<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comercialización de automotores de origen ilícito –sustraídos o entregados voluntariamente para ser denunciados como sustraídos–. Reunión de los elementos objetivos del delito. Procedencia de la imputación</bold></intro><body><page>1– En autos, el avance de la investigación llevó a verificar la existencia de un grupo de personas dedicadas a: receptar vehículos de origen ilícito –sustraídos y con pedido de secuestro vigente o, entregados voluntariamente para luego ser denunciados como sustraídos o cobrar el seguro–; adulterar y/o alterar sus numeraciones registrales mediante el reacuñamiento de los números existentes en sus motores, chasis y vidrios y/o la falsificación de sus patentes; falsificar la documentación que tenían o que era sustraída asumiendo la identidad de terceros, para finalmente publicar el ofrecimiento de venta de los rodados en medios gráficos y comercializarlos a terceras personas. 2– Así, y con relación al agravio vinculado a la asociación ilícita y sus requisitos típicos, las constancias arrimadas al expediente permiten comprobar, con el grado requerido en esta etapa del proceso, la imputación que se le asigna al agraviado, por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos objetivos del delito, esto es, el acuerdo previo entre los miembros, la permanencia o estabilidad reveladora de la existencia de un acuerdo delictivo plural dedicado al fin criminoso y la cohesión del grupo a través de la distribución de roles entre sus integrantes. <italic>CFed. Apel. Sala de feria, sec. Penal Nº 4. San Martín, Bs.As. 9/1/13.C. 5822 (Expte 991/2011). Trb. de origen: Juzg. Fed. San Isidro, Bs. As.”Lavecchia, Elizabet s/ dcia. 292, CP”</italic> San Martín, Bs. As., 9 de enero de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Cristian Juan Edgardo Smeriglio contra la resolución dictada a fs. 8662/8672 que dispuso su procesamiento como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de sesenta mil pesos (art. 210, CP; arts. 306, 312 y 518, CPP). En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso al tiempo que la defensa lo sostuvo a fs. 8707. II. Como cuestión previa, cabe recordar que el origen de los actuados remite a la denuncia del 14 de mayo de 2010 que dio cuenta de que Juan Domingo Argañaraz, ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor Nº. 6 de San Isidro, intentó realizar la transferencia a su favor del rodado Peugeot 205 dominio colocado CIA 700, que registraba pedido de secuestro de ese mismo día y año. A ese fin, adjuntó título de automotor Nº. 20811640, la cédula de identificación del automotor Nº 32.923.655, el formulario 08 en triplicado 24718477 con su recibo de arancel y el formulario 12 en duplicado Nº 24082572, todos apócrifos (v. fs. 1/2, 22 vta. y documentación 3/11). A ese expediente se le acumularon dos más identificados como legajos 1 (causa 3492) y 2 (causa 3509). El legajo 1 (causa 3492) remite al trámite de transferencia efectuado por Agustín Bucich respecto del Gol Dº colocado IDM 481 –patente original IEZ 579– con pedido de secuestro del 12 de marzo de 2010. Para ello presentó ante el Registro de la Propiedad Automotor Tigre 1, el título de automotor Nº 20811637, la cédula de identificación del automotor Nº 32.923.651, el formulario 08 en triplicado 24752575 con su recibo de arancel y el formulario 12 en duplicado Nº 24412163, también de factura amañada (v. fs. 10/11, 15 vta. y documentación 1/9 de este expediente). Por su parte, el legajo Nº 2 (causa 3509) se inicia con la presentación de Alberto Félix Isidro Cava ante el Registro de la Propiedad Automotor Nº. 2 de Olivos, para transferir a su favor el rodado Ford Ka dominio colocado HNX 087, al que en realidad le correspondía la patente HKF 005 con pedido de secuestro del 1/12/09 (según fs. 74vta. y 75/7) exhibiendo el título de automotor Nº 19538945, la cédula de identificación del automotor