<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>SUSPENSIÓN. Ausencia del letrado. Desconocimiento del lugar de celebración de la audiencia. Art. 46, CPC. Aplicación </intro><body><page>1– Si bien resulta de aplicación al fuero del trabajo lo prescripto por el art. 46, CPC, en función de la regla del art. 114, LPT, lo real es que tratándose de una norma que afecta el principio de preclusión procesal debe aplicarse de manera restrictiva. En el caso de autos, se solicitó la suspensión de la audiencia de conciliación designada "por encontrarse en tratativas". (Minoría, Dr. Buté). 2– Resulta inverosímil la invocación del actor de que ignoraba el lugar en el que se encontraba el tribunal. Por lo tanto, la ausencia de su patrocinante al acto de la audiencia no lo inhibía para asistir personalmente, hipótesis en la cual en el mismo Juzgado habrían requerido la presencia del Sr. asesor letrado del Trabajo para garantizar su derecho de defensa en los términos previstos en la propia ley 7987. Por ello, resulta improcedente el pedido de nulidad de lo actuado, ya que si bien no se ha controvertido la imposibilidad que afectó a su apoderada, surge de autos que el trabajador podía asistir personalmente. (Minoría, Dr. Buté). 3– La mera circunstancia de que el mencionado haya comparecido con anterioridad ante los estrados del tribunal en compañía de su letrada y la de la parte demandada, no implica una dispensa a las dificultades que debe afrontar un trabajador para desenvolverse en un ámbito que sin duda le es ajeno a su conocimiento y que, sabido es, resulta dependiente en un todo de la gestión de su letrado patrocinante o apoderado. (Mayoría, Vergara y Valdés de Guardiola). 4– En la mayor parte de los casos los letrados acuerdan el encuentro con sus clientes, generalmente, en lugares distintos de la sede del juzgado ante el cual se tramitan las causas. Por ello resulta razonable y justificable la no comparecencia del trabajador a la audiencia fijada, en función de que resulta atendible la dispensa que formula en el sentido de que estuvo esperando por largo tiempo a su letrada, lapso que sin dudas excede el plazo de tolerancia que fija la ley para dar por decaído el derecho que le asiste. (Mayoría, Vergara y Valdés de Guardiola). 5– La imposibilidad que afectó a la letrada del accionante se erige en una situación fortuita y de fuerza mayor que le produjo a éste un impedimento que lo colocó en la imposibilidad de comparecer a la audiencia de conciliación designada en autos, configurando en definitiva el presupuesto fáctico contemplado por el art. 46, CPC, 2° párrafo (de aplicación supletoria por remisión del art. 114, LPT). (Mayoría, Vergara y Valdés de Guardiola). CTrab. Sala I Cba. 22/10/10. AI Nº 285. “Dávila, Hugo Roberto c/ Antonio Pons e Hijos SRL – Ordinario – Despido – Apelación en ordinarios” (Expte. Nº 144907/37) Córdoba, 22 de diciembre del 2010 Y VISTOS: ... DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 106/112 la apoderada de la actora, Dra. Lilian Norman Laurenti, interpone recurso de apelación en contra del AI Nº 296 de fecha 27/7/2010, dictado por la Sra. jueza de Conciliación de Cuarta Nominación, por el que se tuvo al actor por desistido de la acción atento su ausencia a la audiencia de conciliación, solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida. Manifiesta que conforme se acreditó en los actuados, resultaba de aplicación el artículo 46, CPC, que dispone que los plazos se suspenderán para la parte a quien por fuerza mayor o caso fortuito se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese; que en el caso de autos la recurrente acreditó una grave imposibilidad física de asistencia a la audiencia de conciliación. Sostiene que la sanción del desistimiento tácito no resultaba aplicable, ya que éste opera en casos de ausencia injustificada a la audiencia, y en este caso existió justificación debidamente acreditada dentro del plazo de cinco días que fija la norma en cuestión. Se agravia también porque el desistimiento permitiría cancelar las cautelares trabadas en autos con grave daño a los intereses de su parte, ya que podría ver frustrada la garantía de hacer efectivo su crédito laboral. Formula reserva del caso federal y de casación. 2. Emplazada la parte demandada para que conteste los agravios deducidos, los contesta la demandada Antonio Pons e Hijos SRL solicitando el rechazo del recurso, con costas. Manifiesta que la supuesta imposibilidad de comparendo de la letrada del actor no eximía a éste de comparecer, quien podía hacerse asesorar por el asesor letrado del Trabajo; que la única circunstancia fáctica prevista por el art. 49, LPT, para justificar la inasistencia del accionante a la audiencia de conciliación, es el impedimento de éste –y no de su letrado– debidamente justificado en el mismo acto y no posteriormente. Afirma que el actor conocía la ubicación del tribunal por haber asistido con anterioridad a formular el pedido de suspensión de una audiencia anterior, conforme surge de las constancias fs. 82 de autos. 