<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Carácter asistencial del crédito. AGENTE DE RETENCIÓN. Incumplimiento de la orden judicial. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Configuración: Progenitor obligado al pago y empresa incumplidora</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los presentes autos son traídos a estudio a fin de resolver acerca del pedido de aplicación efectiva de sanción conminatoria a la empresa “XX”, por no haber dado cumplimiento el emplazamiento dispuesto por tribunal respecto del oficio del 20/11/15 que ordenaba acreditar los extremos invocados mediante contesta oficio del 8/10/15 y recibido en el tribunal el 27/10/15. Los oficios a la empresa se libraron con posterioridad a la resolución que dispuso el incremento de la cuota alimentaria de autos. En primera instancia se ordenó la retención de los haberes del Sr. I.R.L., mediante proveído de fecha 22/5/15; también se dispuso que la empresa remitiera copia de los recibos de sueldo desde el mes de abril de 2014 hasta el 29/5/15 (fecha esta última la del oficio judicial); dicho oficio fue receptado por la empresa el día 4/6/15 y contestado el 22/6/15, donde el apoderado de la empresa “XX” expresó que estaba mal consignado el DNI del Sr. L., por lo que no procedió a la retención ordenada. Luego se libró nuevo oficio de retención. El oficio librado para remitir copias de recibos de haberes del Sr. L. fue recibido por esa empresa el 4/6/15 y contestado, dando cumplimiento a lo requerido en este Tribunal el 23/6/15. Asimismo, obra constancia de que el nuevo oficio de retención de haberes para cuota alimentaria, con el DNI correcto del progenitor Sr. I.R.L, fue recibido por esa empresa el 30/6/15. En virtud de que dicho oficio no fue contestado, el Tribunal, mediante proveído del 6/10/15, emplazó a la empleadora del alimentante para que en el término de tres días acreditara el cumplimiento en tiempo y forma lo dispuesto por oficio del 17/5/15 y recibido el 4/6/15 en cuanto ordena retener mensualmente del uno al diez de cada mes, la cuota alimentaria ordenada en autos sobre los haberes que percibe el Sr. I. R. L., o en su caso exponga los motivos de su incumplimiento, haciéndole saber que tratándose de una orden judicial deberá ser cumplimentada en plazo mencionado, bajo apercibimiento del art. 551, CCCN. Se ordena que el oficio contenga la transcripción de la norma citada, lo que se cumplimentó acabadamente. Es decir que se libró oficio el 8/10/15 con transcripción del art. 551, CPC, receptado por esa empresa el 23/10/15 y contestado el 27/10/15 donde la referida firma informa que el Sr. I. R. L. no es empleado dependiente de “XX” desde el 1/8/15. De esta manera, el Tribunal ordena emplazar a “XX” para que en el término de cinco días acredite los extremos invocados mediante contesta oficio judicial, debiendo acompañar la documental que respalda dicha información, bajo apercibimiento de ley. Se libró oficio el 20/11/15. Dicho oficio fue recibido por la empresa el día 25/11/15 y contestado el 4/12/15, donde hace saber que el Sr. L. le inició juicio a la firma representada e indica nombre de los autos y Juzgado de Conciliación que interviene. Frente a ello, el Tribunal nuevamente ordena y emplaza a la empresa “XX” para que en tres días cumplimente en forma lo ordenado el 25/11/15, debiendo acompañar la documental que respalda lo informado respecto de la desvinculación del demandado de la empresa, haciéndose saber de la aplicación de sanción conminatoria. Finalmente se libró nuevamente oficio el 14/12/15, que la empresa recibió el día 21/12/15 y lo contestó el 15/2/16 con el escrito de “contesta vista – solicita”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Los valores específicos que se tratan en el fuero de Familia no son un simple crédito comercial o civil; se trata de “cuota alimentaria”, de naturaleza absolutamente asistencial. “El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace. Por otra parte la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos a favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las empresas del Estado…”. 2- El art. 75 inc. 22, CN, confiere a la Convención de los Derechos del Niño, jerarquía constitucional. Ahora bien, la sociedad en general conoce que detrás de una “cuota alimentaria” existen necesidades de un niño, niña o adolescente, llamadas a ser cubiertas por su progenitor. Ello se condice con el basamento jurídico en materia alimentaria contenido en el art. 658, CCCN, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su necesidad. El cambio de paradigma operado con la sanción del CCCN ha receptado este valor de carácter supranacional, consustancial con el derecho a la vida, a su disfrute, a la protección y a la obtención de una buena calidad de vida. (Conv. Derechos del Niño, art. 8). 