Nº 31419824, el formulario 08 en triplicado 24210729 con su recibo de arancel y el formulario 12 en duplicado Nº 23591692, todos falsificados y/o adulterados (v. fs. 1 y 15 y documentación fs. 2/10 de este expediente). Del análisis de la documentación de las tres ventas y de los teléfonos utilizados en los avisos clasificados del diario “Clarín” se pudieron establecer patrones comunes en las maniobras de falsificación, a saber: a) en todos los casos los formularios 12 figuran realizados en la misma planta verificadora y suscriptos por el mismo perito; b) los informes de dominio tienen los mismos errores ortográficos; c) los vehículos fueron publicados en la receptoría de zona oeste del diario “Clarín”; d) entregaron constancia de póliza de seguro de La Caja [en todas una fingida o seudo venta]; e) varios de los formularios fueron adquiridos por un tal Jorge Raúl Codega; f) dos de los soportes de los títulos fueron robados en blanco en localidad bonaerense de Mercedes el 31/12/09; g) todos los formularios 13 poseen la misma numeración; h) al igual que los recibos de pago de arancel que fueron entregados en cada una de las ventas e i) de las experticias caligráficas ordenadas respecto de toda la documental reseñada, se concluyó que en los diferentes documentos se reconocía un mismo puño autoral en las grafías o firmas atribuidas a los encargados de los registros. Todo esto motivó el inicio de las actuaciones con intervenciones telefónicas y tareas preventivas. Así, el avance de la investigación llevó a verificar la existencia de un grupo de personas dedicadas a: (a) receptar vehículos de origen ilícito –sustraídos y con pedido de secuestro vigente o, entregados voluntariamente para luego ser denunciados como sustraídos o cobrar el seguro–; (b) adulterar y/o alterar sus numeraciones registrales mediante el reacuñamiento de los números existentes en sus motores, chasis y vidrios y/o la falsificación de sus patentes; (c) falsificar la documentación que tenían o que era sustraída asumiendo la identidad de terceros; (d) para finalmente publicar el ofrecimiento de venta de los rodados en medios gráficos y comercializarlos a terceras personas. La verificación de tales sucesos encontró respaldo en la prueba compleja y concurrente recopilada, en el modo documental, pericial, testimonial e indiciario, sopesada según los principios de la sana crítica, que ha sido enumerada en cada una de las intervenciones de esta Alzada a las que cabe remitirse en un todo para evitar reiteraciones estériles (v. fs. 6686/6756; 8273/93; 8283/89). Todo lo cual permitió estimar que, cuanto menos, Antonio Andrés Peña –en calidad de jefe–, Néstor Fabián Espina, Raquel Edith Ávalos, Jorge Norberto Grassiano, Mario Daniel Martínez, Ramiro Catalino Pérez, Néstor David Ramírez, Leonardo Adrián Jauregui, Claudio Ricardo Pereyra, Rubens Eduardo Ariel González, Daniel Guillermo Coria, Raúl Oscar Cejas, Patricio José Ameruso y Alejandro Omar Díaz, que ya cuentan con elevación a juicio por el delito de asociación ilícita, entre otros, formaron parte activa de esta organización delictiva. III. Ahora, al nombrado Smeriglio se le imputa –en lo que interesa– también formar parte de la misma empresa criminal al menos desde noviembre de 2009 hasta abril de 2011 (v. declaración indagatoria de fs. 8628/35). Su vinculación con el proceso se dio a partir de las escuchas telefónicas, su entrecruzamiento, la tarea preventiva y la relación que éste tendría con el suceso, ya indicado, del cual resultó víctima Juan Domingo Argañaraz, no sólo por el contenido de las conversaciones sino por la referencia que diera en su momento Argañaraz. Por ello es que con fecha 3 de mayo de 2011 se dispuso el allanamiento de su domicilio sito en la calle Ramón Falcón 6358/60 de Capital Federal. Al no ser habido se dispuso su captura, la que estuvo vigente hasta el 14 de noviembre pasado, cuando se produjo su detención por un hecho