<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO. Indivisión poscomunitaria. Arts. 484, 485, 443 y 444, CCC. Análisis. Vulnerabilidad de la ocupante del inmueble. Canon locativo: Improcedencia. INTERÉS FAMILIAR: Resguardo</bold></intro><body><page>1- El Código Civil y Comercial de la Nación recepta en su Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo 2, Sección 6ta el estado de indivisión poscomunitaria, definido por la doctrina como la situación en que se encuentra el conjunto de bienes gananciales (comprendiendo los bienes y créditos gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sus frutos y productos), desde la referida extinción hasta la partición o liquidación. Este período de indivisión se caracteriza por la falta de asignación de los bienes a determinado patrimonio, por tanto, en principio, cada cónyuge puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme su destino y siempre que este uso sea compatible con el derecho del otro. En caso de desacuerdo sobre el uso de los bienes, el ejercicio de este derecho será reglado por el juez. 2- Entonces, señala el art. 484 del CCCN sobre uso de los bienes indivisos que "cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente". Norma que se complementa con lo establecido por el art. 485 del citado código referido a los frutos y rentas de los bienes indivisos, que acrecen la indivisión. Respecto a los cuales postula que el copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita. Es así que en el supuesto de que uno de los cónyuges ejecute el uso y goce excluyente sobre determinado bien en medida mayor o calidad distinta a la convenida, el otro tiene derecho a una indemnización desde el momento en que manifestó su oposición fehaciente a ese uso y goce abusivo. 3- Estas normas deben complementarse con las disposiciones relativas a los efectos del divorcio, específicamente los artículos 443 y 444 del CCCN, que regulan la posibilidad de atribución del uso de la vivienda familiar a pedido del cónyuge que continúa viviendo allí y sus efectos. 4- Como se indicara supra, la legislación de fondo vigente prevé la atribución de la vivienda familiar dentro de los efectos del divorcio en su Libro Segundo, Título Primero, Capítulo 8, Sección 3ra, sobre la base de las siguientes pautas: a) la persona a quien se le atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Esta enumeración no es taxativa, ya que pueden tomarse en cuenta otras circunstancias, como el número de hijos o de otras personas a cargo de uno de los cónyuges, las posibilidades laborales de ellos, los bienes que pueden resultar de la liquidación del régimen de comunidad, la compensación económica que uno de ellos puede haber recibido, etcétera. 5- En ese orden, y en lo que aquí interesa, el art. 444 del CCCN regula lo concerniente a los efectos derivados de la atribución de la vivienda familiar, contemplando que –a petición de parte interesada–, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso y goce exclusivo del inmueble indiviso –propio o ganancial– y a favor de a quien no se le atribuye el inmueble. Dicha prerrogativa resulta facultativa para los magistrados, quienes deberán evaluar las circunstancias concretas de cada caso, procurando una solución con miras al resguardo del interés familiar. 6- Es así que para su determinación, el juez debe evaluar, necesariamente, otras circunstancias. Entre ellas: si quien se encuentra en uso del bien está o no en condiciones de pagar la renta compensatoria –pues si no lo está, el juez no la fijará–, o en su caso, morigerará el monto. Tendrá en consideración una multiplicidad de cuestiones como por ejemplo si uno de los cónyuges se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad; si hubo o no acuerdo previo respecto a la atribución de la vivienda familiar, su período y bajo qué circunstancias; si habitan la vivienda hijos menores de edad bajo el cuidado de quien –aun de ser compartido–, si se han fijado alimentos y si estos han contemplado el rubro vivienda, o si se encuentran pendientes de fijación; si está discutida la calificación del bien o el porcentaje en caso de cotitularidad, entre otras. 