<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos para su aplicación. Finalidad. Cumplimiento tardío de la orden judicial: Incidencia en el monto de la condena. Reducción. Requisitos. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA</bold></intro><body><page>1– Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una orden judicial y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución. No constituyen una pena civil, ni una indemnización por daños, ni una medida cautelar; se dirigen a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada. Sanciona el comportamiento de la parte remisa a cumplir con una manda judicial, independientemente del perjuicio que haya causado. 2– Las astreintes no son un medio de reparación; no se miden por la importancia del daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la orden, sino solamente por la fuerza de la resistencia del condenado. Este tipo de sanciones “se dirige, principalmente, a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión de que se trate, a cuyo patrimonio ingresa el importe de la astreinte”. 3– El hecho de haber depositado con posterioridad el monto total de lo embargado, en modo alguno se convierte en fundamento para dejar sin efecto la medida ya dictada. Es que “el depósito tardío no modifica la circunstancia de haber guardado silencio la empresa ante el requerimiento judicial que comprendía tanto la obligación de realizar los descuentos, como la de informar los motivos de su imposibilidad”. La indiferencia de la recurrente ante las reiteradas comunicaciones y órdenes recibidas no puede ser suplida sin más con el depósito formulado. 4– El cumplimiento de lo mandado y la respuesta del oficio librado por el tribunal constituyen un verdadero “'deber procesal’ asentado sobre las potestades jurisdiccionales. Al ser así, la renuencia a responder o la negativa injustificada, se presentan como conductas de desobediencia que deben ser sancionadas”. 5– En autos, el incidentado ha incumplido deliberadamente la orden judicial –traba de embargo– y ha cumplido en forma claramente tardía, dado que demoró en su efectivización doscientos cuarenta y nueve días. El incumplimiento tardío efectuado por parte del apelante una vez cuantificadas las astreintes, naturalmente incide en forma trascendental en su cuantificación final. Es que no puede ser aplicable la misma sanción a quien no cumple indefinidamente y a quien cumple tarde. 6– Para dejar sin efecto la multa impuesta ante el cumplimiento tardío, debe haberse dado una explicación atendible sobre la demora incurrida, siendo insuficiente un pedido de disculpas ante el tribunal y una supuesta “desatención administrativa”. Se impone dicha solución por razones de seguridad jurídica y la necesidad de compeler al cumplimiento de lo mandado a hacer por el Poder Judicial, a los fines de no entorpecer el servicio de Justicia. 7– Si bien no puede ser recibido el argumento respecto de que la deuda reclamada en el juicio principal es exigua –puesto que la multa no se fija con relación al interés en juego en el pleito–, sí debe tenerse en cuenta que la multa impuesta resulta irrazonable a mérito de que en la otra vereda se encuentra la posibilidad de un enriquecimiento sin causa por parte del incidentista que, a raíz de un embargo incumplido de siete mil pesos, resulta acreedor de casi cincuenta mil pesos. <italic>C5a. CC Cba. 25/9/14. Auto N° 292. Trib. de origen: Juzg. 10° CC. Cba. “Majul, José Ramón c/ Quinteros, Raúl Edgardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Cuerpo (Civil) – Cuerpo de Astreintes – Expte. Nº 2184824/36”</italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por Celulosa Campana SA en contra de lo resuelto mediante Auto Nº Ciento Noventa y Nueve, del 16 de abril de 2012 y su aclaratorio Nº Trescientos Noventa y Cinco del 11 de junio de 2012, que en su parte pertinente disponen: “I) Aplicar una sanción económica a favor del beneficiario de la medida incumplida, José Ramón Majul, a cargo de la firma Celulosa Campana SA en concepto de astreintes, la cual se cuantificará una vez firme la presente. I) Imponer las costas a la firma Celulosa Campana SA a cuyo fin regulo provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Luis Alberto Epstein en la suma de pesos quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12). Prot…” y “I) Cuantificar la multa impuesta a Celulosa Campana SA, que al día de la fecha asciende a la suma de pesos cuarenta y nueve mil ochocientos ($ 49.800).