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AUTOMOTORES

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DEMANDA DE EJECUCIÓN FISCAL. Cobro de tributos. Transmisión previa del bien. DENUNCIA DE VENTA. Efecto. Obligado al pago del tributo. Supremacía de la ley nacional
1– La LN Nº 25232 es clara en poner en cabeza de los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de tradición del automotor a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de tal recaudo al titular transmitente. La normativa tributaria local no prevalece sobre la disposición de fondo analizada –ley nacional incorporada al Código Civil–. El art. 31, CN, asigna jerarquía normativa prevalente a la ley nacional. Nótese que de una interpretación literal del texto de la ley emerge que ella está destinada a regir en todo el territorio nacional al disponer que los distintos registros seccionales notificarán a las diferentes reparticiones oficiales provinciales y/o municipales. En ello es clara la intención legislativa de respetar la uniformidad del Régimen de la Propiedad Automotor y el correspondiente Registro en toda la Nación.

2– Tanto el régimen de propiedad automotor cuanto el de su registro –intrínsecamente vinculados puesto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva– son legislados por el Congreso de la Nación. Sobre esta base, el corpus iuris bajo análisis se extiende o proyecta su capacidad reguladora, asignando tanto efectos concretos (tributarios ahora; antes, también sobre la responsabilidad civil) a la denuncia de venta por ante el Registro del Automotor como responsabilidades concretas a éste –notificación al órgano recaudador–. La ley exonera de responsabilidad tributaria a quien efectúa la denuncia de venta desde ese momento, dando proyección registral a dicha realidad antes de que se produzca el hecho de la registración efectiva de la transferencia, cuya solicitud está a cargo legal del comprador.

3– Si bien el demandado no efectuó la denuncia de venta por ante la DGR, según la resolución del año 2003, ello no cambia el hecho cierto de que la DGR conocía quién era el adquirente denunciado en el goce de la posesión vehicular durante los períodos reclamados por los que se ha declarado improcedente la demanda. El argumento en torno a esta falta de denuncia directa al organismo recaudador, cuando el objetivo claro de tal denuncia estaba, en las particularidades de la causa, cumplido puntualmente, no puede enervar la aplicación estricta de la norma nacional.

16712 – CSJ Sala Civ. y Penal Tucumán.12/3/07. Sent. Nº 115. Trib. de origen: CCiv. Doc., Loc., Fam y Suc. del Centro Judicial de Concepción. “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR. c/ Peralta Segundo Héctor s/ Ejecución fiscal”

San Miguel de Tucumán, 12 de marzo de 2007

El doctor Alberto José Brito dijo:

I. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia. y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, del 26/4/06, que confirma la sentencia de primera instancia del 28/10/05. II. El recurrente sostiene que la sentencia es errónea al aplicar normas complementarias del CC desconociendo la vigencia del CT, siendo la misma arbitraria y asumiendo gravedad institucional. Discrepa con lo manifestado acerca de que la denuncia de venta –que es una manifestación de voluntad realizada unilateralmente– pueda desobligar al titular registral y, como tal, propietario del pago del impuesto, ni aun cuando el Registro comunique tal circunstancia al órgano de aplicación. Que en las denuncias de ventas no se exige que se especifiquen los datos del adquirente ni que se acompañe otra documentación que avale la real tradición del bien. Se pregunta si corresponde al organismo recaudador indagar acerca de quién es el usufructuario de turno de la unidad; o si puede la DGR proceder al cambio de sujeto obligado a instancias de la comunicación registral cuando no se acerca con ésta ninguna documentación que constate una verdadera transmisión. Que para evitar irregularidades, el director general de Rentas dictó la Res. Gral N° 192-03 la cual fue publicada en el BO, en mérito a las facultades conferidas por los arts. 9 y 292 del CT que establece como condición para limitar la responsabilidad la denuncia impositiva de venta la que debe completar una serie de requisitos que darán certeza al fisco sobre la transferencia del dominio. Que dicha normativa está receptada en el CT en la última reforma a la ley 5121. Cita jurisprudencia; aplica los arts. 275, CT, y arts. 1 y 2, decr. ley 6582/58 en sostén de su postura. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado. III. El recurso de casación fue denegado por resolución de Cámara de 30/6/2006. Incoada la correspondiente queja, esta Corte, por resolución de fecha 18/9/06, abre provisionalmente el recurso, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso. IV. El tribunal a quo considera que se trata de una demanda de ejecución fiscal por el cobro de tributos del automotor y no de una acción de transmisión del bien en donde sí importaría la consideración de lo sostenido por el apelante respecto a que el demandado se desobliga del pago de tributos cuando se da la situación del art. 27, ley 22977, y que en el caso lo es a partir del 1° de septiembre de 2001, fecha hasta la cual estaba obligado a hacer efectivas las posiciones adeudadas por el impuesto automotor. Que en el caso se está en presencia de otra categoría procesado y a los efectos resulta suficiente el informe de fs. 77 donde se da cuenta por el titular del RN Automotor Regional Concepción que el demandado, con fecha 1/8/01, ha realizado denuncia de venta del automóvil que motiva la acción. Por ello sostiene que el recurso obtiene resultado negativo, el que por lo demás no tiene cuestionamiento concreto en los términos del art. 79 a los puntos de la sentencia que decide este tema. Indica que no asiste razón al recurrente en tanto la ley 25232 que aplica el juez incorporó como último párrafo a la ley 22977 el régimen de la trasmisión dominial de los bienes muebles registrables siendo disposiciones complementarias al CC y en consecuencia ley de fondo de aplicación al caso. Rechaza el agravio que sostiene que es de resorte exclusivo de la Provincia, siendo contradictorio el art. 27, ley 25232, con lo dispuesto en el CT, art. 275. Concluye rechazando el recurso con costas al recurrente vencido. V. De la confrontación de los términos sentenciales puestos en relación con el recurso tentado, se advierte que el mismo no puede prosperar. En efecto, el punto nodal de la cuestión radica en determinar si la resolución de la DGR prima sobre la modificación introducida al art. 27, ley 22977, por la ley 25232. La respuesta es negativa. Con fecha 1/12/99, fue sancionada la ley 25232, que reforma la ley 22977, modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58, en relación con la denuncia de la tradición del automotor en el caso de transferencias. Dicha norma fue promulgada el 23 del mismo mes. El precepto dispone: “Incorpórese como último párrafo del art. 27 de la ley 22977 –Registro Nacional de la Propiedad Automotor– modificatoria del régimen aprobado por decreto-ley 6582/58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: “Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente”. La repetición de innumerables casos en los que el contribuyente por desconocimiento de la normativa jurídica, por una errónea interpretación de ella o bien por una costumbre extendida en amplios sectores de la sociedad, creía que con sólo efectuar la denuncia de venta se eximía a partir de esa oportunidad de la obligación tributaria, originó que el Congreso de la Nación consagrara la solución del presente caso por medio del dictado de la ley 25232. La norma nacional es clara en poner en cabeza de los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de tradición del automotor a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de tal recaudo al titular transmitente. La normativa tributaria local no prevalece sobre la disposición de fondo analizada –ley nacional incorporada al Código Civil–. El art. 31, CN, asigna jerarquía normativa prevalente a la ley nacional. Nótese que de una interpretación literal del texto de la ley emerge que ella está destinada a regir en todo el territorio nacional al disponer que los distintos registros seccionales notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales. En ello es clara la intención legislativa de respetar la uniformidad del Régimen de la Propiedad Automotor y el correspondiente Registro en toda la Nación. Tanto el Régimen de Propiedad Automotor cuanto el de su registro –intrínsecamente vinculados puesto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva– son legislados por el Congreso de la Nación. Sobre esta base, el corpus iuris subanálisis se extiende, o proyecta su capacidad reguladora, asignando tanto efectos concretos (tributarios ahora; antes también sobre la responsabilidad civil) a la denuncia de venta por ante el Registro del Automotor como responsabilidades concretas de éste –notificación al órgano recaudador–. La ley exonera de responsabilidad tributaria a quien efectúa la denuncia de venta desde ese momento, dando proyección registral a dicha realidad antes de que se produzca el hecho de la registración efectiva de la transferencia, cuya solicitud está a cargo legal del comprador. En todo ello se observa que la ley 25232 no contradice la facultad de generar tributos y determinar los medios eficaces para asegurar su percepción, reservadas a los gobiernos locales. Por lo demás, y con relación al agravio referido a que debido a la unilateralidad de la denuncia de venta ella no puede oponerse al actor, cabe expresar que ése es el régimen jurídico y, más allá de las críticas doctrinarias efectuadas al mismo, es la misma ley la que exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia de venta. Lo que resulta decisivo en el presente caso es que está acreditado no sólo el hecho de la denuncia de venta por el vendedor, sino también la comunicación de la misma al actor por parte del Registro del Automotor; así como que se ha identificado debidamente a la persona adquirente, con lo que se satisfizo la exigencia y finalidad legal. Si bien el demandado no efectuó la denuncia de venta por ante la DGR según la resolución del año 2003, ello no cambia el hecho cierto de que la DGR conocía quién era el adquirente denunciado en el goce de la posesión vehicular durante los períodos reclamados por los que se ha declarado improcedente la demanda. El argumento en torno a esta falta de denuncia directa al organismo recaudador, cuando el objetivo claro de tal denuncia estaba, en las particularidades de la causa, cumplido puntualmente, no puede enervar la aplicación estricta de la norma nacional. Sobre las premisas legales expuestas, el registro está obligado a comunicar la transferencia efectuada y las reparticiones a receptar tal información y adecuar sus bases de datos en este sentido. La actora, por tanto, sabía (ver comunicación de fs. 77) o debía saber cuál era la extensión temporal de responsabilidad tributaria del demandado. Siendo así, la pretensión ejecutiva intentada por los tributos sobre el automotor, generados con posterioridad a la denuncia de venta, no luce viable a derecho por inexistencia de causa que legitime la obligación, conforme lo normado por las leyes ut supra citadas. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso tentado con costas al recurrente vencido (art. 106 procesal).

Los doctores Héctor Eduardo Area Maidana y Alfredo Carlos Dato adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, del 26/4/06, en mérito a lo considerado, con pérdida del depósito. II. Costas, como se consideran.

Alberto José Brito –Héctor Eduardo Aréa Maidana –Alfredo Carlos Dato ■

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