimismo receptado a nivel internacional por la Regla 25 de las Reglas de Brasilia en cuanto prevé que “… se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”. En correlación con la normativa citada, estimo pertinente resaltar en este supuesto lo previsto por el art. 26, CCC, en cuanto dispone que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Paralelamente, el art. 677 última parte de dicho cuerpo legal establece que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso juntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada. Ello en virtud del principio fundamental de Autonomía Progresiva y del derecho del adolescente a que su opinión sea tenida en cuenta, lo que se vislumbra con lo peticionado por R. Por todo ello y lo dispuesto por las normas legales citadas, RESUELVO: 1) Autorizar en el marco previsto por el art. 73 de la ley 10.305, a salir del país a la joven A., nacida el día xxx del año dos mil (hija del Sr. A., y de M.) con destino a la ciudad de Santiago de Chile, con salida de esta ciudad entre los días catorce y treinta de septiembre de 2018, debiendo comunicarse en estos autos su regreso dentro de los cinco días de verificado éste. <italic>Mónica Susana Parrello </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>