7- Entonces, será el juez quien deba valorar en el caso en concreto si corresponde el canon y, en su caso, cuál es la justa indemnización por el uso exclusivo del bien, o por el uso excluyente en medida mayor o en una calidad distinta a la pautada, a fin de que el expropiado no experimente lesión alguna en su patrimonio, pero a su vez que no haya desprotección del núcleo familiar que se presente como más débil; en definitiva, se procurará mediante la resolución que se dicte alcanzar un razonable equilibrio. 8- En el caso de autos, conforme fuera reseñado supra, existen entre las partes diversos antecedentes judiciales. Estos precedentes no pueden ser ignorados al momento de decidir la cuestión que aquí se ventila. Ello así, en tanto se considera que la conjugación de los artículos aplicables al caso (art. 443, 444, 484 y 485, CCCN), no debe realizarse únicamente desde el plano patrimonial; pues no estamos ante condóminos desconocidos, sino frente a un reclamo entre excónyuges y enmarcado en el derecho de familia. Por tanto, la cuestión que se discute en estos actuados no puede resolverse ignorando las constancias de los demás procesos seguidos entre las partes, atento la estrecha vinculación que existe entre ellos. 9- El ordenamiento jurídico brinda, en definitiva, herramientas para que el juzgador pueda decidir lo que resulte más beneficioso para el desarrollo pleno de las personas a las que se aplica la norma con miras a colaborar en la consolidación del sistema de derechos humanos, en especial, respecto a quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad (arts. 17 y principio pro homine, 29, Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 bis y 75, inc. 22 de la CN). Ello no significa que todo reclamo por fijación de canon locativo entre excónyuges sea improcedente, sino que en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias que lo rodean, evitándose la desprotección o el agravamiento de la situación de alguno de los miembros de la familia. Como principio general, el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción. 10- Tal como afirmara la apelada, en la oportunidad de contestar los agravios planteados por la apelante, el tribunal se ha expedido en contra de la fijación de un canon locativo cuando habiten el inmueble hijos menores de edad, teniendo en cuenta además la prestación alimentaria a su favor. No se encuentra motivo para no ponderar otras situaciones excepcionales que circunscriban la situación familiar y revistan de interés jurídico a tutelar. 11- Finalmente, resulta propicio resaltar que si bien la vivienda, contrariamente a lo que afirma la apelada –ocupante del inmueble– en varios pasajes de su memorial de agravios, no fue atribuida judicialmente a su favor, pese a que la aquí demandada lo habría peticionado expresamente tanto en el convenio regulador del divorcio y en el marco de una de las medidas protectorias iniciadas, por ello se entiende que, sin embargo, la decisión precautoria de excluir al actor de la vivienda, la orden de no innovar respecto a la cobertura médica a cargo del exmarido y la fijación de alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio a favor de la exmujer, encuadran prima facie en los supuestos b) y c) del art. 443. No obstante ello, no se pasa por alto que las disposiciones dictadas a favor de la exconsorte lo fueron en el marco cautelar y provisorio, y que dichas resoluciones son susceptibles de modificación si varían las circunstancias en virtud de las cuales fueron pronunciadas. Todas estas consideraciones convencen de que en el caso particular la fijación de un canon locativo a favor del actor no es procedente, por lo que deberá ser revocado. CNac. CC Sala I San Isidro, Bs. As. 22/9/20. Expte. Nº 50754-2017. "S.B.S/ materia a categorizar - Canon locativo" San Isidro, Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020 Con fecha 22 de septiembre de 2020, celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia en el juicio: (…); y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Analía Inés Sánchez dijo: I. El asunto juzgado. La sentencia de fs. 104/109 (24-9-2019) hace