<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conminación al municipio de depositar el dinero embargado sobre el sueldo de un empleado. CUMPLIMIENTO TARDÍO DE ORDEN JUDICIAL. Petición de dejar sin efecto las astreintes aplicadas. Recaudos: cese de resistencia y justificación de conducta. Procedencia de la sanción conminatoria cuando el obligado no justifica su proceder</bold> </intro><body><page>1- La función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto. El art.666 bis, CC, requiere, para dejar sin efecto la sanción, no solamente que el obligado desista de su resistencia cumpliendo aquello que se le ordenó, sino que también "justifique total o parcialmente su proceder". Es decir que, para que el magistrado valore la posibilidad de dejar sin efecto la sanción es menester que el obligado cumpla ambas condiciones: cese su resistencia y justifique su conducta. 2- Si la Municipalidad retuvo el dinero del sueldo que le pagó a su empleado y no lo depositó en tiempo oportuno a la orden del tribunal, significa que utilizó lo que no le pertenecía en algo distinto a su destino específico, y esa es una inconducta que coloca al municipio que así lo dispuso al borde de una situación pasible de la sanción impuesta. <italic>15.048 - C2a CC Cba. 13/02/03. A.I. Nº 18. Trib. de origen: Juz. 14a. CC Cba. “Hidalgo Mabel A. c/Basilio R. Zeballos-Ejecutivo”</italic> Córdoba, 13 de febrero de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. Se agravia la apoderada de la apelante porque en la resolución impugnada no se ha hecho lugar a la petición de que se dejen sin efecto las astreintes impuestas. Dice que el razonamiento del <italic>a quo</italic> no se ajusta a la naturaleza ni a la finalidad que persigue el instituto en cuestión, que es eminentemente conminatoria y no (para) penalizar una infracción ya cometida. Sigue diciendo que una vez que la orden judicial ha sido observada, la astreinte cumple con su finalidad, y a partir de ese momento desaparece la razón que justificó su imposición y pierde sentido mantenerla. Agrega que su mandante ha dado cumplimiento a la orden de embargo, por lo que actualmente no subsiste ninguna demora al respecto, de manera que en caso de mantenerse la sanción económica, implicaría un enriquecimiento injustificado de la parte actora. Dice que si bien es cierto que el embargo pesa sobre salarios de quien es demandado en autos, no puede dejar de observarse que en realidad dichos salarios constituyen un crédito del demandado como empleado de la comuna, y que dicho crédito se paga con fondos que salen del presupuesto municipal. Agrega que por lo tanto esos fondos, hasta que se depositan en el banco en concepto de embargo, son fondos municipales. Expresa que la gravísima carencia de ingresos del municipio como secuela de la mayor crisis económica que ha sufrido el país en el último siglo, motiva el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos, por lo que no puede desestimarse la justificación al respecto. Pide, en definitiva, se revoque el auto apelado en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con costas, haciendo reserva del caso federal. El apoderado del actor, al contestar agravios, solicita se confirme el auto apelado por las razones que expresa (y) a las que nos remitimos por razones de brevedad. 2. No le asiste razón a la apelante. La función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno, o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto. A lo expuesto cabe agregar que el art.666 bis del Código Civil requiere, para dejar sin efecto la sanción, no solamente que el obligado desista de su resistencia -cumpliendo aquello que se le ordenó- sino que también "justifique total o parcialmente su proceder". Es decir que, para que el magistrado valore la posibilidad de dejar sin efecto la sanción es menester que el obligado cumpla ambas condiciones: cese su resistencia y justifique su conducta. En el caso de autos, la municipalidad cesó en su resistencia al depositar a la orden del tribunal la totalidad de la suma embargada, pero no justificó su proceder, porque el argumento utilizado es inconducente. En efecto, desde el mismo momento en que abonó el sueldo a su empleado y retuvo el monto del embargo, el dinero retenido no era ni un crédito de su empleado ni propiedad de la municipalidad y, por consiguiente, la excusa ensayada para justificar su conducta en la situación de emergencia y las dificultades económicas del ente comunal carece absolutamente de fundamento. Si la municipalidad retuvo el dinero del sueldo que le pagó a su empleado y no lo depositó en tiempo oportuno a la orden del tribunal, significa que utilizó algo que no le pertenecía en algo distinto a su destino específico y esa es una inconducta que coloca al municipio que así lo dispuso al borde de una situación pasible de la sanción que se le impuso. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso y confirmar el auto apelado en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 3. Las costas de la alzada deben ser impuestas al apelante por resultar vencido (art. 130, CPC), a cuyo fin, de conformidad con lo dispuesto en los art.34 y 37, teniendo en cuenta las pautas del art. 36 (en especial los inc.1,5,6,7,8 y 9), de la ley 8226, corresponde regular los honorarios del Dr. Mario Rubén Martínez Masut en la suma de $98,04, atento que la aplicación de los porcentajes legales se arriba a un monto inferior (art.34 <italic>in fine</italic>, 36 y 37 CA), y no regular honorarios a la Dra. María Susana Nally en virtud de lo dispuesto en el art.25 (<italic>contrario sensu</italic>) LA. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en lo que decide y ha sido materia de expresión de agravios. 2) Imponer las costas de la alzada a la Municipalidad de Córdoba. <italic>Jorge H. Zinny - Marta Montoto de Spila - Silvana María Chiapero de Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>