– II) Imponer las costas a Celulosa Campala SA a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Luis Alberto Epstein de forma definitiva y complementaria con los honorarios regulados mediante Auto N° 199 de fecha 10/4/2012 en la suma de pesos mil novecientos ochenta y nueve con setenta y seis ($ 1.989,76). Protocolícese, hágase saber y dese copia .respectivamente. Y CONSIDERANDO: 1. Apela la firma citada a fojas 64, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede. Expresa agravios. Luego de contestado el traslado pertinente por parte de la incidentista, se dicta el decreto de autos y, firme éste, queda la causa en estado de ser resuelta. Que al exponer su queja, la empresa apelante expone a través de su apoderado que la multa impuesta no puede superar los cinco jus, que da un importe similar al que es objeto de ejecución. Sostiene que las constancias de la recepción del oficio de embargo no resultan claras ni indubitables porque no consta en el cuerpo del oficio el domicilio de la entidad oficiada ni una presunta firma sin aclaración ni sello de recepción de la firma, resaltando que parece contradecirse con la constancia inserta en el mismo oficio que indica que habría sido arrojada debajo de la puerta conforme fs. 12. Agrega que lo mismo sucede con el emplazamiento de fs. 22 de autos, porque tampoco consta el domicilio de diligenciamiento y que no resulta claro el domicilio de diligenciamiento ni la persona que habría recibido el oficio. Dice que tales comunicaciones no llegaron a su esfera de conocimiento. Luego de ello, ataca las resoluciones recurridas por entender que se ha excedido el límite de prudencia, razonabilidad y justicia que impone el plexo normativo, limitando su fundamentación a una mera operación aritmética que se ha desentendido de tales principios y de las consecuencias económicas de lo resuelto. Expone que el cálculo realizado ha sido en virtud del decreto del 23 de diciembre de 2012 mediante el cual se fijó arbitrariamente el monto de doscientos pesos por el número de días en que el informe no fue evacuado. Resalta también que dicho proveído puede dejarse sin efecto o ser modificado a la luz de lo dispuesto en jurisprudencia y doctrina puesto que no existe cosa juzgada ni preclusión procesal. Por ello, considera que se ha violado el principio de razón suficiente, tornándose la resolución meramente dogmática. Además, el apelante cuestiona lo resuelto porque entiende que se ha perdido de vista que no hay formas aisladas y que el derecho es un conjunto de normas y principios que deben ser armonizados, por lo que afirma que si el embargo era de pesos setecientos, la pena no puede ser setenta veces su importe. A continuación, insiste en que los oficios no llegaron a su conocimiento y que no puede perderse de vista que el informe fue evacuado, motivo por el cual cesó la resistencia, por lo que atento al carácter de provisorio de la figura, puede ser reducida o dejada sin efecto frente al incumplimiento. Cita doctrina y jurisprudencia que considera que abonan su postura y señala que, habiéndose cumplido el emplazamiento, carece de sentido mantener una sanción como la que ha sido impuesta. Afirma que no existe relación alguna entre los daños que pueden haber ocasionado al actor la demora en la respuesta del oficio y la multa impuesta, y agrega que debe proscribirse el abuso del derecho y evitarse el enriquecimiento sin causa del actor. Añade que puede aplicarse analógicamente lo argumentado respecto de los mínimos arancelarios y de la reducción de las multas del art. 74 del CPCC, citando jurisprudencia respecto de dichos temas y afirmando que la reducción de la sentencia a un mero cálculo aritmético puede resultar injusta. Finalmente, presenta un pedido de disculpas al Tribunal por una omisión que, de existir, puede haber obedecido a una desatención administrativa, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto la multa y subsidiariamente se reduzca a una suma razonable. La contraria evacua el traslado respectivo a fs. 120/126 solicitando el rechazo del recurso intentado, con costas a cargo de la apelante. 2. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, estimamos que deben ser admitidos. En relación con la controversia que plantea la apelante con respecto a la recepción de los oficios respectivos, si bien le asiste razón en cuanto a que no es clara tal circunstancia, lo que resulta indubitado es que con fecha 20/10/2011 fue notificada del pedido de sanción al domicilio real, sin haber comparecido a juicio a dar alguna explicación respecto de la falta de contestación del oficio respectivo. Asimismo, el 10/11/2011 se le dio por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar la vista oportunamente corrida, lo cual fuera notificado mediante cédula diligenciada en la sede social el 1/2/2012, sin tampoco comparecer a juicio. De este modo, entonces, han quedado convalidados los actos procesales mencionados y todos aquellos anteriores al Auto Nº 