3- En autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del progenitor. Asimismo desde el momento mismo en que la empresa XX ha conocido de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria y la consiguiente actitud asumida por ella (la no retención), ha generado una obligación concurrente respecto de los meses en que debió depositar la cuota alimentaria, dando “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento. De modo que las acreencias del niño S.L.G. por cuota alimentaria respecto de los meses de 7/15, 8/15, 9/15 y 10/15, es adeudada por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago (su progenitor) y la empleadora, que con su actuar negligente en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del niño generando un perjuicio que debe ser reparado, no obstante la posibilidad del empleador de repetir en contra de su empleado. 4- En el caso se presentan todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el art. 551, CCCN, pues existe una cuota alimentaria compuesta por la retención de los haberes del padre; existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658, CCCN), y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551, CCCN, le fue notificado y que resulta impermeable respecto de los derechos del niño. 5- Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente, la empresa –pública o privada– que la recepta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios para cumplir de manera urgente aquella y, en su caso, dar inmediata respuesta al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no la puede cumplir, o puede hacerlo de manera parcial, lo que no aconteció en autos. Las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”. 6- En autos es notable el factor de atribución de responsabilidad en virtud de la conducta de la empresa al no responder en tiempo y efectivizar la medida de manera inmediata; se suma el nexo causal: por un lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que tiene la referida empresa ante la sociedad, ya que el hecho de ser una empresa licitada, pública o no, no le da un derecho adquirido frente a la comunidad de hacer lo que le plazca dado que ya tiene autorización para funcionar; se agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción del niño de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía una obligación de hacer, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada alimentaria de un menor de tres años de edad. Por último, existe factor de atribución legal de responsabilidad, fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o, dicho de otro modo, el porqué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado) todo en virtud del art.551, CCCN. 7- “La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder. <bold>Resolución</bold> 1) Imponer a la empresa xx, a favor del niño S.L.G. DNI … y a la orden de su progenitora Sra. Y.B.G., DNI …, una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en la suma de $6241,62 en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que preceden. 2) Asimismo se establece que la empresa xx es solidariamente responsable de la integración de las cuotas alimentarias adeudadas al niño de autos en los meses de 7/15, 8/15, 9/15 y 10/15 en virtud de lo dispuesto por el art. 551, CCCN, por no haber dado cumplimiento a la orden judicial que ordenaba la retención de la cuota alimentaria del niño, y en su caso por haber actuado con negligencia respecto de la misma y omitir cumplir con la orden judicial de fecha 22/6/15, receptada por esa empresa el día 30/6/15, la que fuera contestada el día 27/10/15, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) No imponer costas (…). <italic>Juzg. 5ª Fam Cba. 9/5/16. Auto Nº 366. “G. Y. B. y Otro – Solicita Homologación – Expte 1294248” . Dra. Mónica Parrello</italic>&#9632; <html><hr /></html> CUOTA ALIMENTARIA Fallo completo Córdoba, 9 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) que tramitan por ante este Juzgado (...), de los que resulta: I. Que con fecha 4/2/16 comparece la abogada poderdante de la Sra. Y. B. G., Dra. V. S. S. y expresa que atento que el oficio librado el 14/12/15 por el Tribunal y que fuera recibido por la empresa “XX” el 21/12/15, ha vencido en exceso el plazo otorgado (3 días) para el cumplimiento de lo ordenado sin que la empresa haya dado ninguna respuesta. Es por ello que solicita se apliquen los apercibimientos contemplados en el propio oficio, atento