<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Personería de las autoridades para actuar en juicio en nombre de la entidad (art. 257, LS). REPRESENTACIÓN CADUCA</bold> </intro><body><page>1- La asociación demandada posee personalidad jurídica, la que se acredita con los documentos que acompaña –autorización para funcionar, Estatuto de constitución y, dentro de él, la administración del ente con sus funciones y atribuciones–. Como ente ideal que es, necesita de una representación para estar en juicio. 2- El caso vincula a una asociación como demandada; dicha entidad, al no tener una normativa específica, debe regirse por la normativa societaria como subsidiaria para regular las funciones y los conflictos que pudiere generar, junto con la normativa de fondo que vincula la actuación de los mandantes. Así lo establece el art. 3, ley 19550, que equipara a las asociaciones con las sociedades para la aplicación de la normativa en cuestión. Si bien ambas figuras difieren en cuanto a sus fundamentos, efectos y fines, la ley aplica la norma general societaria para definir situaciones no previstas en el caso particular de la asociación. Para poder definir la controversia planteada, es preciso remontarse a la representación de los entes ideales. 3- La asociación, a tenor de lo emanado de su estatuto, se encuentra administrada por una comisión directiva y dentro de ella, es el presidente quien ostenta la calidad de representante. Ahora bien, este representante es designado por sus administrados por un período de tiempo por el cual va a desempeñar su actividad. Interesa analizar si, una vez vencido el término por el cual se lo designó en sus funciones, puede seguir representando a la entidad. Para ello se debe recurrir a dos supuestos análogos que refieren a la cuestión: uno, el derivado del mandato, y el segundo, relativo a lo que indica la ley societaria. 4- La Ley de Sociedades indica que el representante –o administrador, según su caso o tipo– continuará en sus funciones mientras no sea designado su reemplazante, siempre y cuando esto no fuere contrario a lo dispuesto por el estatuto o la misma ley (art. 257, LS). De ello se colige que, una vez cumplido el plazo por el cual fueron puestos en funciones los representantes de un ente ideal, tal hecho no genera ipso facto su finalización inmediata en el cargo, si antes no se cumple con el recaudo de que el sustituto ocupe el cargo. Es decir, hasta tanto no comunique su decisión y se haga efectivo su reemplazo, continuará representando a la persona jurídica por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a su objeto. Y este es el supuesto que se verifica en autos. Sostener lo contrario equivaldría a dejar sin administración o representación a la persona demandada, por el solo hecho de operarse un vencimiento temporal. 5- La legitimidad de la persona jurídica se mantiene hasta tanto quien ostenta la titularidad de la representación no sea sustituido en su cargo, debiendo para ello asegurar el nombramiento de sus reemplazantes en una asamblea posterior. Por lo tanto, los actos cumplidos por el representante, más allá de estar vencido el plazo para el ejercicio de su función, serán reputados válidos mientras no sea designado el nuevo reemplazante. 6- No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante disponga sobre ellos, bajo pena de responder por los perjuicios que su omisión pudiere llega a ocasionar (art. 1969, CC). El art. 37, LS, señala el camino aplicable cuando los poderes de los mandatarios no figuraran en los estatutos, expresando que la validez de dichos actos se regirá por las reglas del mandato civil. 7- Se concluye que la participación acordada al presidente y vice de la Comisión Directiva de la Asociación ha resultado conforme a derecho, atento continuar la representación de la entidad en cabeza de los comparecientes, por no haber operado cambio alguno en la designación de sus autoridades, siendo aplicables subsidiariamente las normas del mandato y de la Ley de Sociedades Comerciales. <italic>15.696 – C4a.CC Cba. 2/11/04. Sentencia N° 161. Juz. de origen: 48ª.CC Cba. “Rehace expediente en autos: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Club de Empleados del Bco de la Provincia de Córdoba - Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de noviembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. Contra la S.Nº19 del 7/4/03 que resolviera rechazar el recurso de reposición articulado por el Banco de la Pcia. de Cba. e imponer las costas por su orden, han apelado los demandados, expresando sus agravios en esta sede, los que han sido respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El caso: La actora, Banco de la Pcia. de Cba, promueve demanda ordinaria en contra de la Asociación Civil Club de Empleados del Bco de la Pcia. de Cba. Comparecen por la demandada los Sres. Carlos Félix Vadillo y Humberto Germán Antonio Giordano, como presidente y tesorero de la entidad demandada respectivamente. Advirtiendo la actora una irregularidad en la presentación de los representantes de la demandada, interpone reposición a la participación conferida por el tribunal, atento que quienes han comparecido por la demandada poseen los mandatos vencidos y caducos. Ello genera la reposición y apelación subsidiaria que contrarresta la participación acordada a los representantes de la demandada, haciendo llegar los obrados a esta sede en virtud del rechazo de la reposición y la admisión de la apelación subsidiaria incoada. III. Se quejan los apelantes sosteniendo que la resolución que cuestionan adolece de vicios. Expresan que, a tenor de lo emanado del Acta N° 1395 del 21/2/98, surge que en dicha fecha se realizó la última designación de autoridades que representan a la accionada conforme a su Estatuto. Pero, a posteriori, la Comisión Directiva designa como presidente al Sr. Carlos Vadillo, situación que nace del mandato vencido de sus anteriores autoridades, ya que la vigencia en el cargo de la presidencia fenecía el día 25/2/00. Manifiestan que el Sr. Vadillo sucedió a un presidente que no era tal, por encontrarse cumplido su mandato. Entienden ellos que jamás pudo suceder el Sr. Vadillo a quien ya no tenía facultades para ser sucedido. Cuestionan asimismo el acto emanado de la Comisión pues ésta se irroga un derecho que no posee, nombrando autoridades sin ningún sustento estatutario. Indican