<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NOTIFICACIÓN. Falta de consignación de fecha. Cédula defectuosa. DEFENSA EN JUICIO. Afectación. Nulidad de la audiencia</bold> </intro><body><page>1– La notificación resulta un acto procesal complejo en tanto se compone de dos elementos, uno que recibe el notificado y, otro, que se remite al tribunal que ordenó la notificación, por lo que no cabe que pueda haber diferencia alguna entre uno y otro, particularmente cuando en el primero –que es el dejado en poder de la demandada– se omite consignar la fecha en que se habría efectuado tal notificación; pues así consumado no sólo contraviene lo dispuesto por el art. 146, CPC, sino que afecta gravemente un derecho de raigambre constitucional –como el de la defensa en juicio, debido proceso y acceso a la justicia– que forma parte del bloque de constitucionalidad integrado por el art. 18, CN, y Tratados Internacionales con rango de tales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIIII), Convención Americana sobre los DD HH (art.8, primer párrafo), Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14), según art. 75, inc. 22, CN. 2– Es trascendente que el llamado a comparecer a juicio pueda contar con el tiempo indispensable para articular la defensa, extremo que exige indudablemente la constancia de la fecha en que se practica la notificación en la copia que se deja en poder del demandado, pues sólo así puede conocerse a ciencia cierta que se ha respetado este plazo mínimo que ordena cada régimen procesal; lo que no ocurre en el <italic>sub examine</italic>. <italic>CTrab. Sala X Cba. 25/10/10. AI N° 474. “Mansilla Ruth Lorena c/ Camargo Gustavo – Ordinario - Despido - Apelación en ordinarios” Expte. 122744/37</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2010 Y VISTOS: [...] en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la resolución Nº 212 de fecha 26/4/ 2010, y por la cual, el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación resuelve rechazar el pedido de nulidad de cédula de notificación interpuesto por el demandado, imponiendo las costas al vencido. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación ha sido interpuesto por escrito, expresando fundamentos, por ante el juzgado que dictó la resolución y en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Que corrida vista a la contraria (art. 96 de la ley 7987), ella la ha evacuado debidamente. III. Que este Tribunal, entonces, debe verificar si el recurso resulta procedente, entrando para ello al fondo del asunto. IV. Que analizados los antecedentes de la causa, surge de ellos lo siguiente: La demandada inició con fecha 4/3/10 incidente de nulidad de cédula de notificación de conformidad con los términos del escrito de fs. 20/21. El eje central del planteo nulificante, más allá de la mención que se hace a que la cédula fue recibida el mismo día del fijado para la audiencia de conciliación (1/3/10), se centra en que no se consignó en ella el día y hora de notificación. El tribunal, previo dar trámite al incidente y una vez contestado el traslado y proveída la prueba, dicta la resolución Nº 212 del 26/4/10, por la que rechaza el planteo e impone las costas al vencido, según ya fuera relacionado. Para ello se basa en la inexistencia de prueba respecto a que la cédula en cuestión haya sido notificada el 1/3/10, sosteniendo además que la providencia librada al juez de Paz fue receptada por aquel el 1/2/10 y diligenciada la cédula el mismo día conforme constancias de fs. 16/17 del expediente principal, según allí se señala. Contra dicho resolutorio alza la demandada interponiendo recurso de apelación, el que ahora tratamos al haberse resuelto en forma favorable la queja que se interpusiera previamente contra el proveído por el que se le denegaba dicha apelación. V. Que entrando a lo que es motivo de agravio, entendemos que el recurrente lo circunscribe a que se ha dicho por parte del a quo para sostener el rechazo, que esa parte no acreditó que la cédula la hubiese recibido en fecha 1/3/10 y sin argüir de falsedad la agregada en autos, cuando surge de la propia cédula acompañada al plantear el incidente la causa de nulidad, esto es, que carece de fecha de notificación, faltando por ende uno de los requisitos previstos por el art. 147, CPC, por lo que tal vicio la hace nula sin necesidad de argüir su falsedad. La actora apelada resiste el planteo sobre la base de que, a su entender, no es la falta de fecha de notificación la que justiticó el planteo de nulidad, sino que a ella le llegó el mismo día de la audiencia, lo que luego no probó en la causa y, por ende, hace que la resolución recurrida resulte ajustada a derecho. VI. Verificada la resolución de la a quo, puede apreciarse la configuración del vicio que se le imputa, como así también la trascendencia que le endilga el recurrente, toda vez que coincidimos en que no era necesario en este supuesto redargüir de falsedad la cédula incorporada primigeniamente al proceso y sobre la que basa el juez a quo su resolución denegatoria, sino que bastaba en el caso demostrar que la entregada a la demandada –y que se supone debía ser idéntica a aquella– no era tal por cuanto carecía de fecha de notificación, y para lo cual resultó suficiente la prueba diligenciada, esto es, la cédula que corre agregada a fs. 22, de donde surge en forma palmaria la ausencia de día y mes en que se habría practicado la diligencia. Es que la notificación resulta un acto procesal complejo en tanto se compone de dos elementos, uno que recibe el notificado y, otro, que se remite al tribunal que ordenó la notificación, por lo que no cabe que pueda haber diferencia alguna entre uno y otro, particularmente cuando en el primero –que es el dejado en poder de la demandada– se omite consignar la fecha en que se habría efectuado tal notificación; pues claro está que así consumado no sólo contraviene lo dispuesto por el art. 146 del CdePC sino que afecta gravemente un derecho de raigambre constitucional –como el de la defensa en juicio, debido proceso y acceso a la justicia– que forma parte del bloque de constitucionalidad integrado por el art. 18 de la CN y Tratados Internacionales con rango de tales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIIII), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art.8, primer párrafo), Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14), según art. 75, inc. 22, CN. Lo trascendente, entonces, es que el llamado a comparecer a juicio pueda contar con el tiempo indispensable para articular su defensa, extremo que exige indudablemente la constancia de la fecha en que se practica la notificación en la copia que se deja en su poder, pues sólo así puede conocerse a ciencia cierta que se ha respetado este plazo mínimo que ordena cada régimen procesal, lo que en el sub examine y según se viera, no ocurre.- VII. Atento a todo lo expuesto corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nº 212 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación efectuada en forma defectuosa (fs.17/18), debiendo en consecuencia fijarse nueva fecha a los fines del art. 49, CPL, y notificarse a las partes debidamente de ella (art. 36 2º párrafo, CPL); con costas por su orden en atención a que la diferencia existente entre uno y otro elemento constitutivo del acto de notificación, razonablemente justifica que la actora apelada resistiera el planteo (art. 28 CPL), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad procesal (...). Por lo que el Tribunal RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nº 212 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación. II) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación efectuada en forma defectuosa, debiendo en consecuencia fijarse nueva fecha a los fines del art. 49, CPL, y notificarse a las partes debidamente de ella (art. 36 2º párrafo CPL).- III) Costas por su orden en atención a que la diferencia existente entre uno y otro elemento constitutivo del acto de notificación, razonablemente justifica que la actora apelada resistiera el planteo (art. 28, CPL). <italic>Carlos Toselli – Huber Alberti – Daniel Brain </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>