su obrar omisivo. A fs. 199 de la solicitud de sanciones conminatorias conforme lo establecido por el art.804, CCC, se ordena correr vista a la empresa mencionado por el término de tres días, bajo apercibimiento de ley. Con fecha 15/2/16 comparece el apoderado de XX, conforme poder debidamente juramentado, Dr. L. E. S. y contesta la vista corrida. Expresa como antecedente necesario, de público y notorio que los servicios que prestaba la Empresa XX se encontraban resentidos por las dificultades que presentaban el estado de su flota, lo que ocasionaba un incumplimiento en la regularidad y frecuencia de los mismos, por lo que la Municipalidad de Córdoba procedió a caducar el permiso a esta empresa y entrego un permiso precario (Dto. Municipal 3078/13) la explotación a partir del 1/9/13 a la UTE conformada por XX y XX.. Que a partir del 1/3/14 se puso en funcionamiento el nuevo sistema de transporte público de pasajeros de la Ciudad de Córdoba de acuerdo a la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 16/13 antes mencionada, siendo adjudicatarios del Grupo de Servicios N° 3 la empresa XX. y el grupo de servicios N° 4 la firma XX. Por otra parte el Dr. S., hace presente que la firma representada en ningún momento ha querido dilatar, menos aún provocar un perjuicio de cualquier carácter; ya que ha cumplimentado con las órdenes emanadas por éste Tribunal. Asimismo expresa que con fecha 27/5/15 se libro oficio, siendo el mismo recepcionado con fecha 4/6/15. En esa oportunidad se informó que estaba mal consignado el nro. de DNI del Sr. L. I. R. Asimismo, con fecha 29/5/15 se libró nuevamente oficio y como respuesta del mismo el día 23/6/15 se acompañó escrito adjuntándose copias de los recibos de haberes del Sr. L. correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2014, Enero a Mayo de 2015. Con fecha 25/11/15 se recepcionó nuevo oficio librado con fecha 20/11/15, en la que solicitaban documentación respaldatoria. Atento a lo solicitado se informó nuevamente que el Sr. L. no era empleado dependiente de la firma representada, denunciando el nombre de los autos caratulados "L. I. R. C/ XX y otro – Ord. - Despido – Expte. N° 296259/37" y que estaban radicados ante el Juzg. de Conc. 9° Nom. - Sec. N° 18 de esta Ciudad. Con fecha 21/12/15 se recepcionó oficio donde nuevamente se solicitaba documental. Atento a la inhabilidad de los días correspondientes del periodo Diciembre 2015 y Enero 2016 se acompaña al presente copia de la demanda presentada por el Sr. L.I. En consecuencia de lo relatado, expone que la empresa ha cumplido en tiempo y forma con las órdenes libradas oportunamente. En la última oportunidad de recepción de la manda judicial se solicita documental respaldatoria en virtud de la desvinculación del Sr. L., no obstante esa parte informo dónde se encontraban radicados lo autos en relación al juicio de despido iniciado por L., atento que la documental original se encuentran reservados en dichos autos. Asimismo la parte solicitante no menciona que tipo de documental considera respaldatoria. Además el representante de XX explicita que las astreintes son penas pecuniarias admitidas por ley, destinadas a vencer la resistencia del sujeto pasivo de un deber jurídico, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación de hacer, de no hacer o deshacer fundamentalmente que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial. De ahí el doble carácter que se debe señalar el de conminación y sanción. El titular del deber tiene que haber incurrido en una doble resistencia; a) Desacato de una resolución judicial que le impuso el deber y; b) no se sometió a la conminación o condena conminatoria. Como bien se señala en cada uno de los puntos descriptos y que devienen de los presentes autos, no ha existido ningún tipo de incumplimiento o como bien lo expresara la letrada apoderada, un cumplimiento tardío en las medidas ordenadas. Esta parte ha demostrado que no ha existido una conducta antijurídica del deber impuesto en las medidas ordenadas, asimismo deviene improcedente las manifestaciones de cumplimiento tardío, ya que los oficios recepcionados fueron contestados en tiempo y forma conforme lo prescribe los art. 320 y 321, CPC. En consecuencia peticiona se rechace el pedido de aplicación de apercibimiento con motivo de no configurarse los presupuestos esenciales que ameriten la aplicación de apercibimiento. Adjunta prueba documental. II. Dictado el decreto de autos, pasó la causa a estudio a fin de resolver. Y CONSIDERANDO: I) La competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto en los art. 16 y 21, Ley 10305. II) Los presentes autos son