<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trámite y sustanciación: Incidente. Casos en que procede <italic>inaudita parte</italic>. MEDIDA CAUTELAR. Interposición. Recaudos. Improcedencia en el caso concreto</bold> </intro><body><page>1– Emerge de las previsiones contenidas en el art. 23, CC, y de la doctrina elaborada acerca de dicho dispositivo, que “la atribución del hogar conyugal derivada de la ruptura matrimonial es concebida como el derecho que la ley otorga a uno de los cónyuges para continuar en la vivienda que hasta ese momento fue de uso común de los esposos”. 2– La atribución del hogar conyugal comprende dos hipótesis: a) la exclusión del hogar propiamente dicha, mediante la cual el tribunal ordena el retiro de uno de los esposos del asiento familiar; b) el reintegro al hogar conyugal, disponiendo la restitución del peticionante de la medida cuando ha tenido razones para dejarlo en vísperas de la promoción de la demanda. 3– En cuanto a la naturaleza jurídica de la atribución del hogar conyugal, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria entiende que “se trata de una medida de evidente sustancia cautelar, que apunta a evitar el incremento de la conflictividad familiar y que asume el carácter de innovativa por importar una modificación de la situación de hecho que se presenta hasta ese momento”. 4– Con relación al trámite y sustanciación de la atribución del hogar conyugal, media igualmente consenso en que la petición de que se trata, luego de iniciado el juicio de divorcio, debe tramitar por vía incidental, salvo que se demuestre el peligro en la demora, en cuyo caso puede ser dispuesta <italic>inaudita parte</italic>, esto es, como medida cautelar. 5– En autos, ninguna duda cabe de la naturaleza eminentemente cautelar y anticipatoria de la solicitud implicada, pues se pretende un despacho interino de fondo coincidente con el objeto del incidente de exclusión del hogar conyugal. Consecuentemente, a efectos de su procedencia, deben inexorablemente acreditarse los siguientes recaudos: a) que exista convicción suficiente acerca del derecho invocado, esto es, que la petición se sustente en prueba inequívoca que permita alcanzar aquel convencimiento. Se requiere entonces, algo más que la mera verosimilitud del derecho; es preciso una fuerte probabilidad, aunque no necesariamente la certeza, de que el derecho invocado existe y debe ser tutelado; b) que se advierta en el caso tal grado de urgencia, que si la medida no se adoptase en ese momento, se causaría daño irreparable al peticionante; c) que se efectivice contracautela suficiente, salvo que se encontrare el solicitante exento de darla; y d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva. 6– En sustento de lo dicho debe repararse especialmente que “la norma legal involucrada (art. 231, CC) no otorga preferencia a ninguno de los cónyuges para permanecer en el hogar familiar, estableciendo la regla de la igualdad de derechos para peticionar la atribución exclusiva de la vivienda. De allí que la pretensión exclusoria o reintegratoria puede ser ejercida por cualquiera de ellos, debiendo resolverse con arreglo al prudente arbitrio judicial y sobre las bases del caso concreto, aportando el peticionante con su presentación elementos de juicio que, <italic>prima facie</italic>, demuestren la procedencia de la medida y justifiquen la exclusión del afectado, pues los jueces no están dotados de una discrecionalidad que les permita disponerla sin fundamento alguno y sin base fáctica debidamente probada, resultando claramente insuficientes las meras imputaciones del requirente”. 7– En el supuesto en consideración, la recurrente ha defeccionado no sólo en la prueba de la existencia de convicción suficiente acerca del derecho invocado, sino también en la urgencia e irreparabilidad del perjuicio. Ello así, en tanto la solicitud precautoria ha sido fundada en los mismos hechos y circunstancias que los contenidos en la demanda de divorcio y en el incidente de exclusión del hogar, sin que se argumenten situaciones nuevas y excepcionales de inminente peligro para el grupo familiar no residente en el inmueble de que se trata. Es más, la urgencia y el riesgo han quedado decididamente desvirtuados por el propio proceder de la recurrente, quien se retiró voluntariamente del hogar conyugal con sus hijos hace ya casi dos años y medio y, según sus propios dichos, de manera consensuada con su esposo. También, en razón de que al juicio de divorcio lo inició cinco meses después de cesar la convivencia, a la presente incidencia seis meses más tarde (16/4/09), solicitando la cautela analizada dentro de su ámbito y sin nuevos fundamentos luego de tres meses (22/7/09). 