lugar a la demanda promovida por … CC , contra su excónyuge xxx por la ocupación exclusiva que esta última realiza del inmueble de la calle … n° …. de la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en la suma de $91.464 y por el uso exclusivo del automotor Chevrolet Trucker, dominio…, en la suma de $34.500. Es decir, procede la demanda por un total de $125.964 a partir de la fecha de notificación de la acción (a saber, 4-8-2018), con más los intereses que fija a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a 30 días, a partir del vencimiento de cada uno de los periodos correspondientes (arts. 444, 481, 484 y ccs del CCCN). Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y la regulación de honorarios diferida para su oportunidad. Este decisorio resultó apelado por la demandada a fs. 113 y por el actor a fs. 115, declarándose mal concedido este último el día 16/3/2020. III. Los agravios. xxx funda su recurso a través de la presentación electrónica del día 13/5/2020. En primer término, cuestiona que no se haya tenido en cuenta al resolver la estrecha relación entre la fijación de un canon locativo y el derecho alimentario vigente entre las partes, como asimismo, la falta de consideración de las defensas opuestas al contestar demanda. En tal sentido, sostiene que, en los expedientes conexos, atento a su situación de vulnerabilidad derivada de carecer de recursos propios, sumado a su estado de salud y avanzada edad, tanto la sentenciante como este Tribunal entendieron que resultaba procedente la fijación de alimentos excepcionales a su favor. Por tanto, la fijación de un canon a su cargo, cuando se encuentra acreditado que no está en condiciones de abonarlo, constituye para la apelante un acto de violencia económica que empeora su situación, ya que, además, el actor nunca cumplió con los alimentos provisorios fijados. Agrega que deben primar en autos los principios del derecho de familia y no la aplicación taxativa del derecho existente entre simple comuneros. A su vez, afirma que la sentencia recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente e incumple con los requisitos que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio. Seguidamente, denuncia por un lado la violación del principio de congruencia por entender que la magistrada se alejó al fijar el canon de lo peticionado por el actor en la demanda. Por otro, la errónea interpretación del art. 444 del CCCN, ya que según el propio artículo el juez "puede" establecer una renta compensatoria a favor del cónyuge al que no se le atribuye el inmueble, pero ello no debe entenderse en los mismos parámetros que la renta obtenida por la locación del inmueble a un tercero ajeno a la relación matrimonial. Afirma, además, que en el caso de autos se le ha atribuido la vivienda ganancial por ostentar el interés más necesitado de protección, conforme surge de los antecedentes entre las partes. Es así, que causa agravio a la apelante la no consideración de las circunstancias del caso al sentenciar, ya que estas siquiera fueron mencionadas en el fallo. Ello, según dice, contraría el espíritu del art. 444 del CCCN e invalida el pronunciamiento de grado. Posteriormente, y para el caso de confirmarse la procedencia del canon, reprueba el modo establecido para fijar el quantum. Específicamente, cuestiona que se haya convertido de dólares estadounidenses a pesos el monto establecido como canon locativo del inmueble a la fecha de la sentencia (24/9/2019), ordenándose a la vez, retrotraer ese valor a períodos anteriores, en que la moneda extranjera tenía un valor sensiblemente menor. Es decir, según su postura, la sentencia beneficia notablemente al actor quien obtendría una renta notablemente superior a la que le correspondería si hubiese alquilado a un tercero la vivienda. Sostiene, además, que en el caso se fijaron intereses, lo que agrava la situación, incluso más que si se tratara de un anatocismo. Finalmente, reprocha la imposición de costas establecida en el fallo apelado. Sustanciado el correspondiente traslado del memorial de agravios, fue respondido por el actor el día 20/5/2020. III. El análisis. i. De