traídos a estudio a fin de resolver acerca del pedido de aplicación efectiva de sanción conminatoria a la empresa XX, por no haber dado cumplimiento el emplazamiento dispuesto por Tribunal respecto del oficio de fecha 20/11/15 que ordenaba acreditar los extremos invocados mediante contesta oficio de fecha 8/10/15 y recibido en este Tribunal con fecha 27/10/15. De la revista pormenorizada de los hechos que obran en los presentes autos, se destaca que los oficios a la empresa se libraron con posterioridad a la resolución que dispuso el incremento de la cuota alimentaria de autos. Ellos son: 1) Se ordenó la retención de los haberes del Sr. I. R. L., mediante proveído de fecha 22/5/15; así también se dispuso a la empresa remitir copia de los recibos de sueldo desde el mes de Abril de 2014 hasta el 29/5/15 (fecha esta última la del oficio judicial). 2) De fs. 134 vta. se colige que el oficio fue receptado por la empresa el día 4/6/15, y contestado con fecha 22/6/15, donde el apoderado del xx expresó que estaba mal consignado del DNI del Sr. L. Por lo que no procedió a la retención ordenada por el Tribunal. 3) Se libró nuevo oficio de retención. 4) De fs. 138 de autos surge que el oficio para remitir copias de recibos de haberes del Sr. L. fue recepcionado por esa empresa el 4/6/15, y contestado, dando cumplimiento a lo requerido en este Tribunal con fecha 23/6/15. 5) A fs. 151 obra constancia que el nuevo oficio de retención de haberes para cuota alimentaria, conteniendo el DNI correcto del progenitor Sr. I. R. L fue recepcionado por esa empresa el día 30/6/15. 6) En virtud de que no fue contestado, el Tribunal mediante proveído de fecha 6/10/15 emplazó a la empleadora del alimentante, para que en el término de tres días acredite el cumplimiento en tiempo y forma lo dispuesto por oficio de fecha 17/5/15 y recibido con fecha 4/6/15 en cuanto ordena retener mensualmente del uno al diez de cada mes, la cuota alimentaria ordenada en autos sobre los haberes que percibe el Sr. I.R.L. DNI XX, o en su caso exponga los motivos de su incumplimiento, haciéndole saber que tratándose de una orden judicial deberá ser cumplimentada en plazo mencionado, bajo apercibimiento del art. 551, CCC. Se ordena que el oficio contenga la transcripción de la norma citada. Lo que se cumplimientó. Es decir que se libró oficio con fecha 8/10/15 con transcripción del art. 551, CPC. El que fue recepcionado por esa empresa con fecha 23/10/15 y contestado con fecha 27/10/15 donde la referida firma informa que el Sr. I.R.L. no es empleado dependiente de xx desde del día 1/8/15. 7) El Tribunal ordena emplazar a xx para que en el término de 5 días acredite los extremos invocados mediante contesta oficio judicial, debiendo acompañar la documental que respalda dicha información, bajo apercibimiento de ley. Se libró oficio con fecha 20/11/15. 8) Dicho oficio fue recepcionado por la empresa el día 25/11/15 y contestado en este Tribunal el 4/12/15 donde la empresa hace saber que el Sr. L. le inició juicio a la firma representada e indica nombre de los autos y Juzgado de Conciliación que interviene. 10) El Tribunal nuevamente ordena y emplaza a la empresa xx para que en tres días cumplimente en forma lo ordenado el 25/11/15, debiendo acompañar la documental que respalda lo informado a fs. 178, haciéndose saber de la aplicación de sanción conminatoria. Se libró nuevamente oficio el 14/12/15. 11) La empresa recibió el oficio el día 21/12/15 y lo contestó el 15/2/16 con el escrito de “contesta vista – solicita” adjuntando copia de la demanda. III. De lo relacionado luce en forma evidente que la empresa no ha cumplimentado ningún oficio en tiempo y forma. En consecuencia, y conforme constancias de la causa, se advierte que la requerida no cumplió con la resolución judicial supra mencionada, que establecía cumplir la manda judicial en tres días, esto es, receptada el oficio el día 21/12/15 recién cumple con fecha 15/2/16 como consecuencia de evacuar la vista por aplicación de sanción pecuniaria. Es dable destacar el esfuerzo denodado de la empresa de justificar que si cumplió, no obstante los hechos demuestran lo contrario. Tan grave y evidente ha sido el incumplimiento de la manda judicial que el niño S.L.G. nacido el 27/12/12 con 3 años de edad se encuentra a la fecha sin cuota alimentaria. Es notorio que al momento en que se ordenó la retención es decir con fecha 4/6/15 la empresa pudo identificar al progenitor alimentante, señalando el error en su dni, -en otros casos similares, la empresa cumplimenta con la retención y hace saber al Tribunal el error del oficio - pero no cumplió con la orden judicial, no