<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO. VIOLENCIA FAMILIAR. Mujer víctima. MEDIDA CAUTELAR. EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL. Procedencia en contra del marido. PRINCIPIO DE IGUALDAD</bold></intro><body><page>1- La exclusión de uno de los cónyuges del hogar conyugal con carácter de medida cautelar, que tenía recepción (al tiempo de plantearse la primera petición), en la norma del art. 231, Cód. Civil (ley 340), y que ahora tiene recepción (al tiempo de plantearse la segunda petición) en el art. 443 Cód. Civ. y Com. (ley 26994), tiene por finalidad que se decida la atribución de la vivienda familiar a favor de uno de los cónyuges en determinadas situaciones. Se ha sostenido que “el juicio de divorcio presupone, en los hechos, la ruptura de la cohabitación de los esposos. Es lógico entonces que –salvo que los cónyuges resolvieran la situación de otro modo–, pueda plantearse judicialmente la atribución de la vivienda que constituyó el hogar conyugal a uno de ellos para resolver el imperativo de su residencia separada durante el juicio. Lo cual importa el retiro del otro, o en su caso, la exclusión compulsiva”. 2- El art. 443, CCC –si bien como efecto del divorcio, pero también aplicable a casos como el presente, donde se plantea el divorcio y éste aún no está resuelto–, establece que uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, y el juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las pautas que proporciona la misma norma. Entre otras pautas, se encuentra la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios (inc. b), y el estado de salud y edad de los cónyuges (inc. c). Es así que en el Derecho de Familia, las normas que brindan protección a la vivienda están orientadas a determinar el otorgamiento del inmueble a favor de uno de los miembros de la familia, y generalmente el centro discriminador de esta decisión está dado en otorgar mayor protección a los integrantes más débiles, en razón de posibilidades económicas –entre otras–. 3- En el caso, en cuanto a lo económico, el marido se encuentra en mejores condiciones de acceder por sus propios medios a una vivienda. Por otro lado, y de acuerdo con las constancias acompañadas, la esposa efectuó denuncia por violencia familiar en contra del marido, y éste fue excluido del hogar conyugal. En tal caso, la esposa, como mujer víctima de violencia de género, es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales. 4- La importancia que reviste la vivienda para la vida de las personas, en este caso de la esposa, quien ha estado habitando ese inmueble desde la exclusión del marido, justifica hacer lugar a la petición. En efecto, prevalecen los intereses de la esposa como mujer, respecto de quien deben adoptarse acciones positivas en resguardo de sus derechos, art. 75 inc. 23, CN, y también como integrante en su momento del grupo familiar (art. 34, CPcial). 5- En el caso, ha quedado acreditado que la esposa es mujer víctima de violencia –física, psicológica y económica– de género o doméstica. En tales casos de violencia, es deber del tribunal tomar las medidas del caso para su cesación, en función de la obligación estatal asumida por la República Argentina en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará”, aprobada por ley 24632 y en concordancia con la ley nacional 26485. 6- Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, CN, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la esposa el derecho invocado en cuanto a la atribución de la vivienda que era sede del hogar conyugal y la exclusión de ese hogar del marido, con carácter de medida cautelar hasta tanto se decida en definitiva sobre el destino de dicha vivienda. <italic>Juzg. 4ª. CC y Fam. Villa María, Cba. 23/12/2015. A.I. N° 419. “M., L.D.C. c/ T., R.O. – Divorcio Vincular – Contencioso”</italic> Villa María, Cba., 23 de diciembre de 2015 Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 3/4 comparece L.C.M., con patrocinio letrado, y en oportunidad de plantear demanda de divorcio vincular en contra de su marido, R.O.T., pide que en el marco de lo entonces dispuesto por el art. 231, CC (ley 340), se ordene como medida urgente y sin audiencia de la parte contraria la “atribución de la vivienda” que era sede del hogar conyugal, para la compareciente, con fundamento en las razones que expone. Sostiene que el carácter irascible, oscilante y violento del demandado durante toda la duración del vínculo conyugal ha provocado que, tras la denuncia formulada por la dicente, se ordene la exclusión del hogar y la restricción de contacto del marido con la esposa compareciente, medida ordenada por el Juzgado de Violencia Familiar de la sede. Agrega que luego de excluido, el marido le relató a un tercero allegado a la dicente que tomaría actitudes violentas contra la dicente, que describe. Destaca que, de tal modo, si bien el marido tiene prohibición de acercamiento y de comunicación, utiliza vías indirectas para amedrentar, denigrar y amenazar a la dicente, por lo cual efectuó denuncia penal que menciona, en la Fiscalía de(...) Turno de esta ciudad. Expone que las medidas tomadas por el Juzgado con competencia en Violencia Familiar tienen una duración acotada en el tiempo, y solo para solucionar un problema coyuntural, en tanto ante la demanda de divorcio resulta necesaria una decisión de fondo, ya que resulta impensable que deba retirarse de su vivienda por la carencia de ingresos suficientes para tal fin. Sostiene que, en cambio, el accionado percibe una jubilación y trabaja además haciendo adicionales como (...). Aduce que el planteo de la demanda de divorcio es un hecho que va generar una reacción violenta por parte del marido, que siempre ha ejercido el “control” no sólo sobre la accionante sino también sobre los hijos. Solicita por todo ello que se ordene con carácter cautelar la prohibición de acercamiento, la restricción de todo contacto, y el mantenimiento de la exclusión del hogar conyugal del marido. Que a fs. 48 vta./49 comparece nuevamente L.C.M., con igual patrocinio letrado, y en oportunidad de contestar (por escrito de fs. 47/52), la demanda de divorcio promovida por el marido, en el juicio acumulado al anterior por ella promovido, reitera la medida cautelar ya requerida, y la amplía y adecua a la normativa del Cód. Civil y Comercial (ley 26994), en adelante Cód. Civ. y Com. 2. Que por decreto de fs. 57 se dispone requerir informe al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de esta ciudad, sobre la existencia de causa a nombre de las partes de este juicio. Que a fs. 60/61 se agrega oficio diligenciado, donde se informa por el mencionado Juzgado sobre la existencia de la causa “T., R.O. – (...) (xx/xx/2014), de la cual se remiten copias autenticadas que se incorporan a fs. 63/240. 3. Que la exclusión de uno de los cónyuges del hogar conyugal, con carácter de medida cautelar, que tenía recepción (al tiempo de plantearse la primera petición), en la norma del art. 231, Cód. Civil (ley 340), y que ahora tiene recepción (al tiempo de plantearse la segunda petición) en el art. 443, Cód. Civ. y Com. (ley 26994), tiene por finalidad que se decida la atribución de la vivienda familiar a favor de uno de los cónyuges en determinadas situaciones. Se ha sostenido que “el juicio de divorcio presupone, en los hechos, la ruptura de la cohabitación de los esposos. Es lógico entonces que –salvo que los cónyuges resolvieran la situación de otro modo– pueda plantearse judicialmente la atribución de la vivienda que constituyó el hogar conyugal a uno de ellos para resolver el imperativo de su residencia separada durante el juicio. Lo cual importa el retiro del otro o, en su caso, la exclusión compulsiva (cfr. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de Familia, T. 2, Astrea, Bs. As., 1993, p. 171). 4. Que, en el presente caso, ambos cónyuges han planteado pretensión divorcista, cada uno en el respectivo juicio de divorcio que iniciaron y cuyos expedientes han sido acumulados en estas actuaciones. De tal modo, no resulta necesario escuchar al marido en la cuestión, y debe resolverse la medida cautelar peticionada por la esposa, de acuerdo con las pautas legales aplicables. 5. Que el art. 443, Cód. Civil y Com. –si bien como efecto del divorcio, pero también aplicable a casos como el presente, donde se plantea el divorcio y este aún no está resuelto–, establece que uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, y el juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las pautas que proporciona la misma norma. Entre otras pautas, se encuentra la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios (inc. b), y el estado de salud y edad de los cónyuges (inc. c). Es así que en el Derecho de Familia, las normas que brindan protección a la vivienda están orientadas a determinar el otorgamiento del inmueble a favor de uno de los miembros de la familia, y generalmente el centro discriminador de esta decisión está dado en otorgar mayor protección a los integrantes más débiles, en razón de posibilidades económicas –entre otras– (cfr. Millán, Fernando, Atribución de la vivienda ante la ruptura familiar, Revista Anales de Legislación Argentina, Nº 21, agosto 2015, La Ley, Bs. As., p. 146). 6. Que se han acompañado copias de actuaciones de denuncia por violencia familiar, hecha por L. C. M. (en adelante, la esposa), en contra de R. O. T. (en adelante, el marido), y que dieron lugar a la exclusión de éste del hogar conyugal (fs. 63/240), y que se han identificado precedentemente –considerando Nº 2–. Asimismo, se ha acreditado a primera vista, con las constancias de la causa, la situación económica más ventajosa del marido con relación a la esposa. 7. Que, en cuanto a lo económico, el marido se encuentra en mejores condiciones de acceder por sus propios medios a una vivienda. Que, por otro lado, y de acuerdo con las constancias acompañadas, la esposa efectuó denuncia por violencia familiar en contra del marido, y éste fue excluido del hogar conyugal. Que, en tal caso, la esposa, como mujer víctima de violencia de género, es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establece que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. La importancia que reviste la vivienda para la vida de las personas, en este caso de la esposa, quien ha estado habitando ese inmueble desde la exclusión del marido, justifica hacer lugar a la petición. En efecto, prevalecen los intereses de la esposa como mujer respecto de quien deben adoptarse acciones positivas en resguardo de sus derechos, art. 75 inc. 23 Const. Nac., y también como integrante en su momento del grupo familiar (art. 34, Const. Prov. de Cba.). 8. Que, precisamente, ha quedado acreditado con las actuaciones ya valoradas que la esposa es mujer víctima de violencia –física, psicológica y económica– de género o doméstica. En tales casos de violencia, es deber del Tribunal tomar las medidas del caso para su cesación, en función de la obligación estatal asumida por la República Argentina en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará”, aprobada por ley 24632, y en concordancia con la ley nacional 26485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales). 9. Que, relacionado con lo anterior, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22, deja establecidas pautas claras para el tratamiento de cuestiones como la planteada. Así, el Estado tomará en todas las esferas, … todas las medidas apropiadas … para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3), y adoptará … medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha Convención (art. 4). Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a, Cedaw). 10. Que las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la esposa el derecho invocado en cuanto a la atribución de la vivienda que era sede del hogar conyugal, y la exclusión de ese hogar del marido, con carácter de medida cautelar hasta tanto se decida en definitiva sobre el destino de dicha vivienda. 11. Que corresponde también hacer lugar a lo solicitado y disponer como accesorio natural y necesario de la exclusión del marido del hogar conyugal –en función de las situaciones de violencia familiar denunciadas–, la prohibición expresa al marido de acercamiento al domicilio de la esposa o lugares que frecuente e incluso cuando esté en la vía pública, y la prohibición de contacto con ella. Dichas medidas tendrán vigencia hasta tanto se disponga expresamente su cesación. Por lo expuesto, y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al pedido de atribución de vivienda que era sede del hogar conyugal, efectuado por L.C.M. a su favor, respecto del inmueble ubicado en calle (...), de la ciudad de ..., y ordenar la exclusión de dicho inmueble de R.O.T., hasta tanto se decida en definitiva sobre el destino de dicha vivienda. 2) Disponer como accesorio natural y necesario de la exclusión del marido del hogar conyugal, la prohibición expresa a R.O.T. de acercamiento al domicilio de L.C.M., o lugares que frecuente e incluso cuando esté en la vía pública, y la prohibición de contacto con ella. Dichas medidas tendrán vigencia hasta tanto se disponga expresamente su cesación. 3) La presente resolución tiene carácter de medida cautelar y de inmediata ejecución. Ofíciese al Oficial de Justicia para notificación y ejecución. <italic>Alberto Ramiro Domenech</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>