8– En tales términos, del propio proceder de la actora, evidenciado por el tiempo transcurrido, fluye manifiesta la mera invocación de urgente necesidad de vivienda para los menores y el grave peligro de esperar la resolución de la incidencia, todo lo cual torna inviable la impugnación deducida y el anticipo de jurisdicción favorable que se pretende. Corrobora, por otra parte, la solución confirmatoria que se propicia, el criterio generalmente admitido de mantener el statu quo existente al tiempo de iniciación de la demanda de divorcio, cuando el retiro del hogar ha sido voluntario y no se demuestran situaciones de extrema gravedad configurativas de un riesgo grave, serio e inminente a la salud física o síquica del cónyuge que solicita la medida o de sus hijos. 9– Para nada alteran el corolario al que se arriba las noveles argumentaciones de la impugnante vinculada con los intereses superiores de los menores y de la obligación alimentaria del padre, comprensiva de la de vivienda, pues sin ignorar tales postulados, debe repararse que tal obligación pesa sobre ambos progenitores y el pedido de alimentos debe ser canalizado por la vía que corresponda. Además, no pueden utilizarse como argumento para sustentar la medida de que se trata sólo las necesidades de los menores, pues de aceptarse dicho criterio, la mera deducción de la demanda de divorcio sería suficiente para lograr el retiro del hogar conyugal de quien no tiene la guarda de los hijos, aun ante la ausencia de la más mínima prueba que acredite al menos prima facie haber incurrido en alguna conducta riesgosa para el grupo familiar, lo que resulta jurídicamente inaceptable. <italic>CCC, Trab., CA Villa Dolores. 26/10/10. AI Nº 108. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múlt.Villa Cura Brochero.“Incidente Exclusión del Hogar en Autos: C. E. M. c/ C. J. Ll. – Divorcio Vincular”</italic> Córdoba, 26 de octubre de 2010 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: 1. Que mediante el proveído glosado a fs. 42 de autos, el tribunal de origen –Juzgado de Competencia Múltiple de la localidad de Villa Cura Brochero, Cba.– resolvía: “Villa Cura Brochero, 14/8/09. Surgiendo de las constancias de autos, que ambas partes coinciden en que la actor se retiró voluntariamente y de común acuerdo del hogar conyugal hace ya más de un año (11/5/08); habiendo promovido demanda de divorcio el 17/10/08 y la presente incidencia el 13/5/09, en donde se solicitó como medida cautelar la exclusión del hogar del demandado, con los mismos fundamentos con lo que es objeto de la cuestión principal, en el incidente y en el juicio de divorcio; no surgiendo de los hechos relatados en sendos escritos judiciales situaciones de hecho distintas para una y otra cuestión, ni habiéndose argumentado cuestiones graves, concretas y excepcionales que hayan puesto en peligro la integridad física y/o psíquica del grupo familiar y que justifiquen prima facie la exclusión del hogar del accionado; no habiéndose acreditado en principio la verosimilitud del derecho invocado de la medida cautelar provisoria solicitada; y que por otra parte el demandado ha resistido la pretensión de la medida provisional en su escrito de fs. 34/36: a la misma: no ha lugar, sin perjuicio de lo que se resuelva luego de valorar la prueba ofrecida en oportunidad de dictar sentencia…Notifíquese”. 2. Que en contra de la resolución aludida la actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. 3. Que radicada la causa en esta sede y dispuesto el trámite de rigor, la apelante expresó agravios, los que fueron respondidos por el apelado y la Sra. asesora letrada. