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Particularidades. Prohibición de confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el victimario. Protección contra la revictimización. ART. 27 ÚLT. PARTE, LEY 9283. Constitucionalidad
1– La declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor jerarquía. Por ello, aunque la Ley de Violencia Familiar adolezca de inconsecuencias, contradicciones y deficiencias de técnica legislativa y la expresión utilizada por la norma cuestionada [“prohibición” de comparecimiento conjunto] no sea feliz, quienes la aplican deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos que enuncia el Cap. I de dicho cuerpo legal. En el sentido mencionado es dable señalar que esta ley se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes; las decisiones que se adopten en su marco apuntan a la prevención o cesación de una situación de violencia para lo que el juez goza de amplitud de facultades a la hora de conocer los hechos, lo que no se restringe solamente a tomar “conocimiento de la denuncia”.

2– Este tipo de medida urgente no es ajena a los jueces de Familia quienes, antes de esta nueva regulación, las disponían en los términos de los arts. 16 inc. 14 y 21 inc. 4, ley 7676; los principios de este cuerpo legal también deben inspirar la aplicación de la ley específica (art. 34, LVF). Por lo tanto, a la luz de la experiencia, los señores magistrados dispondrán, a fin de enervar la crisis violenta, medidas especiales, urgentes y transitorias (arts. 20, 21 y 23, LVF); éstas, por las particularidades del conflicto, no son accesorias ni dependen de ningún procedimiento posterior, hacen prevalecer el principio de celeridad, reducen la cognición y postergan la bilateralidad.

3– Se advierte así que este tipo de decisión procura solucionar coyunturas urgentes ante la evidencia del riesgo y puede adoptarse sin oír al presunto autor de la agresión, como ocurre aun en hipótesis de las llamadas “cautelares clásicas”, sin perjuicio de ordenar el diagnóstico interdisciplinario de la situación (arts. 20 y 25, LVF). Se colige, entonces, que la prohibición que sienta el art. 27, LVF, no cercena derechos constitucionales, pues si el juez convocara a audiencia sería con la sola finalidad de evaluar los resultados de la medida dispuesta, tal como lo reza la norma del art. 22, LVF; no se trata de iniciar un juicio “principal”, a lo que la ley no alude en ningún momento. Por el contrario, el tratamiento jurisdiccional de estas medidas urgentes se agota en sí mismo y no debe sacarse del acotado marco procesal señalado. Esto resulta del propio texto legal que expresa: “La aplicación de la presente ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de violencia familiar, conforme los ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar” (art. 6, LVF); debe entenderse que dichos derechos también se garantizan al presunto agresor.

4– Por lo dicho, no se afecta el “contradictorio”, pues éste no es propio del proceso urgente y el derecho de defensa del eventual victimario se satisfará si se lo oye después de tomada la medida o ésta es impugnada, como puede ocurrir en todas las decisiones urgentes dispuestas “inaudita parte” en materia familiar (arts. 139 y 140, ley 7676).

5– El art. 27, ley 9283, sienta el principio de tutela efectiva que tiende a evitar otra situación de violencia en los Tribunales, al prohibir la “confrontación o el comparecimiento conjunto”, pero no “obliga” a citar a los involucrados en días diferentes. Por lo tanto, si a la luz del principio tutelar de la víctima se considera riesgosa la presencia simultánea, se los podrá convocar en horarios sucesivos. Lo dicho no impide que, verificada la efectividad de la medida y que la decisión anterior ha logrado desarticular la violencia de la crisis, se reúna a ambas partes para intentar que concilien, inmediatamente después de oírlos por separado. El principio de conciliación es rector en la actuación del fuero familiar y ya se ha visto que limitaciones legales similares no empecen la aplicación de normas supletorias que posibiliten los acuerdos.

6– Por todo lo expresado se estima que la postergación de la bilateralidad, propia de estos procesos urgentes, no afecta sustancial ni definitivamente la potestad judicial de escuchar a ambas partes en conjunto. En consecuencia, la contradicción del art. 27, LVF, con el orden jerárquico superior es sólo aparente y no se afectan las garantías de igualdad, debido proceso y defensa al no formularse criterios arbitrarios, de indebido favor, disfavor, privilegio personal o de clase o de ilegítima persecución. Por todo lo dicho, debe ratificarse que no existe inconstitucionalidad en esta norma, ya que la prohibición cuestionada no genera una repugnancia clara, precisa y manifiesta con el ordenamiento normativo superior. Finalmente, en caso de duda entre validez o invalidez de las normas jurídicas debe estarse por la primera.

C1a. Fam. Cba. 29/5/06. Auto Nº 83. Trib. de origen: Juz.3a. Fam. Cba. “V., A.H. –Denuncia Ley 9283 –Recurso de Apelación” (Semanario Jurídico N°1564, 29/6/2006, Tº 93 – 2006 – A, p. 906 y www.semanariojuridico.info] ■

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