<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación del juez federal. Ejecución iniciada en la Justicia ordinaria. Improcedencia. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. COMPETENCIA FEDERAL. Naturaleza de la sanción. Diferenciación de la MULTA</bold></intro><body><page>1- La ejecución de astreintes no es un supuesto que se encuentre habilitado por la ley para una ejecución autónoma, lo que resulta lógico habida cuenta de sus características. 2- En orden a la conexidad aplicada a la competencia, debe decirse que se trata de reglas especiales que permiten salir de las directivas generales. Tienen que ver con la interdependencia de los asuntos y la conveniencia de su tratamiento y conocimiento por un mismo tribunal. Encuentra una razón práctica en el principio de economía procesal y una jurídica en la necesidad de una armónica aplicación de la ley. De tal manera, son muchos los supuestos que pueden quedar atrapados en la regla especial. No se trata de un supuesto que corresponda naturalmente a la competencia federal por la materia o por la persona. 3- En el caso, lo relevante es que no se confunden las astreintes con multas, pues no son sino medidas procesales de ejecución, lo que determina que se encuentran en íntima vinculación con la obligación a la que enderezan su compulsión. Y en este sentido quedan sometidas a la valoración que el magistrado que las impuso haga del caso concreto y de la situación que se presente, frente al cumplimiento o no de las obligaciones que apuntala. Que estas condiciones y dependencias no autorizan a independizar las condenaciones compulsorias que siempre estarán subordinadas a la resolución del juez que las dispuso y a su valoración concreta. <italic>C.9ª CCCba. 5/2/18. Auto N° 2. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “Poblete, Sonia Débora Beatriz c/ Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA – Abreviado – Cobro de Pesos” (Expte. 6627288) </italic> Córdoba, 5 de febrero de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, en contra del proveído de fecha 25/9/17, dictado por la jueza <italic>a quo</italic> que en la instancia de ejecución decretó: “Tratándose de la ejecución de astreintes fijadas por Juzgado Federal de Córdoba 2: Ocurra ante quien corresponda”. Concedido el recurso por decreto del 28/9/17, se elevan las actuaciones que quedan radicadas ante este Tribunal de segunda instancia. Acordado el trámite de ley, el apoderado de la accionante expresa agravios a tenor de la presentación de fojas 16/7. Que en su cuestionamiento sostiene la naturaleza de las astreintes como obligaciones de dar dinero, civil y regida por el derecho común. Al ser la competencia federal dependiente de la casuística constitucional y no habiendo en la presente cuestión alguna regida por la Constitución Nacional, ninguna norma establece la competencia federal. También descarta que exista conexidad de causas y pide se revoque la decisión ordenando la admisión de la demanda, con costas. Se expide la señora fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo CC Cba., quien concluye en la ratificación del decreto recurrido. (...) Y CONSIDERANDO: I. Que la cuestión que se propone a esta instancia está referida a la competencia resistida por la <italic>a quo</italic>. Si bien la providencia impugnada se limita a indicar que la ejecutante ocurra ante quien corresponda, por la manifestación que precede a esta decisión conocemos que la razón determinante para excusarse de asumir el conocimiento de la ejecución radica en la naturaleza de las astreintes que se persiguen y en sus características particulares. Se infiere indubitablemente de ello que ‘quien corresponda’ es el magistrado que dictó la medida. II. Que conforme con lo expuesto, el punto en debate necesariamente pivota sobre el tema de las astreintes. Por ello diremos que estas constituyen una forma de conminar el cumplimiento de alguna obligación. Los Mazeaud las definieron como “…las condenaciones pecuniarias aplicadas por el juez a fin de vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia” (Citado por Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix, Derecho de las Obligaciones I, pág. 126, Ed. Platense, Bs. As., 1969). Entre las características que les atribuyen estos autores contabilizamos: que sólo pueden ser dispuestas judicialmente; son conminatorias –tienen por finalidad presionar la voluntad del obligado–; son arbitrarias, ya que en cualquier momento puede el magistrado aumentarlas, disminuirlas o levantarlas; y por esto mismo, son también provisorias. Además, no puede consistir más que en el pago de una suma de dinero y corresponde su aplicación cuando no exista otro medio para obtener el cumplimiento. La compulsión, la arbitrariedad