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. Las quejas de la apelante, frente a la decisión censurada, pueden compendiarse como sigue: la situación tenida en cuenta por el juzgado para fundar la denegatoria, con ser cierta, no es motivación suficiente para rechazar la cautelar anticipada, ya que, casualmente, por esa naturaleza “anticipatoria”, tiene igual contenido que el del incidente de exclusión; no se puede perder de vista el contexto del reclamo y de la precautoria en cuestión, que es típicamente alimentaria, ya que la provisión de vivienda para los hijos es una de las obligaciones típicas de los padres, por lo que ante las situaciones de salud, vivienda y otras invocadas, la pretensión de retorno de los hijos a su domicilio, con la exclusión del padre, no es descabellada; más aún si se tiene presente que el progenitor se encuentra en claro abuso del derecho, utilizando unilateral y exclusivamente la vivienda, negándose a proveer otra para sus hijos cuyos intereses superiores están en juego. Que en igualdad de derechos entre los esposos a vivir en el último domicilio conyugal, debe siempre ser preferido aquel que tiene la tenencia y cuidado de los hijos y ejerce de manera cotidiana la patria potestad; con mayor razón cuando existen razones económicas (es la única propiedad habitable del matrimonio), lo que acuerda un privilegio legal de acuerdo al art. 211, CC, normativa que el <italic>a quo</italic> no ha aplicado. Expresa que la escasez de vivienda para alquilar en la zona turística de Mina Clavero-Villa Cura Brochero es de público conocimiento, ya que pese a existir casas desocupadas son reservadas para arrendarlas en temporada, donde los alquileres son muy remunerativos y compensan mantenerlas disponibles el resto del año, son temas que no han sido advertidos, como tampoco la necesidad alimentaria que motiva el presente. Que siendo previsible que al final del juicio la vivienda sea adjudicada a la madre por tener a su cargo los hijos matrimoniales, conforme la normativa vigente, carece de todo sentido no anticipar cautelarmente tal solución, de acuerdo con las circunstancias <italic>supra</italic> relacionadas. En función de lo dicho, la argumentación del inferior referida a que no se han invocado “cuestiones graves, concretas y excepcionales que hayan puesto en peligro la integridad física o psíquica del grupo familiar…que justifiquen la exclusión del hogar del accionado…”, no se hace cargo de las contingencias del caso ni de la normativa nacional e internacional respecto de la protección de menores; se tiende más a proteger al progenitor incumplidor y abusador que a sus hijos, que viven hacinados, de manera precaria y en vivienda ajena, la que en cualquier momento les puede ser solicitada; los requisitos exigidos por el <italic>a quo</italic> no surgen de la legislación aplicable y son innecesarios para la cautelar de que se trata, por ser propios de incidente de exclusión, confundiéndose la resolución final de éste con la medida peticionada. En el contexto delineado, agrega, se ignora la referencia a la falta de acreditación de la “verosimilitud del derecho invocado”, pudiendo estar implicada un prejuzgamiento sobre la causal de divorcio y prefigurando una culpabilidad de la esposa. El argumento de que el demandado ha resistido la pretensión de la medida provisional resulta equivocado, por ser interesado de esa parte, amén de que, de haber mediado conformidad, la resolución judicial sería irrelevante. A modo de síntesis, da cuenta el apelante que la modificación de la solución adoptada es posible en atención a las siguientes circunstancias: la vivienda implicada era la que tenía el matrimonio hasta que la esposa lo dejó para evitar males mayores; la situación de autodefensa de la madre no puede ser interpretada en contra de los hijos y de su derecho alimentario básico a una vivienda digna; que en el inmueble en cuestión reside actualmente una persona, cuando antes lo hacían cuatro; el padre no ha procurado –ni pretende hacerlo– una vivienda digna para sus hijos, los que aparecen como víctimas de un conflicto matrimonial; existen normas constitucionales e internacionales de nivel superior que no han sido aplicadas, quedando