obstante esa conducta, el Tribunal debió remitir nuevo oficio de retención también en junio de 2015, el que tampoco se cumplió hasta el 27/10/15 es decir que, luce claramente que desde que se ordenó la retención en junio de 2015, el que nunca se cumplió, se supo recién casi cinco meses después, (el niño de autos “esperando mientras tanto la retención de la cuota”) el despido de su progenitor, lo que ha privado al menor de autos de percibir los alimentos correspondientes. Cabe señalar, que las empresas en general, al momento de extinguir una relación laboral, cuando indemnizan a su empleado “retienen el mismo porcentaje de la cuota” respecto del monto de la indemnización, lo que en autos, tampoco ha acaecido. Lo que además se desconoce ya que la empresa no ha informado al respecto. No deben olvidar los operadores jurídicos que los valores específicos que se tratan en este fuero de familia, no son un simple crédito comercial o civil, estamos hablando de “cuota alimentaria”, de naturaleza absolutamente asistencial. “El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace. Por otra parte la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos a favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las Empresas del Estado …” (Diario Juridico Autos “N. C. C/ M. J. Sobre Alimento” Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, 23/12/15 Publicado el 18/3/16) Los operadores jurídicos, no pueden soslayar el art. 75 inc. 22, CN, en cuanto confiere a la Convención de los Derechos del Niño, jerarquía constitucional. Ahora bien, la sociedad en general conoce que detrás de una “cuota alimentaria” existen necesidades de un niño, niña o adolescentes, llamadas a ser cubiertas por su progenitor, ello se condice con el basamento jurídico en materia alimentaria contenido por el art. 658, CCCN, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su necesidad. Cuadra destacar que el cambio de paradigma operado en nuestra legislación con la sanción del CCCN, ha receptado este valor de carácter supra nacional, consustancial con el derecho a la vida, a su disfrute, a la protección y a la obtención de una buena calidad de vida (Convención de los Derechos del Niño, Ley 26.061, art. 8). Ahora bien, en autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del Sr. I.R.L. Asimismo desde el momento mismo que la empresa xx ha conocido de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria -30/6/15-, y la consiguiente actitud asumida por esta, (la no retención) sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar la cuota alimentaria, dando “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento. De modo que las acreencias del niño S.L.G. por cuota alimentaria respecto de los meses de 7/15, 8/15, 9/15 y 10/15, es adeudada por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado. Entiendo que nos encontramos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551, CCCN, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de loa haberes del Sr. L., existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658, CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551, CCCN le fue notificado y el cuál resulta impermeable respecto de los derechos del niño. Me explico. Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios, para cumplir de manera urgente aquella, y en su caso dar inmediata respuesta al Juzg. de Fam. de los motivos por los cuales no la puede cumplir, o puede hacerlo de manera parcial.-lo que no aconteció en autos. He de reiterar una vez más que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”. (art. 75 inc. 22, CN, Ley 26.061 art. 3 y 8, Convención de los Derechos del Niño, Pacto San José de Costa Rica). Es decir que analizados los presupuesto para que proceda la responsabilidad civil del art. 551, CCCN. Primero es notable la presencia del factor de atribución en virtud de la conducta de la empresa, al no responder en tiempo y efectivizar la medida de manera inmediata; se suma el nexo causal, por un lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que posee la referida empresa ante la sociedad, ya que el hecho de ser una empresa licitada, pública o no, no le dá un derecho adquirido frente a la comunidad de hacer lo que le plazca dado que ya tiene autorización para funcionar; se agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción del niño de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía una obligación de hacer, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada alimentaria de un menor de 3 años de edad. Por último también se produce otro de los presupuestos, es decir, existe factor de atribución legal de responsabilidad, siendo el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o dicho de otro modo, el por qué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado) todo en virtud del art.551, CCCN. Dicho esto, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los apercibimientos del art. 551, CCCN, no pueden excusarse del ostensible incumplimiento primigenio de la orden jurídica de retención y de todos los oficios que en consecuencia se debieron remitir. Vale destacar que el art. 551, CCCN dispone “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor..”