modo preliminar, corresponde dejar sentado que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (causas n° 32.684, reg. 519, del 19/10/2015; 39.207-17, reg. 20, del 15/2/18; SI-12906-2016, reg. 106, del 13/8/2019 de esta Sala 1°). ii. La pretensión y la contestación de la demanda. El actor promovió la presente acción persiguiendo la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que su excónyuge hace de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal y de un automóvil, ambos bienes gananciales. En el escrito de demanda (fs. 20), expresa que se encuentra separado de hecho de la demandada desde el 22/11/2017, fecha en que fuera excluido del domicilio en que residía junto a M. Agrega que si bien el inmueble es un bien ganancial, corresponde a su parte aproximadamente un 80% del mismo, cuestión que será debatida en la liquidación de la comunidad. En cuanto a la camioneta, resalta que es enteramente ganancial y que está siendo utilizada exclusivamente por su ex pareja. Manifiesta, además, que la accionada se encuentra instalada en una propiedad que le corresponde a él en mayor grado, que vive sola –ya que no tuvieron hijos durante su relación– y que pese haber intentado lograr un acuerdo con ella, la situación se ha vuelto insostenible, por lo que ha tenido que iniciar el presente reclamo. Fija su pretensión en la suma de $30.000 mensuales para el inmueble y $10.000 para el caso del automotor. Finalmente, funda su reclamo en lo normado por los arts. 10, 443 y 444 del CCCN, así como también en el principio de enriquecimiento sin causa y las reglas aplicables al condominio (fs. 20/23; art. 330 del CPCC). Por su parte, xxx se presenta y contesta la demanda a fs. 59. Luego de una negativa ritual, expone su versión de los hechos. En la oportunidad, y en lo que aquí interesa, la demandada sostuvo que el actor se encuentra en una situación económica privilegiada respecto a la suya, de la que continúa gozando luego de la ruptura matrimonial. A su vez, destaca que, en las actuaciones conexas seguidas entre las partes, teniendo en cuenta su situación personal y su estado de salud delicado, se han establecido cautelarmente alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio, como así también el pago de la obra social OSDE a su favor. Destaca que cuenta con 63 años, de los cuales casi 30 no ejerció actividad económica, y que tampoco posee título habilitante de profesión alguna. Arguye que esta situación, sumada a sus antecedentes médicos -acompañados en los expedientes conexos-, comprueban su situación de vulnerabilidad y la inviabilidad de la pretensión que aquí se persigue. Por último, sostiene que derivado del principio de solidaridad familiar que rige el ordenamiento y la normativa constitucional en que se basa el derecho de familia, resulta evidente que: -padece una enfermedad preexistente al divorcio (art. 443, CCCN); - carece de recursos propios suficientes y posibilidad razonable de procurárselos (art. 434, CCCN); - la habitación resulta un concepto contemplado en la extensión de los alimentos (arts. 432 y 541, CCCN). Por todo ello, solicita se rechace la demanda (fs. 59/63; art. 354 del CPCC). iii. El marco legal. El Código Civil y Comercial de la Nación recepta en su Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo 2, Sección 6ta el estado de indivisión poscomunitaria, definido por la doctrina como la situación en que se encuentra el conjunto de bienes gananciales (comprendiendo los bienes y créditos gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sus frutos y productos), desde la referida extinción hasta la partición o liquidación (Belluscio, Zannoni y Fleitas Ortiz de Rozas, cit. en el Tratado de Derecho de Familia según el Cód. Civil y Comercial de 2014, dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Ed. Rubinzal - Culzoni, Tomo I, pág. 823). Este período de indivisión se caracteriza por la falta de asignación de los bienes a determinado patrimonio, por tanto, en principio, cada cónyuge puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme su destino y siempre que este uso sea compatible con el derecho del otro. En caso de desacuerdo