circunscripta la visión del inferior a lo procesal inmediato y mal interpretado. En razón de lo explicitado, peticiona el recurrente se declare nula o se revoque la denegatoria de que se trata y se haga lugar a la cautelar provisoria y anticipada en cuestión. Al responder la impugnación, la parte recurrida preconiza su rechazo, con costas, mientras que la Sra. asesora letrada deja librada al criterio del Tribunal la solución de la controversia. III. A fin de resolver la incidencia traída a consideración, se impone previa y necesariamente formular algunas consideraciones jurídicas de carácter general, vinculadas con el tema planteado. Emerge de las previsiones contenidas en el art. 231, CC, y de la doctrina elaborada acerca de dicho dispositivo, que la atribución del hogar conyugal derivada de la ruptura matrimonial es concebida como el derecho que la ley otorga a uno de los cónyuges para continuar en la vivienda que hasta ese momento fue de uso común de los esposos (Ferrer-Medina-Méndez Costas, Código Civil Comentado, Derecho de Familia, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. I, pág. 375). Se infiere igualmente del precepto que la atribución del hogar conyugal comprende dos hipótesis: a) la exclusión del hogar propiamente dicha, mediante la cual el tribunal ordena el retiro de uno de los esposos del asiento familiar; b) el reintegro al hogar conyugal, disponiendo la restitución del peticionante de la medida cuando ha tenido razones para dejarlo en vísperas de la promoción de la demanda. En cuanto a su naturaleza jurídica, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria entiende que se trata de una medida de evidente sustancia cautelar, que apunta a evitar el incremento de la conflictividad familiar y que asume el carácter de innovativa por importar una modificación de la situación de hecho que se presenta hasta ese momento (Méndez Costa-Ferrer-D’Antonio, Derecho de Familia, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. III-A-380 y sus cit. al pie de pág., Nº 1034). En cuanto al trámite y sustanciación, media igualmente consenso en que la petición de que se trata, luego de iniciado el juicio de divorcio, debe tramitar por vía incidental, salvo que se demuestre el peligro en la demora, en cuyo caso puede ser dispuesta <italic>inaudita parte</italic> (Zannoni, Derecho de Familia, Edit. Astrea, T. 2, págs. 178/179). IV. En el marco de los principios relacionados y de las diversas contingencias fácticas y procesales acaecidas, se adelanta opinión en el sentido que la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho. A fin de sustentar la conclusión precedente cabe tener presente, por importar otras tantas circunstancias acreditadas y no controvertidas, puestas de manifiesto en su mayoría por el inferior, que la actora se retiró del hogar conyugal el 1/5/08, promovió la demanda de divorcio vincular el 17/10/08 y articuló el incidente de exclusión del hogar conyugal el 13/05/09. Debe igualmente repararse que en el ámbito de dicha incidencia, el 22/7/09 el letrado de la incidentista solicitó, como medida cautelar, que se atribuya provisoriamente a su cliente el inmueble asiento del hogar conyugal hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, en razón de la urgente necesidad de vivienda de los hijos del matrimonio y el grave perjuicio que les ocasionaría tener que esperar la resolución de la cuestión. De acuerdo con lo expuesto, a los expresos términos del requerimiento antes individualizado y del libelo de agravios, ninguna duda puede caber de la naturaleza eminentemente cautelar y anticipatoria de la solicitud implicada, pues se pretende un despacho interino de fondo coincidente con el objeto del incidente de exclusión del hogar conyugal. Consecuentemente, a efectos de su procedencia, deben inexorablemente acreditarse los siguientes recaudos: a) que exista convicción suficiente acerca del derecho invocado, esto es, que la petición se sustente en prueba inequívoca que permita alcanzar aquel convencimiento. Se requiere, entonces, algo más que la mera verosimilitud del derecho; es preciso una fuerte probabilidad, aunque no necesariamente la certeza, de que el derecho invocado