2– Mediante el decreto 905/02, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó diversas medidas tendientes a superar la grave crisis que atravesaba el país, cuya situación de emergencia había declarado la ley 25561. Se dispuso que los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras, ya fueran en pesos o en moneda extranjera que hubieran sido convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02, y reprogramados en los términos de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 26 –todas de 2002, del Ministerio de Economía–, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrían la opción de recibir, siempre que cumplieran las condiciones que ahí se fijaron –por intermedio de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos–, distintos tipos de bonos del Gobierno nacional (arts. 21, 31 y 41, decreto 905/02). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
3– Asimismo, se facultó al Ministerio de Economía para determinar el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que quedaran comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BCRA, según el procedimiento que éste fijara en la reglamentación (art. 81, in fine). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
4– En oportunidad de examinar el impacto del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias respecto a los fondos en dólares estadounidenses depositados a término en la operatoria de «ahorro mutual» en una entidad mutual, el señor procurador General puso de resalto que, si bien ésta no puede ser considerada en un pie de igualdad con las entidades financieras, ya que se rige por otro sistema legal, carece de estrictas finalidades de lucro, y el art. 28, ley 20321, la obliga a depositar los fondos sociales en bancos –entre otras peculiaridades del plexo normativo que regula el funcionamiento y las actividades de tales asociaciones–, de todos modos correspondía tratar las operaciones de depósito como si hubieran sido colocadas en bancos. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
5– En el mismo sentido se pronunció la CSJN al señalar: «Más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales, éstas han quedado insertas en el régimen de emergencia –decreto 1570/01, leyes 25557, 25561 y decreto 214/02– por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en el precedente ‘Massa'». (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
6– Las entidades mutuales se vieron afectadas por las normas de emergencia de igual manera que las entidades financieras y, por lo tanto, corresponde que ambas tengan el mismo tratamiento en virtud del principio de igualdad. Ello hace que aparezca como irrazonable la exigencia de que aquéllas transfieran sus operaciones a una entidad financiera para poder acceder a la compensación que reclaman por los depósitos que se vieron afectados por las normas de emergencia. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
7– Ello así, por un lado, pues el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades establecidas en la resolución 1418/03 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, no se encuentran bajo la regulación y supervisión del BCRA sino del mencionado Instituto. Por el otro, porque no se puede desconocer que la operatoria por la que aquéllas reclaman el reconocimiento de la compensación establecida por el decreto 905/02 fue realizada al amparo de las normas vigentes en ese momento, dictadas por el órgano encargado por la ley específica que regula el funcionamiento y las prestaciones que pueden brindar las mutuales –que no es el BCRA– y que esas operaciones fueron tratadas del mismo modo que los depósitos bancarios. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
8– En el contexto de la emergencia pública nacional, corresponde reconocer a las actoras el derecho a acceder a los mecanismos previstos para superar aquella situación, para lo cual el BCRA y el Ministerio de Economía de la Nación deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de su forma asociativa contenida en la comunicación «A» 3673. (Del fallo de la Corte).
Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación,
Buenos Aires, 30 de marzo de 2009
Suprema Corte:
I. A fs. 597/599 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las citas que siguen), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir el amparo que promovieron diversas entidades mutuales, había declarado la invalidez e inaplicabilidad respecto a las actoras de la comunicación «A» 3673 del BCRA; había declarado que aquéllas tienen derecho a obtener las compensaciones económicas en forma igual o análogas a las acordadas a entidades bancarias, sin modificar su forma asociativa y, por último, había ordenado al Estado Nacional y al BCRA que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones que les correspondiera a cada una de las mutuales. II. Contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como el BCRA dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 609/632 y 633/650, respectivamente. El a quo los concedió en la medida en que la sentencia interpreta normas federales en sentido adverso al postulado por los recurrentes y los denegó respecto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional alegadas. Ante ello, únicamente el Estado nacional se presentó en forma directa ante el tribunal, mediante la queja que tramita por expediente A.348. L.XLIII, acerca de la cual también se ha conferido vista a este Ministerio Público y me expido en el día de la fecha. III. Ambos recurrentes sostienen, en esencia, los siguientes planteos críticos contra la sentencia del a quo: a) La remisión que en aquélla se efectúa a otro precedente del mismo tribunal para desestimar la interpretación que estas partes realizan de los decretos 905/02, 1750/01 y 214/02, es un grave error que la priva de validez, porque en esa oportunidad, a diferencia de lo que sucede ahora, la Cámara había revocado la medida cautelar que había obtenido una entidad mutual. b) Es incorrecto interpretar, como lo hizo la Cámara, que el art. 81, decreto 905/02, reconoce el derecho subjetivo, en función de los preceptos contenidos en la ley 25561, de los depositantes de entidades financieras a percibir títulos de la deuda. Es erróneo considerar que las mutuales fueron compelidas a restituir sus depósitos a una paridad distinta de la que legalmente estaban obligadas. En su concepto, los arts. 81 y 28 del decreto mencionado tienen por finalidad compensar la «pesificación» asimétrica dispuesta por el decreto 214/02 y, en consecuencia, se prevé incluir en la compensación a las mutuales que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y sujetas a la supervisión del BCRA, único justificativo para recibirla. Y ello es así, continúan, porque sólo en este caso las mutuales sufrirán los efectos de la «pesificación» asimétrica y estarán obligadas a devolver los depósitos a una paridad diferente de la que recuperarán sus créditos, que es precisamente la diferencia que tiende a compensar el citado art. 28. c) La sentencia omite pronunciarse sobre los argumentos defensivos que plantearon contra la admisibilidad formal de la acción intentada por las actoras. d) Contrariamente a lo que hizo el a quo, quien admitió la pretensión de las actoras por remisión a un precedente de otra sala del tribunal que había ordenado restituir en la moneda de origen un depósito efectuado en una entidad mutual, para hacer lo propio en el
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009
Los doctores
CONSIDERANDO:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, Sala V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por 33 mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación «A» 3673 del BCRA –en tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económica–, reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales. 2. Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras –al efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28, decreto 905/02– sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación «A» 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera. Interpretó que el art. 8, decreto 905/02, al facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales –según el procedimiento fijado por la reglamentación–, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda. Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03. 3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el BCRA dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda. 4. Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el día de la fecha en la causa S.2493.XLI. ASMSV – Institución Mutualista y otros c/ EN – M° Economía – dto. 739/03 y otro s/ amparo», por lo que el tribunal se remite, en lo pertinente, a las consideraciones allí expuestas. 5. Que en atención a ello, corresponde -en el contexto de la emergencia pública nacional- reconocer a las actoras el derecho a acceder a los mecanismos previstos para superar aquella situación, para lo cual el BCRA y el Ministerio de Economía de la Nación deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de su forma asociativa contenida en la comunicación «A» 3673. Por las razones expuestas y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas a la demandada.
La doctora
CONSIDERANDO:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, Sala V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por 33 mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación «A» 3673 del BCRA –en tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económica– reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa, y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales. 2. Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras –al efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28, decr. 905/02– sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación «A» 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera. Interpretó que el art. 8, decreto 905/02, al facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales –según el procedimiento fijado por la reglamentación–, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda. Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03. 3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el BCRA dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda. 4. Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, salvo en cuanto al error material que se advierte en su punto VII, párrafo 7°, en lo relativo a la referencia a lo decidido en el caso de Fallos: 324:3213, ya que en ese precedente el Tribunal revocó la sentencia de cámara que había dejado sin efecto la medida cautelar concedida en primera instancia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas.