<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento injustificado de una orden judicial. Omisión de informar. Sanción. Requisitos para su aplicación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de la causa</bold> Frente a la resolución del juez <italic>a quo</italic> que hace lugar al pedido de “astreintes” fijándolas a favor del actor en la cantidad de $250 por cada día de atraso de Telefónica Argentina SA en el cumplimiento del deber jurídico de “informar y acreditar” a que fuera emplazada por el decreto respectivo, se alza la conminada con los siguientes fundamentos: argumenta que la resolución debe ser revocada por cuanto ella no es parte en el proceso y por tanto se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa; que no es cierto que no cumpliera con el mandato judicial; que las intimaciones fueron presentadas de manera irregular, no ajustándose a lo previsto por la ley 22.172 y en un domicilio que no correspondía; que la aplicación de astreintes requiere la calidad de deudor, calidad que no poseía, y además un obrar “deliberado” del sujeto incumplidor. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las sanciones conminatorias autorizadas por el art. 666 bis, CC, constituyen un medio compulsivo conferido a los magistrados para lograr que sus mandatos sean acatados por todos aquellos que intervengan en el proceso (sean partes o terceros), permitiendo con su aplicación doblegar la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento. Es decir que la aplicación de “astreintes” conlleva la existencia de incumplimiento injustificado de una orden judicial, por lo que sólo es relevante para corroborar la corrección de su aplicación, comprobar que haya mediado incumplimiento a deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. 2- En el caso no ha mediado vulneración al derecho de defensa en juicio; basta con comprobar que la apelante –a quien se le impusieron astreintes- fue oportunamente anoticiada de la orden judicial que conminaba al cumplimiento del deber de “informar y acreditar”, para concluir que la quejosa no ha visto conculcada tal garantía constitucional. Por lo demás la defensa en juicio se encuentra definitivamente resguardada con la concesión del presente recurso de apelación que otorga la posibilidad de argumentar en pos de la modificación o revocación de la decisión adoptada por el primer juez. 3- La crítica relativa a las supuestas irregularidades en el anoticiamiento de la orden judicial a la entidad informante, sea por presuntos vicios en el cumplimiento del procedimiento fijado por la Ley 22.172, sea por el domicilio en el que se diligenciara el oficio, tampoco merecen acogimiento ya que la apelante –a quien se le impusieron astreintes- concurrió al Tribunal “manifestándose sabedora” de dicha orden judicial sin interponer incidente de nulidad ni reposición dentro del plazo legal, es decir que consintió los eventuales vicios. 4- El fundamento de la imposición de “astreintes” decidido por la Iudex radica en el incumplimiento del deber impuesto por el Tribunal consistente en informar y acreditar en el término de 72 horas lo requerido. Tal obligación fue incumplida por la quejosa quien, pese a haberse anoticiado de la orden judicial, dejó transcurrir holgadamente el plazo conferido sin cumplimentar con tal requerimiento. 5- Para la aplicación de astreintes no es necesaria la calidad de deudora por parte de la entidad, ya que no debe confundirse “obligación” en sentido técnico con “deber jurídico”. La aplicación de las “astreintes” alcanza no sólo a todo tipo de obligaciones sino también a los “deberes de conducta” que carecen de contenido patrimonial, como sucede en la especie en que el deber jurídico consistía en informar y acreditar ante el Tribunal del cual emanó la orden judicial. Tampoco es necesario un incumplimiento deliberado ya que la norma que legisla al respecto (art. 666 bis, CC) no requiere ningún elemento doloso en el incumplidor de modo que es suficiente que haya habido mera negligencia para que el magistrado pueda constreñir a cumplir por este medio. 6- En cuanto al monto diario de sanción impuesta, debe mantenerse. En efecto, la imposición de astreintes es discrecional del juez tanto en su procedencia cuanto en su monto, lo que resulta de la finalidad conminatoria perseguida, la que autoriza a apreciar libremente la conducta del obligado y su patrimonio para decidir en definitiva la cuantía de la sanción que resulta apropiada al fin perseguido. Pero además de ello la suma diaria condenada a pagar ($ 250) no puede ser tildada de absurda, injusta y arbitraria a poco que se repare en que es apenas superior al monto previsto por el ordenamiento procesal local para sancionar a las empresas privadas que sin causa justificada omitieren responder oportunamente los pedidos de informes, multa que se fija en una suma de “hasta diez jus por cada día de retardo” (art. 321, CPC). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar la apelación y confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 CPC). <italic>14.818 - C2a. CC Cba. 25/06/02. A.I. N° 219. Trib. de origen: Juz. 22a. CC Cba. “Romanutti Héctor Raúl c/ Marcelo Jorge Aguirre Paz - Ordinario”. Dres. Silvana M. Chiapero de Bas, Jorge H. Zinny y Marta Montoto de Spila </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>