<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUALES. Normativa aplicable. Administración. Configuración. Plazo de duración del órgano directivo. Vencimiento del mandato. Vigencia hasta la designación de otro órgano. LEGITIMACIÓN. Demanda incoada por los socios. Falta de legitimación</bold> </intro><body><page>1– Las Asociaciones Mutuales, regladas por la ley 20321, son aquellas “constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica” –art. 2, ley 20321–. Tienen como objeto de constitución el de brindarse ayuda recíproca para afrontar cualquier riesgo eventual, mediante el pago de una contribución periódica. 2– El art. 12, ley 20321, enmarca el funcionamiento de la estructura mutual al indicar que la administración de la asociación se configura con un órgano directivo, compuesto por cinco o más miembros, y por un órgano de fiscalización, formado por tres o más miembros, sin perjuicio de los órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección y designación. 3– En el <italic>sub lite</italic>, los demandantes aducen un daño sufrido por la asociación, pero la demanda no la interponen siguiendo los medios procesales ni comerciales idóneos. Encaran el reclamo a título personal, cuando debió haberse realizado en la sede respectiva; y si ellos consideraban que el órgano directivo había cesado en sus funciones, debían realizar los actos tendientes a la regularización del proceso decisorio (convocar asamblea, denunciar la irregularidad al órgano de fiscalización, etc.). Todo ello, como paso previo al reclamo judicial. 4– La asociación, con su estructura orgánica, constituye una persona diferente de la de sus miembros, con patrimonio diferenciable. En autos, la demanda debió ser entablada por la persona habilitada a tal efecto, esto es, el o los representantes de la mutual, que no es otro que el presidente del órgano y no sus socios individualmente. Por ello, el rechazo a la legitimación activa luce ajustado a derecho. 5– El art. 14, ley 20321, indica que el término de cada mandato no podrá exceder los cuatro años y que podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los dos tercios de los asociados asistentes a aquella. De esta norma se colige que si el mandato había caducado, los interesados debieron poner en práctica todos los mecanismos tendientes al reemplazo de los salientes. Si ello no se hizo, se entiende que aquellos continúan en el cargo hasta el reemplazo. Nunca se entiende que, una vez expirado el término del mandato, la asociación deviene acéfala de pleno derecho, sino que las autoridades deberán esperar el nuevo nombramiento para poder desligarse del puesto. 6– La asociación, al no tener una normativa específica, debe regirse por la normativa societaria como subsidiaria para regular las funciones y los conflictos que se pudieren generar, junto con la normativa de fondo que vincula la actuación de los mandantes. Así lo establece el art. 3, ley 19550, que equipara a las asociaciones con las sociedades para la aplicación de la normativa en cuestión. Si bien ambas figuras difieren en cuanto a sus fundamentos, efectos y fines, la ley aplica la norma general societaria para definir situaciones no previstas en el caso particular de la asociación. 7– Dado que sobre el tema no se poseen normas específicas, se recurre a dos supuestos análogos: uno, el derivado del mandato, y otro, relativo a lo que indica la ley societaria. Respecto del segundo ordenamiento mencionado, el representante (o administrador, según su caso o tipo) continuará en sus funciones mientras no sea designado su reemplazante, siempre y cuanto esto no fuere contrario a lo dispuesto por el estatuto o la misma ley (art. 257, LSC). De ello se colige que una vez cumplido el plazo por el cual fueron puestos en funciones los representantes de un ente ideal, ello no genera, ipso ipso, su finalización inmediata en el cargo, si antes no cumple con el recaudo mencionado de ocupar el cargo el sustituto. Es decir, hasta tanto no comunique su decisión y se haga efectivo su reemplazo, continuará representando a la persona jurídica por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a su objeto. Y éste es el supuesto que se verifica en autos. Sostener lo contrario equivaldría a dejar sin administración o representación a la persona demandada, por el solo hecho de operarse un vencimiento temporal. 8– La legitimidad de la persona jurídica se mantiene hasta tanto quien tiene la titularidad de la representación no sea sustituido en su cargo, debiendo para ello asegurar el nombramiento de sus reemplazantes en una asamblea posterior. Por ende, los actos cumplidos por el representante, más allá de estar vencido el plazo para el ejercicio de su función, serán reputados válidos hasta tanto no sea designado el nuevo reemplazante. <italic>16778 – C4a. CC Cba. 8/3/07. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: Juz. 41a. CC Cba. "Ochoa, Mario Ernesto Ángel y Otro c/ Correa Ignacio Tuli y otros – Ejecutivo Particular”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de marzo de 2007 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. En contra de la sentencia Nº 254 de fecha 24/8/04, proveniente del Juzg. 41ª. CC, y que resuelve: “1) Rechazar la demanda intentada por los señores Ochoa Mario Ernesto Ángel, Figueroa Oscar Francisco, Abrego Armando Alberto, Pizarro Jesús Victorio y Gordillo Enrique Ignacio. 