<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES FISCALES. Demanda contra el titular registral. DENUNCIA DE VENTA. Cobro de períodos posteriores a la transferencia del vehículo. Efectos de la denuncia. Obligación de los Registros de notificar la transmisión a las distintas reparticiones. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En materia de automotores, la inscripción registral importa un elemento “constitutivo” del derecho, conforme lo establecen los arts. 1 y 2, decreto-ley 6582/58. Por su parte, la ley 25232, sancionada el 1/12/99, en relación con la denuncia de la tradición del automotor en el caso de transferencias dispone: “Incorpórese como último párrafo del art. 27 de la ley 22977 –Registro Nacional de la Propiedad Automotor– modificatoria del régimen aprobado por decreto ley- 6582-58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: “Además de los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente”. 2– El art. 27 citado se originó en la repetición de innumerables casos en los que el contribuyente, por un desconocimiento de la normativa, por una errónea interpretación de ella o por una costumbre de amplios sectores sociales, creía que con sólo efectuar la denuncia de venta se eximía de la obligación tributaria a partir de ese momento. Fue clara la intención legislativa de colocar en los Registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones la denuncia de la tradición del automotor, con el fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la fecha de la denuncia o transferencia, desligando a partir de tal recaudo al titular trasmitente. 3– En la especie, el demandado acreditó que fue titular registral del vehículo hasta el 2/12/99, fecha en que fue transferido el automotor por venta. Con ello quedó debidamente acreditado que el Fisco provincial pretende ejecutar el cobro del impuesto del automotor por períodos posteriores a la transferencia y cambio de radicación del automotor, cuyo aviso a la DGR debería haber realizado el RNPA, y ésta además debería verificar, antes de certificar la deuda, la subsistencia del dominio en cabeza de quien considera su contribuyente. 4– En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que la pretensión de cobro de una multa intentada en contra del titular registral del automotor, por una infracción de tránsito acaecida con posterioridad a la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor, resulta improcedente atento que la persona que denuncia la venta de su automotor queda eximida de las obligaciones que surgen con motivo de la titularidad del rodado (patentes, impuesto, multas, etc.), máxime cuando se ha perdido la guarda material y jurídica del automotor, conforme lo establecido por el art. 27, dec.-ley 6528/58, ref. ley 22977. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 14/12/10. Sentencia Nº 196. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Boiero Víctor Hugo - Dda. ejecutiva - Cuadernillo de copias para tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 14 de diciembre de 2010 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte demandada? El doctor <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>dijo: I. El caso: Que a fs. 3 consta que el Fisco de la Provincia inicia demanda ejecutiva en contra del señor Víctor Hugo Boiero por el cobro de la suma de pesos quinientos cincuenta y siete con cuarenta y un centavos, con más los recargos e intereses previstos en el Código Tributario provincial, y costas. Expresa que la suma reclamada proviene de la liquidación de deuda Nº 60003700632007, en concepto de impuesto al Automotor, con relación al dominio ATR 950, que comprende los períodos que constan en el título se acompaña a fs. 2. Que a fs. 7/8 comparece el demandado, oponiendo excepción de falsedad e inhabilidad de título, la que funda en los siguientes términos: Que no es más propietario del vehículo gravado desde el 2/12/99, fecha en que se inscribió la transferencia en el Registro Nacional del Automotor, a favor de la firma Rafaela Alimentos SA, con domicilio en Rafaela, provincia de Santa Fe, es decir, más de dos años antes de los períodos que se le reclaman en estos autos. Que lo que antecede lo demuestra con el informe histórico de dominio del Registro Nacional que acompaña. Que, en consecuencia, ante esta demanda plantea la excepción de inhabilidad de título por cuanto resulta que en la emisión del título ejecutivo por parte del ente recaudador no se han cumplido los requisitos esenciales para ello, tales como verificar que fuera el propietario del automotor por los períodos reclamados. Por lo que solicita se rechace la demanda, con costas. Corrido traslado de las excepciones a la parte actora, el Fisco las contesta a fs. 10/12, donde afirma que no existe falsedad ni inhabilidad de título, por cuanto éste fue emitido por la autoridad competente para hacerlo, conforme a la legislación tributaria vigente que establece que el anterior titular del dominio del automotor, para librarse de deudas posteriores a la transferencia registral, debe comunicarla formalmente al ente recaudador tramitando la baja de la inscripción a su nombre, hechos que no se invocó ni cumplió por el accionado. Destaca que la baja no puede efectuarse de oficio, ya que es una obligación que pesa sobre el contribuyente. Que, por lo expuesto, se debe rechazar la excepción, con costas. Habiéndose recepcionado solamente la prueba documental ofrecida con la demanda y en la oposición de excepciones, se llama a autos para resolver. II. La sentencia de primera instancia: El a quo sostiene