sobre el uso de los bienes, el ejercicio de este derecho será reglado por el juez (art. 484 del CCCN; conf. Marisa Herrera, Manuel de Derecho de las Familias, segunda edición actualizada y ampliada, Ed. Abeledo Perrot, año 2019, pág. 283vlta). Señala el art. 484 del CCCN sobre uso de los bienes indivisos que "cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente". Norma que se complementa con lo establecido por el art. 485 del citado código referido a los frutos y rentas de los bienes indivisos, que acrecen la indivisión. Respecto a los cuales postula que el copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita. Es así que en el supuesto de que uno de los cónyuges ejecute el uso y goce excluyente sobre determinado bien en medida mayor o calidad distinta a la convenida, el otro tiene derecho a una indemnización desde el momento en que manifestó su oposición fehaciente a ese uso y goce abusivo (Op. cit. "Marisa Herrera…", pág. 285vlta). Estas normas deben complementarse con las disposiciones relativas a los efectos del divorcio, específicamente los artículos 443 y 444 del CCCN, que regulan la posibilidad de atribución del uso de la vivienda familiar a pedido del cónyuge que continúa viviendo allí y sus efectos. En el Código Civil de Vélez la renta compensatoria estaba contemplada para aquel cónyuge que ocupa el inmueble ganancial en forma exclusiva durante el período de indivisión poscomunitaria, quien debe abonarle al otro un canon locativo en el caso de que este último lo solicitara judicialmente (art. 1306 segundo párrafo). También para el supuesto que enunciaba el art. 211 del Cód. Civil cuando el inmueble es propio, respecto de quien continuó ocupando el que fue asiento del hogar conyugal, o si se le atribuyó la vivienda durante el juicio y no dio causa a la separación personal, o fue declarada en los términos del art. 203 del Cód. Civil (Rivera - Medina, Cód. Civ. y Com. Comentado, tomo II, pág. 93). Como se indicara supra, la legislación de fondo vigente prevé la atribución de la vivienda familiar dentro de los efectos del divorcio en su LibroSegundo, Título Primero, Capítulo 8, Sección 3ra, sobre la base de las siguientes pautas: a) la persona a quien se le atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Esta enumeración no es taxativa, ya que pueden tomarse en cuenta otras circunstancias, como el número de hijos o de otras personas a cargo de uno de los cónyuges, las posibilidades laborales de ellos, los bienes que pueden resultar de la liquidación del régimen de comunidad, la compensación económica que uno de ellos puede haber recibido, etcétera. ( Alberto J. Bueres…, pág. cit.). En ese orden, y en lo que aquí interesa, el art. 444 del CCCN regula lo concerniente a los efectos derivados de la atribución de la vivienda familiar, contemplando que –a petición de parte interesada–, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso y goce exclusivo del inmueble indiviso -propio o ganancial- y a favor de quien no se le atribuye el inmueble. Dicha prerrogativa resulta facultativa para los magistrados, quienes deberán evaluar las circunstancias concretas de cada caso, procurando una solución con miras al resguardo del interés familiar. Es así que para su determinación el juez debe evaluar, necesariamente, otras circunstancias. Entre ellas: si quien se encuentra en uso del bien está o no en condiciones de pagarla -pues si no lo está, el juez no la fijará, o en su caso, morigerará el monto. Tendrá en consideración una multiplicidad de cuestiones como por ejemplo si uno de los cónyuges se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad; si hubo o no acuerdo previo respecto a la atribución de la vivienda familiar, su período y bajo qué circunstancias; si habitan la vivienda hijos menores de edad bajo el cuidado de quien -aun de ser compartido-, si se han fijado alimentos y si estos han contemplado el rubro vivienda, o si se encuentran pendientes de fijación; si está discutida la calificación del bien o el porcentaje en caso de cotitularidad, entre otras (Veloso, Sandra Fabiana; públicado en DFyP 2020 (agosto), 18/8/2020, 5; cita online