2) Imponer las costas del presente a los actores...”, interponen recurso de apelación los actores. II. Se queja sosteniendo la apelante que la sentencia resulta contradictoria. Esto, pues señala que el derecho reclamado por los socios no les corresponde, sino que la única legitimada en realizar el reclamo de autos es la Asociación Mutual, de la cual los accionantes son socios pero no representantes. Cuestiona la validez probatoria asignada por el sentenciante a la documental glosada a fs. 180/182, puesto que dicha documental no ha sido aceptada ni confirmada por su parte. Alega que cuando se incorpora una documental de terceros debe ser constatada por la parte ante quien se pretende hacer valer, para que tenga validez procesal. Considera que dicha documental debe ser tachada de inexistente o tenérsela por no presentada. Adita que la renuncia acaecida, de las autoridades de la Mutual, fueron realizadas en detrimento de normas expresas del Estatuto de la Asociación Mutual que vedaban este procedimiento. Indica que la renuncia efectuada por los directivos de la Mutual convirtió a quienes continuaban ocupando el cargo, en usurpadores del mismo. Manifiesta que los socios demandados resultan solidariamente responsables por ejercer dichos cargos de manera ilegítima; por ende, también responsables del manejo e inversión de fondos sociales y de la gestión administrativa llevada a cabo durante el desempeño de los cargos en forma antijurídica. En suma, solicitan se revoque la sentencia en cuestión y se les reconozca legitimación activa para demandar. Sigue agregando que a tenor de lo estipulado en el estatuto de la Mutual (art. 19), la administración se encontraba a cargo del Consejo Directivo que había renunciado. Añaden que de las publicaciones realizadas de manera ilegítima, emana una publicación y propaganda de la financiera de uno de los demandados, que transgrede el fin mutual de la Asociación. Sostienen que resultó de cumplimiento imposible acudir y denunciar todos estos ilícitos a la Comisión, pues ella permanecía en el cargo de manera ilegal. Indican que ante la urgencia del caso no era posible acudir a la asamblea ni a las autoridades ilegítimas, por ende, sólo quedaba la vía judicial a los socios para manifestar el reclamo. Finalmente se agravian de la imposición de costas. Los agravios son respondidos por la contraria a los cuales me remito en razón de brevedad, solicitando su rechazo con imposición de costas. III. Así planteada la cuestión, la causa versa en determinar si los actores –asociados de la mutual actora– poseen legitimación para reclamar los perjuicios causados a la Mutual y, en su caso, si corresponde el reclamo efectuado respecto del ejercicio ilegítimo del cargo, y en consecuencia determinar si deben responder por la demanda entablada. Cuadra aclarar que el tema que nos ocupa versa sobre una asociación mutual, las cuales se encuentran regladas por la ley 20321 y definidas en el art. 2 de dicha ley, que nos indica que: “Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica”. Así también lo tiene entendido la doctrina, que añade que su objeto de constitución consiste en brindarse ayuda recíproca para afrontar cualquier riesgo eventual, mediante el pago de una contribución periódica (Richard Efraín Hugo-Muiño Orlando Manuel, Derecho Societario, Editorial Astrea, Bs. As., 1999, p. 21 y ss). Por su parte, el art. 12 enmarca el funcionamiento de la estructura mutual e indica que la administración de la asociación se configura con un Órgano Directivo compuesto por cinco o más miembros y con un Órgano de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de los órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección y designación. Es decir que en el supuesto de autos, el estudio se ciñe, además de lo manifestado en la ley, (a) lo fijado y convenido por los asociados en su estatuto. Lo primero que valoraremos es el estatuto de constitución de la asociación en donde se fijan las pautas de funcionamiento y sus respectivas autoridades. Acto seguido, se examinará la ley que regula esta forma asociativa para determinar si los actos, tanto de sus asociados como de sus directivos, cuadran dentro del marco legal que las regula. Para establecer si los presentantes ostentan legitimación para obrar en el sentido en que lo han realizado, es preciso manifestar que la asociación objeto del presente, a tenor del art. 12 señalado y por la cláusula de su estatuto, está compuesta por un órgano directivo y es éste órgano el que se irroga la competencia funcional para administrar y representar a la mutual. El caso puntual de autos resulta muy claro: los demandantes aducen un daño sufrido por la asociación, pero la demanda no la interponen siguiendo los medios procesales ni comerciales idóneos. Ello pues encaran el reclamo a título personal, cuando debió haberse realizado el reclamo en la Sede respectiva y, si ellos consideraron que el órgano directivo había cesado en sus funciones, realizar los actos tendientes a la regularización del proceso decisorio (convocar asamblea, denunciar la irregularidad al órgano de fiscalización, etc.). Todo ello como paso previo al reclamo judicial. Vale recordar que la asociación con su estructura orgánica constituye una persona diferente de la de sus miembros, con patrimonio diferenciable; por ende, la demanda debió ser entablada por la persona habilitada a tal efecto, esto es, el o los representantes de la mutual. Por lo tanto, resulta claro que es el presidente