que la norma que rige el sublite es el art. 1969, CC, por el cual impone como condición para la validez un mandato caduco, que la gestión se haya iniciado al momento de cesación del mismo. Aduce que no es aplicable el art. 257, LS, como lo establece la <italic>iudex,</italic> ya que no se puede subsanar groseros errores de parte de la asociación con la convocatoria de una asamblea nueva y la designación de nuevas autoridades. Señala que es contrario a la ley y buena fe el hecho de ejecutar actos de parte de la asociación por personas que tenían afectada su representación. Por último, se quejan de la admisión procesal que se ha dado en la instancia anterior, ya que entiende que con la falencia descripta nunca se pudo dar la relación jurídica procesal por estar viciada la representación y no ser legítima. Los agravios son respondidos por la contraria a los cuales me remito en honor a la brevedad. IV. Así planteada la cuestión, la causa versa en determinar si la representación que invocan los demandados resulta legítima a tenor del vencimiento de la representación operada. Paso previo a ello, cabe deslizar algunas conclusiones: no hay duda alguna –por no estar controvertido por las partes– que la asociación demandada posee personalidad jurídica, que acompaña todos los documentos que acreditan su condición –tales como la autorización para funcionar, el Estatuto de constitución y, dentro del mismo, la administración del ente con sus funciones y atribuciones–, y que como ente ideal que es, necesita de una representación para estar en juicio. A raíz de la documentación que acompaña y al momento de contestar la demanda y plantear reconvención contra la actora, ésta se opone y plantea reposición en contra del proveído que la acepta como parte, fundándolo en que a tenor de los documentos acompañados, los Sres. Vadillo y Giordano, en su carácter de presidente de la Comisión Directiva de la Asociación y como vicepresidente, en que la representación ejercida por los representantes se encontraba caduca con motivo de haberse cumplido el plazo por el cual habían sido designados en sus cargos. Para entender el intríngulis planteado, vale recordar que el caso que nos ocupa vincula a una asociación como parte demandada; dicha entidad, al no tener una normativa específica, debe regirse por la normativa societaria como subsidiaria, para regular las funciones y los conflictos que pudiere generar, junto con la normativa de fondo que vincula la actuación de los mandantes. Así lo establece el art. 3, ley 19550, en donde equipara a las asociaciones con las sociedades para la aplicación de la normativa en cuestión. Si bien ambas figuras difieren en cuanto a sus fundamentos, efectos y fines, la ley aplica la norma general societaria para definir situaciones no previstas en el caso particular de la asociación. Así nos tenemos que remontar a la representación de los entes ideales para poder definir la controversia planteada. En efecto, la asociación, a tenor de lo emanado de su estatuto, se encuentra administrada por una comisión directiva y dentro de ella, es el presidente quien ostenta la calidad de representante de la misma. Ahora bien, este representante es designado por su administrados por un período de tiempo por el cual va a desempeñar su actividad. Lo que nos interesa analizar parte del supuesto de si, una vez vencido el término por el cual se lo designó en sus funciones, puede seguir representando a la entidad. Según lo manifestado y al no poseer normas específicas, recurrimos a dos supuestos análogos que refieren a la cuestión: uno el derivado del mandato, y el segundo, relativo a lo que indica la ley societaria. Respecto del segundo ordenamiento mencionado, indica que el representante -o administrador según su caso o tipo- continuará en sus funciones hasta tanto no sea designado su reemplazante, siempre y cuando esto no fuere contrario a lo dispuesto por el estatuto o la misma ley (art. 257, LS). De ello se colige que una vez cumplido el plazo por el cual fueron puestos en funciones los representantes de un ente ideal, ello no genera ipso facto su finalización inmediata en el cargo, si antes no cumple con el recaudo mencionado de ocupar el cargo el sustituto. Es decir, hasta tanto no comunique su decisión y se haga efectivo su reemplazo, continuará representando a la persona jurídica por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a su objeto. Y éste es el supuesto que se verifica en el <italic>subjudice</italic>. Sostener lo contrario equivaldría a dejar sin administración o representación a la persona demandada, por el solo hecho de operarse un vencimiento temporal. Para refrendar lo sostenido y de manera analógica al plexo societario, hay que mencionar que la legitimidad de la persona jurídica se mantiene hasta tanto quien detenta la titularidad de la representación no sea sustituido en su cargo, debiendo para ello asegurar el nombramiento de sus reemplazantes en una asamblea posterior (Efraín Hugo Richard-Orlando Manuel Muiño, Derecho Societario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 228). Por ende, los actos cumplidos por el representante más allá de estar vencido su plazo para el ejercicio de su función, serán reputados válidos hasta tanto no sea designado el nuevo reemplazante. Por su parte y referido al mandato, tenemos que el art. 1969, CC, define tal cuestión mencionando que no obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante disponga sobre ellos, bajo pena de responder por los perjuicios que su omisión pudiere llega a ocasionar. Y a su vez el art. 37, LS, señala el camino aplicable cuando los poderes de los mandatarios no figuraran en los estatutos, expresando que la validez de dichos actos se regirá por las reglas del mandato civil. De lo dicho se colige que la participación ha resultado conforme a derecho, atento continuar la representación de la entidad en cabeza de los comparecientes, por no haber operado cambio alguno en la designación de sus autoridades, siendo aplicable subsidiariamente las normas del mandato y de la Ley de Sociedades Comerciales. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina Estela González De la Vega de Opl</bold> adhieren al voto del Sr. vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Angel Bustos Argañarás – Cristina Estela González De la Vega de Opl</italic> </page></body></jurisprudencia>