AR/DOC/693/2020). Será el juez quien deba valorar en el caso en concreto si corresponde el canon y, en su caso, cuál es la justa indemnización por el uso exclusivo del bien, o por el uso excluyente en medida mayor o en una calidad distinta a la pautada, a fin de que el expropiado, no experimente lesión alguna en su patrimonio, pero a su vez que no haya desprotección del núcleo familiar que se presente como más débil, en definitiva, se procurará mediante la resolución que se dicte alcanzar un razonable equilibrio (Veloso…, pub. cit). Sentado ello, corresponde analizar a continuación su aplicación al caso de autos. iv. Antecedentes. Entre las partes existió una relación matrimonial cuyo vínculo fue disuelto el día 26/12/2017 por sentencia dictada en el expediente n° SI-35158-2017. Cabe resaltar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 438 del CCCN, no habiendo las partes arribado a ningún acuerdo respecto a las propuestas contenidas en el convenio regulador (atribución de la vivienda y compensación económica), dejaron sentado que peticionarían por la vía correspondiente (fs. 39; expte. cit.). Ahora bien, el día 14/9/2017, en el expediente n° SI-35155-2017, caratulado "XXX c/,.., s/medidas protectorias", se fijaron a favor de la aquí demandada alimentos provisorios a cargo de S, hasta el dictado del divorcio, por la suma de $30.000 mensuales (conf. arts. 431, 432, 433, 544 y ccdtes. del CCCN). A su vez, por resolución dictada el 11/10/2017, se dispuso cautelar y provisoriamente la exclusión del hogar conyugal de S, hasta el día 1/11/2017-, luego prorrogada hasta el 29/11/2017 (fs. 52/53 y 61; expte. n° SI-35163-2017). Para fundar su resolución, la magistrada por entonces interviniente, sopesó la "…particular situación de salud la actora" -M. -, quien dijo "…presenta mayores dificultades para procurarse rápidamente un espacio nuevo donde domiciliarse hasta tanto las cuestiones atinentes a la liquidación de la comunidad sean resueltas" (fs. 53, expte. cit). Posteriormente, y en igual fecha que la sentencia que puso fin al matrimonio entre las partes, el día 26/12/2017 en autos "…..s/Medidas precautorias", expte. n° SI-55671-2017, se dispuso cautelarmente medida de no innovar, por el término de un año, respecto a la cobertura de medicina prepaga OSDE 310 a favor de M., la cual debería ser cubierta por el aquí actor, conforme arts. 198, 230 y ccdtes del CPCC, art 434 y ccdtes del CCCN, arts. 75 inc. 22 del Constitución Nacional. Esta resolución llegó apelada ante esta Sala -en su anterior integración-, siendo confirmada el 25/9/2018. Siguiendo un orden cronológico de los antecedentes reseñados, en fecha 12/4/2018, es decir, con posterioridad al divorcio de las partes, fueron fijados alimentos provisorios a favor de M., en el marco de autos "M., L.B. c/S. C. M. s/Medidas protectorias", expte. n° SI-10146-2018. En la oportunidad, la magistrada dispuso "hacer lugar a la medida provisional y cautelar alimentaria solicitada, ello, hasta tanto recaiga acuerdo o resolución en las actuaciones sobre compensación económica iniciada por la parte actora. (Arts. 721 y 722 del Código Civil y Comercial de la Nación y 75 inc. 22 del CN), fijando una cuota de alimentos cautelar y provisoria por el término de seis meses (6 meses) partir de su efectiva notificación" en favor de M. y en la suma de $ 30.000 (fs. 28/32; expte. n° SI-10146-2018). Esta decisión, apelada por S, (fs. 57/63), fue confirmada por esta Alzada -también en su integración anterior- en fecha 9/10/2018 (fs. 172/173). Vencido el plazo dispuesto, y a petición de la beneficiaria, la medida cautelar fue extendida por el plazo de seis meses (conf. res. 20/12/2018, fs. 177), la que se encuentra apelada por S, (fs. 209; expte. cit) y en trámite recursivo. A los antecedentes judiciales reseñados, se adicionan la partición de la comunidad (expte. n° SI-5056-2018) y la acción de compensación económica (expte. n° SI-10142-2018), ambos en trámite probatorio a la fecha de este pronunciamiento, sin sentencia definitiva. Finalmente, las medidas cautelares tramitadas en exptes. n° SI-35163-2017 y SI-9956-2018, vinculadas a la protección del patrimonio, e iniciadas por M. y S,, respectivamente. v. Preliminarmente, cabe poner de resalto que no ha llegado cuestionado ante este Tribunal el carácter ganancial de los bienes en cuestión, ni la ocupación y uso exclusivo que realiza M. de los mismos desde la separación de hecho acaecida el 22/11/2017. La demandada disiente principalmente, en cuanto sostiene que no ha sido contemplado en el fallo su situación económica desfavorable ni su grave estado de salud, cuestiones que, según dice, fueran tenidas en cuenta en trámites conexos a las presentes actuaciones al momento de disponer alimentos provisorios y cobertura médica a su favor. Adelanto que el agravio debe prosperar. Conforme fuera reseñado supra, existen entre las partes diversos antecedentes judiciales. Estos precedentes, a mi entender, no pueden ser ignorados al momento de decidir la cuestión que aquí se ventila. Ello así, en tanto considero que la conjugación de los artículos aplicables al caso (art. 443, 444, 484 y 485 del CCCN), no debe realizarse únicamente desde el plano patrimonial; pues, no estamos ante condóminos desconocidos, sino frente a un reclamo entre excónyuges y enmarcado en el derecho de familia. Por tanto, la cuestión que se discute en estos actuados no puede resolverse ignorando las constancias de los demás procesos seguidos entre las partes, atento la estrecha vinculación que existe entre los mismos (conf. causa n° SI-12906-2016, reg. 106, del 13/8/2019 de esta Sala 1°). De allí la difícil tarea de sopesar cuidadosamente todos los derechos en juego en un entramado que se presenta muchas veces complejo, para lograr equilibrar o compatibilizar: la protección del cónyuge más vulnerable en cuanto a su derecho de uso de la vivienda; la compensación por la restricción al dominio del otro cónyuge a quien no se le atribuyó dicho uso; las responsabilidades que despliegan las funciones parentales, entre otras (Veloso…, pub. cit.). El ordenamiento jurídico brinda, en definitiva, herramientas para que el juzgador pueda decidir lo que resulte más beneficioso para el desarrollo pleno de las personas a las que se aplica la norma con miras a colaborar en la consolidación del sistema de derechos humanos, en especial, respecto a quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad (arts. 17 y principio pro homine, 29, Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 bis y 75, inc. 22 de la CN). Ello no significa que todo reclamo por fijación de canon locativo entre excónyuges sea improcedente, sino que, en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias que lo rodean, evitándose la desprotección o el agravamiento de la situación de alguno de los miembros de la familia. Como principio general, el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción (Conf. Cám. Nac. Civil, Sala F, en autos "V., M. E. C/ N. C., M. F. s/Fijación y/o Cobro de valor de canon locativo", expte. n° 7458/2015/2, del 19-06-2018). Tal como afirmara S, en la oportunidad de contestar los agravios planteados por la apelante, esta Sala se ha expedido en contra de la fijación de un canon locativo cuando habiten el inmueble hijos menores de edad, teniendo en cuenta además la prestación alimentaria a su favor (causa n° SI-12906-2016 cit.). No encuentro motivo para no ponderar otras situaciones excepcionales que circunscriban la situación familiar y revistan de interés jurídico a tutelar. Finalmente, resulta propicio resaltar que si bien la vivienda –contrariamente a lo que afirma M. en varios pasajes de su memorial de agravios– no fue atribuida judicialmente a su favor, pese a que la aquí demandada lo habría peticionado expresamente tanto en el convenio regulador del divorcio (fs. 19; expte. n° SI-35158-2017) y en el marco de una de las medidas protectorias iniciadas (fs. 24/28, 49/50; expte. n° SI-35155-2017), entiendo que, sin embargo, la decisión precautoria de excluir al actor de la vivienda, la orden de no innovar respecto a la cobertura médica a cargo de S, y la fijación de alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio a favor de M., encuadran prima facie en los supuestos b) y c) del art. 443. No obstan