que se investiga en la Justicia provincial (v. fs.8603/9 y 8612). En el caso puntual, fuera de la prueba genérica que es común a todos sus consortes de causa, a la que cabe remitirse, se señala como indicio de intervención criminal el vasto secuestro en su vivienda de distinta documentación vinculada con las maniobras supra indicadas relacionadas con automotores, además de copia de documentos nacionales de identidad de distintas personas y especialmente una orden de publicación de “Receptoría Haedo” correspondientes a un rodado Volkswagen Fox modelo 2006 (v. acta de allanamiento de fs. 1308/11 vta.). Circunstancia ésta que se corresponde al modo en que fue identificado en la banda, por la prevención, como uno de los sujetos que se encargaría de los papeles de las operaciones. En línea, se adita cargosamente la cantidad de conversaciones que surgen del abonado telefónico 6193–7954 con el de Peña 4946–3563 y el radio 5715–4248. Sobre el punto se indica de interés que el abonado 4946–3563 fue aquel que mantuvo contacto con el celular correspondiente a la víctima Argañaraz (v. fs. 540/vta). Además de las indicadas por la magistrada de intervención las que se dan por reproducidas, se añaden aquellas mantenidas entre Jorge y Antonio Peña a fs. 12 y 15 donde hablan de Cristian, relacionándolo a trámites de papeles de los rodados. Además, la imputación directa de Peña en cuanto al conocimiento de Smeriglio, no sólo referido al modo en que lo conoció –encargándole trámites de gestoría–, sino también a que el abonado 69463563, que si bien estaba a nombre de la flota de su novia, lo usaba él; además de achacarle la pertenencia de toda la documentación secuestrada en su vivienda. Más la sindicación de Leonardo Jáuregui en punto a que Peña estaba acompañado siempre por Néstor y Cristian. Todo lo cual, analizado conforme las reglas de la sana crítica, conforma un cuadro contundente en relación a la vinculación y activa participación del sujeto en la banda delictual, lo cual descarta a su vez el agravio vinculado con el defecto probatorio alegado por la defensa. Por su parte, ni el descargo de Smeriglio en su ampliación de indagatoria de fs. 8723/24, ni el resultado negativo del reconocimiento en rueda a fs. 8653/54, modifican en modo alguno el compromiso cargoso de su conducta; más cuando además de cruzarse imputaciones con Peña, atribuye la venta de los rodados Peugeot y Gol a Marcelo Bachmelier –quien registra captura en la causa, v. fs. 2654–, respecto de quien además dijo se identificaba como “Cristian” (CPPN, art. 306). Con relación al agravio vinculado a la asociación ilícita y sus requisitos típicos, el tribunal se remite en un todo al pormenorizado análisis de la cuestión efectuado en el interlocutorio de fs. 6686/6756. Desde ese vértice, las constancias arrimadas al expediente permiten comprobar, con el grado requerido en esta etapa del proceso, la imputación que se le asigna a Smeriglio entre otros. Por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos objetivos del delito, esto es, el acuerdo previo entre los miembros, la permanencia o estabilidad reveladora de la existencia de un acuerdo delictivo plural dedicado al fin criminoso y la cohesión del grupo a través de la distribución de roles entre sus integrantes. Con relación al agravio vinculado al embargo, dicha medida resulta prevista en el art. 518, CPPN, y obligatoria al momento de dictar el procesamiento. Por lo demás, el monto fijado se ajusta a las pautas de dicho artículo, en función de las características del suceso. En consecuencia, encontrándose cumplidos los requisitos del art. 123, CPPN, el agravio sobre el tópico también habrá de rechazarse. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I de la resolución de fs. 8662/72 en lo que decide y fuera materia de recurso y agravios. <italic>Alberto Daniel Criscuolo – Marcelo Darío Fernández </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>