<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. PERICIA PSICOLÓGICA. Oposición expresa y fundada del imputado. Vulneración del principio <italic>"nemo tenetur se ipsum accusare"</italic></bold></intro><body><page>1- La realización de una pericia psicológica y psiquiátrica al imputado, al mediar una oposición expresa y fundada por parte de su asistencia técnica, vulnera el principio de no autoincriminación consagrado en la Carta Magna (art. 18, CN). Dicha garantía supone, entre otras cosas, la libertad que tiene cualquier persona que sea sometida a un proceso penal a declarar o guardar silencio, sin que ello genere una presunción en su contra. 2- Al respecto, dado que, para concretar la realización de un estudio de dicha naturaleza se requiere de la participación activa del causante, su negativa expresa impide que se lo constriña a llevarlo adelante. Es que el estudio ordenado importa considerarlo sujeto de prueba ya que resulta indispensable su participación activa, pues debe aportar datos de su fuero íntimo que, eventualmente, podrían perjudicarlo. Obligarlo a colaborar en esa diligencia, frente a su negativa, no solo vulneraría el principio <italic>"nemo tenetur se ipsum accusare",</italic> sino que también podría menoscabar su privacidad. 3- Si bien resulta una facultad discrecional de la jueza ordenar su realización, la medida tiene un límite en los derechos constitucionales aludidos, y el imputado no se encuentra obligado a colaborar en ella contra su voluntad. Lo contrario traduciría avalar una compulsión -física o moral- para obtener declaraciones, lo que se encuentra vedado. 4- En esta línea, nadie puede ser obligado por ninguna autoridad o particular a suministrar involuntariamente información que lo incrimine penalmente. 5- Según el principio de incoercibilidad del imputado, que tiene su base en el art. 18 de la Carta Magna y art. 8, inc. 3, de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 14, inc. 3 "g", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22, CN), no es permisible, de manera alguna, constreñir a un individuo a brindar información, porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Se alude no sólo a "sus manifestaciones confesorias concretas sino a toda clase de aporte de cualquier tipo de elemento, sea material, documental, expresivo, gestual, etcétera, que pueda comprometerlo en su situación frente a la atribución delictiva que se le realiza". <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 5, Bs. As. 1/7/21. Resol. CCC 45699/2020. "Paredes, C. s/ medida de prueba"</italic> Buenos Aires, 1 de julio de 2021 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. Paredes contra el auto que dispuso no hacer lugar a la oposición formulada respecto a la realización del examen pericial psicológico-psiquiátrico ordenado. Tal como se ordenó en el legajo, la parte recurrente incorporó su memorial al Sistema de Gestión "Lex 100", de modo que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. II. Los agravios de la defensa merecen ser atendidos, en la medida en que la realización de una pericia psicológica y psiquiátrica a Paredes, al mediar una oposición expresa y fundada por parte de su asistencia técnica, vulnera el principio de no autoincriminación consagrado en la Carta Magna (art. 18 de la CN; ver también, art. 296 del CPPN). Dicha garantía supone, entre otras cosas, la libertad que tiene cualquier persona que sea sometida a un proceso penal a declarar o guardar silencio, sin que ello genere una presunción en su contra. Al respecto, dado que, para concretar la realización de un estudio de dicha naturaleza se requiere de la participación activa del causante, su negativa expresa impide que se lo constriña a llevarlo adelante. Es que el estudio ordenado importa considerarlo sujeto de prueba (como se señaló, resulta indispensable su participación activa, dado que debe aportar datos de su fuero íntimo que, eventualmente, podrían perjudicarlo). Obligarlo a colaborar en esa diligencia, frente a su negativa no solo vulneraría el principio<italic> "nemo tenetur se ipsum accusare"</italic>, sino que también podría menoscabar su privacidad (ver, en este sentido, de esta Sala, causas nros. 41403/2005, "Alfonso", rta. 21/9/2017, y citas allí volcadas, y 47880/2020, "Fontora de Ávila", rta. 11/3/2021). Si bien resulta una facultad discrecional de la jueza ordenar su realización, la medida tiene un límite en los derechos constitucionales aludidos, y el imputado no se encuentra obligado a colaborar en ella contra su voluntad. Lo contrario traduciría avalar una compulsión -física o moral- para obtener declaraciones, lo que se encuentra, por supuesto, vedado (ver, CSJN, Fallos 326:3758, citado en Pitlevnik, Leonardo, "Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág. 279). En esta línea, nadie puede ser obligado por ninguna autoridad o particular a suministrar involuntariamente información que lo incrimine penalmente (ver, Jauchen, Eduardo M., "Derechos del Imputado" (2007), 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 204). Según el principio de incoercibilidad del imputado, que tiene su base en el art. 18 de la Carta Magna (ver también, art. 8, inc. 3, de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 14, inc. 3 "g", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22, C.N.), no es permisible, de manera alguna, constreñir a un individuo a brindar información, porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Se alude no sólo a "sus manifestaciones confesorias concretas sino toda clase de aporte de cualquier tipo de elemento, sea material, documental, expresivo, gestual, etcétera, que pueda comprometerlo en su situación frente a la atribución delictiva que se le realiza" (Jauchen, "Derechos del Imputado", ob. cit., págs. 401/402). En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto traído a estudio, en cuanto fue materia de recurso. (…). <italic>Rodolfo Pociello Argerich – Hernán Martín López</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>