existe y debe ser tutelado; b) que se advierta en el caso tal grado de urgencia, que si la medida no se adoptase en ese momento, se causaría daño irreparable al peticionante; c) que se efectivice contracautela suficiente, salvo que se encontrare el solicitante exento de darla; y d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva (Berizonce, Roberto Omar, “La tutela anticipatoria en Argentina”, artículo publicado por Greif, Jaime, Medidas Cautelares, Edit. Rubinzal-Culzoni, pp. 153/154). Examinado el caso de autos a la luz de los presupuestos antes desarrollados, nítidamente se advierte que ellos no se encuentran cumplidos. En sustento de lo dicho debe repararse especialmente que la norma legal involucrada (art. 231, CC) no otorga preferencia a ninguno de los cónyuges para permanecer en el hogar familiar, estableciendo la regla de la igualdad de derechos para peticionar la atribución exclusiva de la vivienda. De allí que la pretensión exclusoria o reintegratoria puede ser ejercida por cualquiera de ellos, debiendo resolverse con arreglo al prudente arbitrio judicial y sobre las bases del caso concreto, aportando el peticionante con su presentación elementos de juicio que, prima facie, demuestren la procedencia de la medida y justifiquen la exclusión del afectado, pues los jueces no están dotados de una discrecionalidad que les permita disponer aquella sin fundamento alguno y sin base fáctica debidamente probada, resultando claramente insuficientes las meras imputaciones del requirente (Méndez Costas y otros, ob. cit., pp. 385/386). En el supuesto en consideración, la recurrente ha defeccionado no sólo en la prueba de la existencia de convicción suficiente acerca del derecho invocado, sino también en la urgencia e irreparabilidad del perjuicio. Ello así, en tanto la solicitud precautoria ha sido fundada en los mismos hechos y circunstancias que los contenidos en la demanda de divorcio y en el incidente de exclusión del hogar, sin que se argumenten situaciones nuevas y excepcionales de inminente peligro para el grupo familiar no residente en el inmueble de que se trata. Es más, la urgencia y el riesgo han quedado decididamente desvirtuados por el propio proceder de la recurrente, quien se retiró voluntariamente del hogar conyugal con sus hijos hace ya casi dos años y medio y, según sus propios dichos, de manera consensuada con su esposo. También, en razón de que al juicio de divorcio lo inició cinco meses después de cesar la convivencia, a la presente incidencia seis meses más tarde (16/4/09), solicitando la cautela analizada dentro de su ámbito y sin nuevos fundamentos luego de tres meses (22/7/09). En tales términos, del propio proceder de la actora, evidenciado por el tiempo transcurrido, fluye manifiesta la mera invocación de urgente necesidad de vivienda para los menores y el grave peligro de esperar la resolución de la incidencia, todo lo cual torna inviable la impugnación deducida y el anticipo de jurisdicción favorable que se pretende. Dimensiona la improcedencia que se proclama la circunstancia –también vinculada con los tiempos del proceso– de que al presente ha transcurrido ya más de un año desde que la actora interpusiera el recurso que nos ocupa, sin que se aprecien contingencias procesales que puedan relevarla de la demora en su sustanciación. Corrobora, por otra parte, la solución confirmatoria que se propicia, el criterio generalmente admitido de mantener el <italic>statu quo</italic> existente al tiempo de iniciación de la demanda de divorcio, cuando el retiro del hogar ha sido voluntario y no se demuestran situaciones de extrema gravedad configurativas de un riesgo grave, serio e inminente a la salud física o síquica del cónyuge que solicita la medida o de sus hijos (Borda, Tratado…, Familia, Edit. Abeledo Perrot, edic. 1993, Tº I, págs. 495/497; De Lázzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, edic. 1986, Tº 2, págs. 10 y 19 in fine; Dutto, Ricardo, Demanda de Exclusión del Hogar, Edit. Juris, edic. 1993, pág. 128); mucho más si, como en el caso, la apelante reside en la casa de su madre junto con sus hijos y no ha siquiera invocado que se les haya requerido el alejamiento del