del órgano –y no sus socios individualmente–, quien posee la representación de la Mutual. Por ello, entiendo que el rechazo a la legitimación activa luce ajustado a derecho. Así cabe agregar que el art. 14, ley 20321, luce por demás evidente, indicando que el término de cada mandato no podrá exceder cuatro años y que podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de las 2/3 partes de los asociados asistentes a la misma. Asimismo fue convenido por los asociados en el estatuto pertinente (cláusulas 44 y sgtes., fs. 157vta. y 158). De esta norma se colige que si el mandato se encontraba caduco, debieron poner en práctica todos los mecanismos tendientes al reemplazo de los salientes; si ello no se hizo, se entiende que continúan en el cargo hasta el reemplazo. Nunca se entiende que, una vez expirado el término del mandato, la asociación deviene de pleno derecho acéfala, sino que deberán esperar el nuevo nombramiento para poder desligarse del puesto. Atendiendo a las constancias de autos, también se deja ver que los actores directamente acudieron a la Justicia a realizar el reclamo sin detenerse en realizar los reclamos institucionales respectivos. Recuérdese que tenían a su alcance la posibilidad de convocar a la Asamblea a los fines de dilucidar la particularidad que reclaman y no lo hicieron. Esta posibilidad emana de la misma ley (20321) y de los estatutos en sus cláusulas 50/55. IV. Esta Cámara tuvo oportunidad de explayarse sobre un caso análogo en donde se expresó que la asociación, al no tener una normativa específica, debe regirse por la normativa societaria como subsidiaria, para regular las funciones y los conflictos que pudiere generar, junto con la normativa de fondo que vincula la actuación de los mandantes. Así lo establece el art. 3, ley 19550, que equipara a las asociaciones con las sociedades para la aplicación de la normativa en cuestión. Si bien ambas figuras difieren en cuanto a sus fundamentos, efectos y fines, la ley aplica la norma general societaria para definir situaciones no previstas en el caso particular de la asociación. Así, tenemos que remontarnos a la representación de los entes ideales para poder definir la controversia planteada (Conf. esta Cámara en autos "Rehace Expediente en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Club de Empleados del Bco. de la Provincia de Córdoba – Ordinario" Sentencia 161 de fecha 2/11/04*). También se dijo que, la asociación, a tenor de lo emanado de su estatuto, se encuentra administrada por una Comisión Directiva y, dentro de ella, es el presidente quien ostenta la calidad de representante de aquella. Ahora bien, este representante es designado por sus administrados por un período de tiempo por el cual va a desempeñar su actividad. Lo que interesa analizar parte del supuesto de si, una vez vencido el término por el cual se lo designó en sus funciones, puede seguir representando a la entidad. Y tal es el caso de autos, pues a raíz de esta respuesta emana la legitimidad o no de los presentantes. Entonces y según lo manifestado, al no poseer normas específicas, recurrimos a dos supuestos análogos que refieren a la cuestión: uno, el derivado del mandato, y el segundo, relativo a lo que indica la ley societaria. Respecto del segundo ordenamiento mencionado, el representante (o administrador según su caso o tipo) continuará en sus funciones hasta tanto no sea designado su reemplazante, siempre y cuanto esto no fuere contrario a lo dispuesto por el estatuto o la misma ley (art. 257, LSC). De ello se colige que una vez cumplido el plazo por el cual fueron puestos en funciones los representantes de un ente ideal, ello no genera, ipso ipso, su finalización inmediata en el cargo, si antes no cumple con el recaudo mencionado de ocupar el cargo el sustituto. Es decir, hasta tanto no comunique su decisión y se haga efectivo su reemplazo, continuará representando a la persona jurídica por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a su objeto. Y éste es el supuesto que se verifica en el subjudice. Sostener lo contrario equivaldría a dejar sin administración o representación a la persona demandada por el solo hecho de operarse un vencimiento temporal. (Conf. esta Cámara, Sentencia 161 del 2/11/04). Para refrendar lo sostenido y de manera analógica al plexo societario, hay que mencionar que la legitimidad de la persona jurídica se mantiene hasta tanto quien detenta la titularidad de la representación no sea sustituido en su cargo, debiendo para ello asegurar el nombramiento de sus reemplazantes en una asamblea posterior (Richard Efraín Hugo-Muiño Orlando Manuel, Derecho Societario, Editorial Astrea, Bs. As., 2000, p. 228). Por ende, los actos cumplidos por el representante, más allá de estar vencido su plazo para el ejercicio de su función, serán reputados válidos hasta tanto no sea designado el nuevo reemplazante. Con lo indicado, resulta clara la falta de legitimación de los actores de impetrar el reclamo en la forma en que lo han realizado, por lo que el resto de los agravios debe desestimarse. En consecuencia, el recurso de apelación no puede ser admitido, con imposición de costas a los actores. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina Estela González de la Vega de Opl</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado por los actores, con costas por ser vencidos (art. 130, CPC). <italic>Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>