y la provisoriedad también fue señalada por Lafaille (Lafaille, Héctor, Derecho Civil - Tomo VI, Tratado de las Obligaciones – Vol. I, pág. 152 y ss., Ediar, Bs. As., 1947). Que de acuerdo con estos conceptos, las astreintes son medidas compulsorias dispuestas judicialmente en orden a vencer la resistencia del obligado a cumplir una directiva dispuesta por el magistrado. Constituyen un instrumento del juez para obtener el cumplimiento de sus decisiones. Asiste a la jurisdicción en la ejecución de sus mandatos. Que, evidentemente, no se trata de multas y no pueden confundirse con ellas. III. Que, de tal manera, resulta evidente que no se trata de un supuesto que corresponda naturalmente a la competencia federal por la materia o por la persona. La <italic>a quo</italic> en su decisión nada expuso al respecto, de modo que estas razones no son determinantes de la resistencia en asumir el conocimiento de la causa. IV. Que en orden a la conexidad aplicada a la competencia, debemos decir que se trata de reglas especiales que nos permiten salir de las directivas generales. Tienen que ver con la interdependencia de los asuntos y la conveniencia de su tratamiento y conocimiento por un mismo tribunal. Encuentra una razón práctica en el principio de economía procesal y una jurídica en la necesidad de una armónica aplicación de la ley. De tal manera, son muchos los supuestos que pueden quedar atrapados en la regla especial. En nuestro caso, lo relevante es que no se confunden las astreintes con multas, pues no son sino medidas procesales de ejecución, lo que determina que se encuentran en íntima vinculación con la obligación a la que enderezan su compulsión. Y en este sentido, quedan sometidas a la valoración que el magistrado que las impuso haga del caso concreto y de la situación que se presente, frente al cumplimiento o no de las obligaciones que apuntala. Que estas condiciones y dependencias no autorizan a independizar las condenaciones compulsorias que siempre estarán subordinadas a la resolución del juez que las dispuso y a su valoración concreta. Además, estas medidas conminatorias “….no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y, menos aún, por el de preclusión procesal pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado” (Dictamen del procurador que la CSJN hace suyo – Fallos 326:3081) y por lo tanto no cabe hablar de cuestiones firmes y definitivas. Que la jurisprudencia fue consecuente con estos conceptos señalando que “…la ejecución de astreintes debe ser reclamada ante el órgano jurisdiccional que las haya pronunciado….” (C8a. CC, 27/4/99 “Allende de Máspero Castro, Laura”, LL Cba, 2000, 877). También se dispuso: “…el juzgado de origen, al no ser el que intervino en los autos ‘Ramos José Rafael v. M.M.J. Agropecuaria SRL – Ejec.’, donde se impusieron las astreintes cuestionadas, no resultó competente para intervenir en esta causa y darle el trámite de ejecución de sentencia previsto por el art. 801, CPC” (CCC y CA, San Francisco 31/7/99 – Ramos José c/ Mun. de San Francisco – Thomson Reuters Online 70059680). En el supuesto se hizo especial hincapié en que no se trata de un supuesto que se encuentre habilitado por la ley para una ejecución autónoma, lo que resulta lógico habida cuenta de sus características. Que, finalmente, también lo ha entendido en este sentido el TSJ Cba.: “…esta etapa constituye una instancia del mismo juicio en el que se dictó, cuyo fin se dirige a hacer efectiva la manda judicial contenida en el decisorio jurisdiccional que cierra la etapa de conocimiento, constituyendo su continuación y cumplimiento. En mérito de tales antecedentes, tal como lo señala el señor Fiscal Adjunto en su dictamen ‘…atento a la naturaleza de la medida y a su función intimidatoria y conminatoria sobre el ánimo del incumplidor, insisto, dispuesta la aplicación de astreintes en un juicio de alimentos se impone que su ejecución sea ordenada por el mismo magistrado que las impuso, en atención precisamente al carácter accesorio que presentan respecto del proceso en el que se desobedeció la manda judicial’” (TSJ , Sala CC, AI 386, 19/8/14, Di Paolo, Roberto Argentino y Otro – Solicita homologación – Cuerpo de Ejec. de Astreintes en c/ Gob. Pcia. Cba. – Cuestión de Competencia). V. Que, conforme con estas apreciaciones, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución cuestionada en todo lo que decide y fue motivo de impugnación. Que por todo ello, razones expuestas y normas legales invocadas. SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante. II) Confirmar la resolución recurrida en todo lo que decide y fue motivo de impugnación. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Junco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>