. “La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo” (Diario Juridico Autos “N. C. C/ M. J. Sobre Alimento” Tribunal Colegiado de Familia Número 5 de Rosario, 23/12/15 Publicado el 18/3/16. (Reitero, norma legal que ha sido puesta específicamente en conocimiento de la Empresa xx, atento que fue transcripta en el oficio referido. Por lo que si tenemos en cuenta la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental del niño de autos, y con ello la falta a cumplir la manda judicial, la empresa es responsable solidariamente de la cuota alimentaria de los meses 7/15, 8/15, 9/15 y 10/15, sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares las cuales bajo ningún punto podrán ser opuestas al niño de autos. Además es pasible de una sanción conminatoria de un ius diario por cada día hábil, que tuvo luego del vencimiento del plazo otorgado para cumplir con la última orden judicial. Es decir que desde 29/12/15 hasta el efectivo cumplimiento al 15/2/16, se determina que el incumplimiento a la orden judicial ha sido de 14 días hábiles, ergo corresponde aplicar un ius diario, equivalente a la fecha a la suma de $6241,62 a favor del niño S.L.G. Asimismo entiendo que, las multas por este concepto deben aplicarse una vez acaecido la desobediencia a la resolución o mandato judicial y no antes por anticipado, todo lo cual se ve verificado en los presentes. (art. 804, CCCN). La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes a su respecto, y se ha sostenido “son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (Conf. Alterini Atilio Aníbal, Ameal Oscar José, López Cabana Roberto M. Derecho de Obligaciones Segunda Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot Bs.As. 2003, Pag..132); “La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los Jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 666 bis en Bueres, Alberto J. (dirección) Highton, Elena I. (coordinación), “Código Civil...”, Tomo 2A, p. 579) y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder ( confr. C7ª CC Cba, Auto 262 de fecha 25/7/11 en autos Respaldo S.R.L. c/ González, Eulalia del Valle Ejecutivo en el online de Actualidad Jurídica, citando el código 15692). IV. En conclusión de lo expuesto y al amparo del fundamento jurídico de las sanciones conminatorias, ante el incumplimiento manifiesto de la requerida en cumplimentar la orden del Tribunal, estimo que la cuantificación de aquellas, en su justa composición en atención a la naturaleza del incumplimiento, tiempo transcurrido en la demora, y a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho, y la facultad morigeradora de la sanción que asiste al Tribunal, se cuantifican en la suma de $6241,62 a favor del niño S.L.G. y a la orden de su progenitora Sr. Y.B.G., oportunamente requerida que deberá abonarla al quedar firme y consentida la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución ( art. 802, CPC). V. Que no corresponde imponer costas por lo que fue motivo de resolución en la presente, y por tanto no regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes en esta instancia. Por lo expuesto, y lo dispuesto por las normas legales citadas y concordantes: RESUELVO: 1) Imponer a la empresa xx, a favor del niño S.L.G. DNI y a la orden de su progenitora Sra. Y.B.G. DNI, una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en la suma de $6241,62 en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que preceden. 2) Asimismo se establece que la empresa xx es solidariamente responsable de la integración de las cuotas alimentarias adeudadas al niño de autos en los meses de 7/15, 8/15, 9/15 y 10/15 en virtud de lo dispuesto por el art. 551, CCCN por no haber dado cumplimiento a la orden judicial que ordenaba la retención de la cuota alimentaria del niño, y en su caso por haber actuado con negligencia respecto de la misma y omitir cumplir con la orden judicial de fecha 22/6/15, receptada por esa empresa el día 30/6/15, la que fuera contestada el día 27/10/15, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) No imponer costas (...) </page></body></jurisprudencia>