lugar. V. Para nada alteran el corolario al que se arriba las noveles argumentaciones de la impugnante vinculada[s] con los intereses superiores de los menores y de la obligación alimentaria del padre, comprensiva de la de vivienda, pues sin ignorar tales postulados, debe repararse que tal obligación pesa sobre ambos progenitores y el pedido de alimentos debe ser canalizado por la vía que corresponda. Además, no puede utilizarse como argumento para sustentar la medida de que se trata sólo las necesidades de los menores, pues de aceptarse dicho criterio, la mera deducción de la demanda de divorcio sería suficiente para lograr el retiro del hogar conyugal de quien no tiene la guarda de los hijos, aun ante ausencia de la más mínima prueba que acredite al menos prima facie haber incurrido en alguna conducta riesgosa para el grupo familiar, lo que resulta jurídicamente inaceptable. VI. Como derivación de las precisiones anteriores corresponde rechazar el remedio intentado y confirmar íntegramente el decreto impugnado, difiriendo la decisión del cargo de las costas hasta tanto se resuelva definitivamente el incidente de exclusión del hogar conyugal, atento la accesoriedad a su respecto del requerimiento cautelar examinado (conf. opinión mayoritaria de esta Cámara, A.I. Nº 75-18/11/08, “Rivarola c/ Municipalidad de Villa Dolores”. La doctora <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> dijo: Adhiero a la solución dada al recurso en lo principal, mas no acompaño la decisión propuesta con relación al diferimiento del cargo de las costas. En efecto, es verdad que, como principio general, las costas de las medidas cautelares siguen la suerte del juicio principal. Pero esto es así en tanto y en cuanto no medie controversia, pues si esto ocurre, adquiere perfiles específicos. En tal sentido, sostiene la doctrina que si una medida cautelar es revocada como consecuencia de recurso contra la resolución que la ordena, o de un incidente de levantamiento de aquélla, las costas derivadas del trámite cautelar (de la controversia y el de obtención de la medida) tienen su régimen específico, que no tiene por qué coincidir con el del proceso principal. En principio deben ser soportadas por el actor solicitante, vencido en la contienda, que dio lugar a la medida improcedente. ( CN Com., Sala B, 21/2/69, ED, 30-308 y LL, 135-684). En el caso concreto de autos, la medida cautelar innovativa fue sustanciada oponiéndose a su despacho favorable la demandada, ocasión en que solicitó expresamente la imposición de costas al actor. Esta circunstancia es por demás reveladora de que no estamos en presencia de una clásica medida cautelar cuya característica particular es su despacho <italic>inaudita parte</italic>, sino que por su especial naturaleza anticipatoria se acordó un ámbito de discusión incidental. La presencia, pues, de un contradictor, justifica por sí solo disponer sobre las costas, ponderando para ello los propios y distintos presupuestos procesales así como el resultado obtenido. En tal sentido, señala la doctrina que las incidencias o impugnaciones que se suscitan como consecuencia de una medida precautoria tienen su régimen específico de costas, independiente del de la medida cautelar en sí (conf. Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Edic. Astrea, Bs. As., pp. 265/266). En estos incidentes, señala De Lázari, ya no interesa la condición de vencido en el juicio principal sino que habrá de considerarse la posición asumida por las partes en la propia controversia incidental. (Conf. autor citado en Medida Cautelares, T. I, pp. 92 y 93 ). Destaca asimismo Palacio que si la medida fue cuestionada en su momento por el demandado, en sí misma o en sus alcances, concluido el proceso cautelar con el levantamiento de la medida, el pronunciamiento sobre costas no tiene por qué coincidir con el que recaiga en el proceso principal, sino que debe tenerse en cuenta el resultado del incidente ( Conf. Palacio- Derecho Procesal , T. VIII, pp. 86 y 87). Los lineamientos doctrinarios señalados resultan plenamente aplicables a la especie, pues en el presente fue acordado un ámbito para una dialéctica de contradicción entre partes. Juega