3. Que contesta agravios el demandado Rafael Fernando Pons. Cuestiona los términos de la expresión de agravios del actor, la que considera insuficiente. Respecto de los fundamentos del recurso, sostiene que el accionante conocía el lugar donde estaba el tribunal y podría haber concurrido sin su patrocinante, y que debió escuchar la llamada a viva voz efectuada por el personal del Juzgado. Que los argumentos expuestos por el actor para justificar su incomparecencia no pasan de ser simples explicaciones que no importan una verdadera justificación dentro del marco legal. Niega que exista agravio relacionado con la cancelación de las medidas cautelares trabadas en autos, por tratarse de meras conjeturas. Formula reserva del caso federal. 4. Que contestan agravios los demandados Eduardo Antonio Pons y Antonia Estela Pons, respectivamente, quienes también solicitan el rechazo del recurso, formulando las mismas apreciaciones que efectuara el accionado Rafael Fernando Pons. Y CONSIDERANDO: El doctor Víctor Hugo Buté dijo: I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo propio, por lo que corresponde su tratamiento. II. Que respecto del cuestionamiento formal a la expresión de agravios efectuada por los demandados, entiendo que ella reúne los requisitos necesarios para su consideración en la alzada. III. Que ingresando al tratamiento de los fundamentos del recurso, se advierte que la cuestión está centrada en la posibilidad de retrotraer el proceso a la audiencia de conciliación y anularla por la imposibilidad de comparendo de la letrada del actor. En efecto, de las constancias de autos surge que designada audiencia de conciliación para el día 27/7/2010, el actor no compareció conforme certificado de la actuaria obrante a fs. 91, dictando el Juzgado de Conciliación el auto recurrido ese mismo día, por el cual tiene por desistido de la acción al accionante por aplicación del art. 49 de la ley 7987. A fs. 98/100 compareció la apoderada del actor, Dra. Lilian Rosa Laurenti, solicitando la suspensión de los plazos por fuerza mayor y la designación de nueva audiencia de conciliación, en los términos del art. 46 del CPCC –por remisión del art. 114, LPT–, manifestando haber padecido ese día un desvanecimiento total con mareos, vértigo y vómitos que le impidieron asistir a la audiencia y realizar cualquier tipo de aviso al respecto, acompañando certificados médicos a los fines de acreditar dicha circunstancia. Posteriormente, a fs. 104 comparece el pretensor e invoca su imposibilidad de comparendo por haber desconocido el Juzgado y Secretaría en el que se debía llevar a cabo la audiencia, y aclara que estuvo esperando a su letrada aproximadamente dos horas sin que [ésta] llegara. Que habiendo tomado conocimiento con posterioridad del problema de salud de la Dra. Laurenti, ratifica la petición de su abogada. A estas solicitudes la a quo a fs. 105 decreta: "...estése a las constancias de autos (fs. 91 y 92, Resolución N° 296 del 27 de julio de 2010", tras lo cual Dávila interpone el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Sala. IV. Tengo por cierta la situación de hecho planteada respecto al problema de salud denunciado por la Dra. Laurenti, ya que así surge de los certificados médicos que no han sido objeto de impugnación por las apeladas, los que acreditan su imposibilidad de comparendo a la audiencia. No obstante ello, anticipo mi respuesta negativa a la pretensión de la apelante. Ello es así, porque si bien resulta de aplicación al fuero del trabajo lo prescripto por el art. 46, CPC, en función de la regla del art. 114, LPT, lo real es que tratándose de una norma que afecta el principio de preclusión procesal debe aplicarse de manera restrictiva. En el caso de autos surge de las constancias de fs. 82 que con fecha 11 de mayo del cte. año comparecieron por diligencia el actor con su apoderada y la Dra. Valentina Wolovik como apoderada de la SRL demandada, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación designada "por encontrarse en tratativas". Esta actuación implica que el accionante compareció personalmente al Juzgado conociendo, por ende, su ubicación dentro del Palacio de Justicia. Pues no hay ninguna consideración al respecto formulada por Dávila, en su embate recursivo, que logre controvertir este colofón. De modo que resulta inverosímil la invocación de que ignoraba el lugar en el que se encontraba el tribunal. Luego, entonces, la ausencia de su patrocinante al acto de la audiencia no lo inhibía para asistir personalmente, en lugar de esperarla dentro de los tribunales, hipótesis en la cual en el mismo Juzgado habrían requerido la presencia del Sr. asesor letrado del Trabajo para garantizar su derecho de defensa en los términos previstos en la propia ley 7987. Así, entiendo que resulta improcedente el pedido de nulidad de lo actuado, ya que si bien no se ha controvertido la imposibilidad que afectó a su apoderada, surge de autos que el trabajador podía asistir personalmente –insisto en este concepto– al conocer el lugar y horario de realización de la audiencia. El agravio relativo a la existencia de medidas cautelares que podrían ser canceladas resulta insuficiente para justificar el recurso. La suerte de las cautelares está atada obviamente a la de la acción, y por ello el resultado que se obtenga en la sentencia es el que decide el destino de los gravámenes y no a la inversa. V. Que no escapa al conocimiento del suscripto la vorágine en la que se desenvuelven las