199. Por ello los vicios del procedimiento atacados no pueden ser ahora planteados si en la oportunidad procesal correspondiente no han sido denunciados mediante la vía adecuada en virtud de los principios de preclusión procesal y unicidad de la vía recursiva. Siguiendo a Mario Martínez Crespo en Temas Prácticos del Derecho Procesal Civil, Tº 1, Ed. Advocatus, p. 141, recordemos que las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una orden judicial y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución. No constituyen una pena civil (ED 109–326), ni una indemnización por daños (LL 1999–A–4), ni una medida cautelar (Borda – Las astreintes, ED 30–822), dirigiéndose a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada. En autos se advierte claramente la falta de cumplimiento –por parte de la apelante– de lo ordenado por el Tribunal, al no trabar el embargo respectivo ni contestar ninguno de los requerimientos enviados para el acatamiento de la medida. Al expresar agravios, la apelante olvida por completo la cuestión principal: su comportamiento. Eso es lo que se ha sancionado, independientemente del perjuicio que haya causado. Es que tanto al recibir los oficios cuestionados como al ser corrida la vista y notificado el decaimiento, no compareció a juicio para aclarar lo sucedido o dar explicaciones para justificar su incumplimiento, presentándose recién al momento de ser cuantificada la sanción dispuesta. Ello justifica la aplicación de las astreintes a los fines de evitar conductas remisas a responder los requerimientos del Poder Judicial, resguardándose así el correcto servicio de justicia y el imperio del que deben gozar los magistrados como eje y sostén de la función judicial. Es que las astreintes, que se imponen para asegurar la ejecución de decisiones judiciales, no son un medio de reparación; no se miden por la importancia del daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la orden, sino solamente por la fuerza de la resistencia del condenado. El fundamento de las astreintes reside en el imperio de los jueces, que deben disponer los medios conducentes al acatamiento de sus resoluciones, pues "sería irrisorio que los magistrados tuvieran que consentir el menosprecio de sus pronunciamientos, sin poderlo contrarrestar eficazmente" (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I, pag.98 y ss). Así lo ha decidido autorizada doctrina destacando que este tipo de sanciones “se dirige, principalmente, a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión de que se trate, a cuyo patrimonio ingresa el importe de la astreinte” (Conf. Martínez Crespo, Mario, Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil, Ed. Advocatus, Cba., 2003, T. I, p. 143). Se ha señalado también, en posición compartida, que “la aplicación de astreintes o sanción pecuniaria por incumplimiento resulta uno de los medios más eficaces con los que cuenta la magistratura para hacer respetar sus resoluciones”. (cfr. Brebbia, Roberto H., “Las astreintes en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968”. Publicado en: LL 1996–B, 1145 • Obligaciones y Contratos – Doctrinas Esenciales– Tomo I , 246 ). Sentado ello y con respecto a la cuantificación de las astreintes impuestas, cabe señalar que el hecho de haber depositado con posterioridad el monto total de lo embargado, en modo alguno se convierte en fundamento para dejar sin efecto la medida dictada. Es que este Tribunal tiene dicho con anterior integración que “el depósito tardío no modifica la circunstancia de haber guardado silencio la empresa ante el requerimiento judicial que comprendía tanto la obligación de realizar los descuentos, como la de informar los motivos de su imposibilidad” (Auto Nº 211 del 2/8/13 en autos: “Frola Mabel c/ González Eduardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos – Expte. 1925236/36). Resulta claro que la indiferencia de la recurrente ante las reiteradas comunicaciones y órdenes recibidas no puede ser suplida sin más con el depósito formulado. De este modo, entonces, debemos tener presente que la multa en cuestión es quizás una de las herramienta más importantes de la que gozan los Tribunales para ejercer la compulsión sobre quien incumple la manda judicial. Por ello, no puede ser reducida a un monto ínfimo, puesto que debe tener también un carácter disuasivo sobre el incumplidor a los fines de que no reitere su actitud desobediente. Es que el cumplimiento de lo mandado y la respuesta del oficio constituyen un verdadero “’deber procesal’ asentado sobre las potestades jurisdiccionales. Al ser así, la renuencia a responder o la negativa injustificada, se presentan como conductas de desobediencia que deben ser sancionadas” (Gozaíni, Osvaldo A., Sanciones