que ante la falta de demostración –por parte del demandado– de la comunicación al ente recaudador provincial de la transferencia registral del automotor, queda obligado al pago de los períodos posteriores, como los reclamados en autos, por lo que rechaza la excepción planteada, con costas. III. Los agravios de la parte demandada: Los formula a fs. 25/26 donde sostiene: Que el a quo, si bien admite que la transferencia del dominio del automotor se efectuó más de cuatro años antes de que se devengaran los conceptos que reclama el fisco de la Provincia, aplica una norma tributaria provincial que impone un deber formal de cuyo incumplimiento deviene un alcance forzado y excesivo, y además se viola el principio de jerarquía normativa que tiene vigencia en nuestro país. Y que ello es así desde que la transmisión de dominio formalizada ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor hace cesar su obligación tributaria respectiva. Invoca la existencia de un convenio especial al respecto entre el Fisco de la Provincia y el ente registral, por el cual la Provincia adquiere así conocimiento inmediato de las transferencias realizadas. Cita jurisprudencia acorde a su postura. Solicita en consecuencia que se haga lugar a su recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte nuevo pronunciamiento rechazando la demanda, con costas. Corrido traslado al actor, éste no ejerce ese derecho, por lo que se le da por decaído a fs. 29 vto. IV. La solución: Que corresponde entonces ingresar en el agravio referido a que el contribuyente tiene a su cargo comunicar al ente recaudador la existencia de la transferencia producida para eximirse del pago de los períodos posteriores y, en caso de no hacerlo, continúa como deudor del tributo hasta ese momento a su cargo. En este sentido, es dable recordar que la inscripción registral importa en materia de automotores un elemento “constitutivo” del derecho, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del decreto-ley 6582/58. Asimismo, con fecha 1/12/99 fue sancionada la ley 25232 que, en relación con la denuncia de la tradición del automotor en el caso de transferencias, dispone: “Incorpórese como último párrafo del art. 27 de la ley 22977 – Registro Nacional de la Propiedad Automotor – modificatoria del régimen aprobado por decreto ley- 6582-58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: “Además de los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente”. Esta norma se originó en la repetición de innumerables casos en los que el contribuyente por un desconocimiento de la normativa, por una errónea interpretación de aquella o por una costumbre de amplios sectores sociales, creía que con sólo efectuar la denuncia de venta se eximía a partir de ese momento de la obligación tributaria. En esto es clara entonces la intención legislativa de colocar en los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones la denuncia de la tradición del automotor, con el fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la fecha de la denuncia o transferencia, desligando a partir de tal recaudo al titular trasmitente. En el caso traído a estudio, el demandado Sr. Víctor Hugo Boiero ha acreditado que fue titular registral del vehículo hasta el 2/12/1999, fecha en que fue transferido por venta a la firma Rafaela Alimentos SA, domiciliada en la ciudad de Rafaela, Prov. de Santa Fe, como surge del informe que obra a fs. 6. Considero que en el caso de autos, ha quedado debidamente acreditado que el Fisco de la Provincia pretende ejecutar el cobro del impuesto del automotor por períodos posteriores a la transferencia y cambio de radicación del automotor, cuyo aviso a la DGR debería haber realizado el RNPA, y ésta además debería verificar, antes de certificar la deuda, la subsistencia del dominio en cabeza de quien considera su contribuyente, por lo cual debe rechazarse el agravio vertido a este fin. A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha sostenido que “la pretensión de cobro de una multa intentada en contra del titular registral del automotor por una infracción de tránsito acaecida con posterioridad a la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor (...) puesto que, a la fecha de la infracción, había perdido la guarda material y jurídica del automotor, conforme lo establecido por el art. 27 del dec.-ley 6528/58, ref. ley 22.977 (...) la persona que denuncia la venta de su automotor queda eximida de las obligaciones que surgen con motivo de la titularidad del rodado (patentes, impuesto, multas, etc.), máxime cuando se ha perdido la guarda material y jurídica” (C1a. CC Cba., “Municipalidad de Alta Gracia c/ Mazzochi Angel E.”, 16/3/06, LLCba., 2006-693). Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso planteado por el demandado, con costas. En este sentido, es necesario señalar que las costas constituyen el resarcimiento por los gastos que la parte debió realizar para que se le reconociera su derecho en el juicio, y que el Código de Procedimientos en su art. 130 adopta el principio objetivo de la derrota, imponiéndolas al vencido, el cual corresponde aplicar en autos. … Así voto a esta cuestión. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>adhiere el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por el señor Víctor Hugo Boiero y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia rechazándose la demanda interpuesta por el Fisco de la Provincia. II) Imponer las costas de ambas instancias al vencido. (…) <italic>Mario Claudio Perrachione </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>