audiencias por ante los Juzgados de Conciliación, debido a la escasez de espacio físico y la masiva concurrencia de personas; sin embargo, estas circunstancias por todos conocidas ninguna incidencia tuvo en la situación que plantea Dávila. VI. Por último, no puedo dejar de considerar que si bien este Tribunal, en decisorios anteriores y en pos del principio protectorio del trabajador, ha priorizado los hechos desplazando la aplicación de todo rigorismo formal, no es el temperamento que considero corresponde adoptar en estos actuados. Ello resulta así, toda vez en la emergencia señalo –a fuer de resultar reiterativo– es el propio dependiente quien no sólo no alegó sino que tampoco acreditó que al momento de solicitar la suspensión de la audiencia no se apersonó ante los estrados del mismo tribunal interviniente, cuya ubicación ahora sindica no conocer. Circunstancias que, vale puntualizar, no pasó desapercibida por el liquidador del ente societario al momento de contestar los agravios. VII. Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso, debiendo imponerse las costas por el orden causado pudiendo ser la cuestión planteada susceptible de interpretaciones encontradas. Los doctores Ricardo Alberto Vergara y Silvia Valdés de Guardiola dijeron: Que sin dejar de admitir la razonabilidad de los argumentos vertidos por el colega preopinante, consideramos en la emergencia que el planteamiento de nulidad articulado por la parte actora debe ser atendido en función de la contingencia incontrovertida padecida por la letrada de Dávila y fehacientemente acreditada en la causa. Que ello así por cuanto la mera circunstancia de que el mencionado haya comparecido con anterioridad ante los estrados del tribunal en compañía de su letrada y la de la parte demandada (vé fs. 82), no implica, en nuestra consideración, una dispensa a las dificultades que debe afrontar un trabajador para desenvolverse en un ámbito que sin duda le es ajeno a su conocimiento y que, sabido es, resulta dependiente en un todo de la gestión de su letrado patrocinante o apoderado. Tampoco escapa a nuestra experiencia personal que en la mayoría de los casos los letrados acuerdan el encuentro con sus clientes, generalmente en lugares distintos de la sede del juzgado ante el cual se tramitan las causas. Que atendiendo a ello, resulta razonable y justificable la no comparecencia del trabajador a la audiencia fijada, en función de que resulta atendible la dispensa que formula en el sentido de que estuvo esperando por largo tiempo a su letrada, lapso que sin dudas excede el plazo de tolerancia que fija la ley para dar por decaído el derecho que le asiste. Que en los autos "Carrizo, Darío Alejandro c/ Sesa Internacional SA y otro" (Expte.105133/37), integrando la Sala Segunda de la Cámara de Trabajo, mediante AI N° 273 del 11/11/09, dejamos expuesta la tesitura sobre lo que se considera el apego a las formas frente a las dificultades que deben afrontar los litigantes –con más razón el trabajador, huérfano en la emergencia de asistencia letrada– frente a la falta de condiciones adecuadas del fuero laboral y, en especial, los Juzgados de Conciliación. Además de lo hasta aquí expuesto, cabe resaltar que en reciente pronunciamiento este Tribunal tuvo la oportunidad de corroborar el contexto en el que se desarrollan las audiencias de conciliación. En efecto, en autos "Peralta Dante Daniel c/ Tanus Jalil e Hijos SRL – ordinario – Apelación en ordinarios - expte. Nº 141040/37" (AI Nº 202 del 15/10/10)[N. de E.- Vide Semanario Jurídico Nº 1784, 25/11/2010, Tº 102-2010-B, p.773 y www.semanariojuridico.info], el propio Juzgado de Conciliación admite, y así deja constancia, que una desinteligencia en la información dada en la barandilla de atención al público ocasionó que la letrada que comparecía en representación de la demandada no pudiera ingresar en tiempo propio a la sala en la que se celebraba la audiencia de conciliación, circunstancia que una vez verificada motivó la declaración de nulidad de dicho acto procesal, decisión confirmada en esta instancia. Tal referencia viene a colación toda vez que no hace más que confirmar las apreciaciones vertidas supra, pues si las condiciones en las que desenvuelven las tareas los Juzgados de Conciliación –de público y notorio– traen aparejadas dificultadas como la narrada a una letrada, tanto más cuando, como en el caso, se trata de un trabajador que –insistimos– se encuentra en un ámbito que es ajeno a su conocimiento y sin la asistencia de su abogada patrocinante. Tales razones permiten colegir que la imposibilidad que afectó a la letrada del accionante se erige en una situación fortuita y de fuerza mayor que produjo a éste un impedimento que lo colocó en la imposibilidad de comparecer a la audiencia de conciliación designada en autos, configurando en definitiva el presupuesto fáctico contemplado por el art. 46, CPC, 2º párr. (de aplicación supletoria por remisión del art. 114, LPT). [...]. Por todo ello y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio Nº 296 de fecha 27/7/2010 y ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación. II) Costas por el orden causado. Víctor Hugo Buté – Ricardo Alberto Vergara – Silvia Valdés de Guardiola &#9632;</page></body></jurisprudencia>