procesales en la prueba de informes, DJ1990–2, 241). Del repaso de la conducta analizada se advierte indudablemente que el incidentado ha incumplido deliberadamente la orden judicial en cuestión, cumpliendo en forma claramente tardía, habiendo demorado en su efectivización doscientos cuarenta y nueve días conforme lo estipulado en el considerando II del auto impugnado, plazo que no ha sido cuestionado por el apelante, por lo que no puede ser revisado. Por ello, en cuanto al monto de la multa, debemos señalar que el cumplimiento posterior de la manda judicial sin justificación de la tardanza, si bien no es suficiente para revocar la sanción en cuestión, naturalmente incide en forma trascendental en su cuantificación final. Es que no puede ser aplicable la misma sanción a quien no cumple indefinidamente y a quien cumple tarde. En este sentido, no desconozco que existe jurisprudencia que considera que la multa debe dejarse sin efecto ante el cumplimiento tardío, pero para dicho supuesto, debe haberse dado una explicación atendible sobre la demora incurrida, siendo insuficiente un pedido de disculpas ante esta sede y una supuesta “desatención administrativa”. Es que se impone dicha solución por razones de seguridad jurídica y la necesidad de compeler al cumplimiento de lo mandado a hacer por el Poder Judicial, a los fines de no entorpecer el servicio de Justicia (CNCiv., Sala A, 29/04/97, SAIJ, sum. C0040109). Sin embargo, tengo para mí que el cumplimiento tiene una clara influencia en el monto que debe condenarse por la tardanza. De este modo, entonces, no puede ser recibido el argumento respecto de que la deuda reclamada en el juicio principal era exigua, puesto que la multa no se fija con relación al interés en juego en el pleito. Sin embargo, es cierto lo que señala el recurrente en el sentido de que la multa impuesta resulta irrazonable teniendo en cuenta que en la otra vereda se encuentra la posibilidad de un enriquecimiento sin causa por parte de la incidentista que, a raíz de un embargo por la suma de pesos setecientos incumplido, resulta acreedora de casi cincuenta mil pesos. No debemos perder de vista el objetivo de la sanción, que es la conminación al cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal y que finalmente ha sido debidamente cumplimentado lo ordenado. A más de lo expuesto, debemos resaltar al momento de imponerse la multa no se estimó su monto, difiriéndose tal circunstancia para cuando quede firme. Ello también incide en la conducta de la incidentada puesto que el incumplidor tampoco sabía a qué se atenía. Sentado todo ello, hay que tener presente, a los fines de la cuantificación, el excesivo tiempo de demora de la incidentada para cumplimentar la medida ordenada. Aplicando entonces las pautas fijadas recientemente, entendemos que la multa fijada en la suma de pesos cuarenta y nueve mil ochocientos ($ 49.800) resulta a todas luces excesiva e importaría un enriquecimiento sin causa hacia el actor, por lo que corresponde reducir prudencialmente la misma a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) con más los intereses establecidos en el resolutorio impugnado y que no han sido cuestionados ante esta sede de apelación. Ello en virtud de que la apelante ha cumplido finalmente con la manda ordenada, lo que justifica la reducción dispuesta. Conforme lo expuesto, entonces, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Celulosa Campana SA, modificando el importe a pagar en concepto de multa por tardanza en el cumplimiento del oficio de embargo, el que se establece en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) con más la tasa de interés fijada en el mencionado resolutorio. 3. Costas. En cuanto a las costas de primera instancia, en vista de que la incidentada no evacuó la vista oportunamente corrida, aquéllas deben ser mantenidas, debiendo practicarse una nueva regulación de honorarios atento a la reducción dispuesta. Sin embargo, las de esta sede de grado, en virtud de dichas circunstancias y que el actor tuvo razones suficientes para litigar por haber sido cuantificada con parámetros establecidos por el juez y sin la intervención de la contraria, corresponde imponerla por el orden causado (arg. art. 130 in fine del CPCC). Por ello, razones invocadas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Celulosa Campana SA, modificando el importe a pagar en concepto de multa por tardanza en el cumplimiento del oficio de embargo, el que se establece en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) con más la tasa de interés fijada en el mencionado resolutorio 2. Imponer las costas en esta sede por el orden causado. <italic> Joaquin F. Ferrer – Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>