aquí la razonable opinión de la doctrina especializada, pues lo trascendente es que ha mediado férrea discusión de los contendientes y tan así es, que estamos hoy revisando la decisión recaída por estar disconforme el actor con la respuesta dada por la a quo a su pretensión de linaje cautelar. Tal mi opinión en A.I. N° 7/08 en "Rivarola c/ Municipalidad de Villa Dolores". En la causa “ Ortiz Roberto Román y Otro c/ Municipalidad de Villa Dolores- Cuerpo de copias-Reinstalación Sindical” ( A.I.Nº 74, 18/nov./2008) de iguales características al presente caso, hemos emitido pronunciamiento sobre costas en esta instancia. En virtud de lo explicitado concluyo que no hay razón para disponer esta especie de diferimiento de la decisión accesoria de costas para cuando se resuelva definitivamente el incidente de exclusión del hogar conyugal. Siendo que mi pensar ha quedado en minoría y la solución de este segmento del recurso pasa por lo sostenido por mis colegas (en mayoría), ahorro expedirme respecto del cargo de las costas, en función de la específica materia de derecho de familia involucrada en los presentes. Así voto. El doctor <bold>José Ignacio Soria López</bold> dijo: I. Comparto íntegramente la solución propuesta por el señor Vocal primer opinante, y en orden a lo propiciado respecto de las costas de esta instancia de alzada agrego, con ánimo exclusivamente coadyuvante, las breves consideraciones que siguen. II. El diferimiento de la atribución del cargo de las costas en el concreto de autos se vincula al esencial e indiscutido carácter provisional de la decisión que aquí habrá de adoptarse, en tanto recién luego de decidirse la suerte de la acción principal de exclusión del hogar podrá dimensionarse cabalmente la real trascendencia del presente recurso y decidirse, consecuentemente, de manera definitiva y fundada, cómo deben imponerse las costas. Si la exclusión no prosperara, habrá coincidencia entre tal decisión y lo que aquí se resuelve, y diferente será la situación opuesta, de admitirse el progreso de la acción principal, pues se habrá revertido con ello la situación fáctica y procesal creada a partir del presente pronunciamiento. Uno y otro escenario, distintos y opuestos, resultarán insoslayables para la definitiva asignación del cargo de las costas. Idéntica provisoriedad justificó la decisión mayoritaria, en la causa "Rivarola..." citada por el Dr. Yunen, en tanto el caso involucraba una "medida innovativa", y la pretensión del peticionante, a ser reposicionado en su anterior cargo y lugar de trabajo, desoída en las dos instancias tramitadas, podía resultar revertida en el pronunciamiento que recayera en el juicio principal. Distinta fue, en cambio, a mi entender, la situación juzgada en la causa "Ortiz Roberto Romás y otro c/Municipalidad de Villa Dolores-Demanda Laboral" (Expte. Letra "O", Nº 2/08), donde el tribunal se expidió en forma unánime, pues en la decisión allí adoptada, la reinstalación del trabajador municipal recurrente, por motivos de orden sindical, resultó en sí misma definitiva. Es decir, independientemente de cuál fuera la suerte del peticionante en la contienda principal, la orden de reinstalación dispuesta por la Cámara asumió el carácter de cosa juzgada material, deviniendo en consecuencia definitiva e irreversible. Al verificarse la reinstalación, con la efectiva materialización de la manda judicial, se cumpliría de manera esencial, total e inmodificable la finalidad de aquella, no advirtiéndose en consecuencia obstáculo para asignar, de manera definitiva, las costas del recurso. III. Con las precisiones que anteceden, reitero mi total adhesión a la propuesta del colega que opina en primer término. Por todo ello SE RESUELVE: a) Por unanimidad: rechazar el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia confirmar íntegramente la resolución censurada (Dec. del 14/08/09, copiado a fs. 42 de autos). b) Por mayoría: diferir la determinación del cargo de las costas hasta la oportunidad consignada en el acápite VI de los Considerandos. <italic>Miguel Antonio Yunen – María del Carmen Cortés Olmedo – José Ignacio Soria López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>