<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMERGENCIA ECONÓMICA. DECRETOS DNU N° 1273/02; 2641/02; 905/02; 905/03; 1347/03 Y 392/03. Constitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actividad legislativa cuestionada encuadra en el art. 1, ley 25561, que declaró, con arreglo al art. 76, CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En efecto: allí, se facultó al PEN a tomar las medidas necesarias para, entre otras razones, "…2. reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos…", con un límite temporal (31/12/03), el que fue prorrogado por sucesivas normas hasta el 31/12/05 (leyes Nº 25820 y Nº 25972). Luego, el contexto de crisis generalizada y la abrupta disminución del poder adquisitivo del salario requirieron de la adopción de medidas urgentes tendientes a mejorar el bienestar general, frente a la imposibilidad real y concreta de articular, en lo inmediato, una masiva negociación colectiva. Máxime si "en ejercicio del poder de policía de emergencia, el Estado puede interferir en el ámbito de las relaciones laborales entre grupos de empresarios y trabajadores". 2– En el marco de las atribuciones expresamente delegadas al poder administrador, aparece razonable tanto la "medida" tomada –incrementos en los montos a percibir por los trabajadores, que repercutirían en el consumo y, en definitiva, en la reactivación económica– como el "instrumento" elegido para alcanzar el objetivo propuesto –decretos de necesidad y urgencia–. Al respecto la CSJN sostiene que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla", como es el caso de autos. 3– De los términos de los arts. 5, dcto. Nº 1273/02 y 5, dcto Nº 2641/02 -compensación con otros incrementos otorgados por el empleador-, surge que éste es el obligado al pago. Además, por su naturaleza "alimentaria" (arts. 1, dcto. 1273/02; 1, dcto. Nº 2641/02; 1, dcto. Nº 905/03) debe recibirse juntamente con la remuneración ordinaria. Circunstancia que fue confirmada por el dcto. regl. Nº 1371/02 que refiere a que su percepción es "mensual" -art. 1-. Finalmente, su incumplimiento es considerado por el mismo precepto como una "infracción laboral" -art. 7 íb-. 4– En nada modifica que no exista ley que convalide las medidas adoptadas, pues, como lo señalara la CSJN con relación a los decretos de necesidad y urgencia, "que el Congreso no haya tomado decisiones que manifiesten su rechazo... implica que aquél ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficientes de la situación planteada en autos, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, que por el contrario ratifica" ("Peralta..." Fallos 313:1.513). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 22/5/07. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: CTrab. "Juncos Marta Edith y Otros c/ Clínica Chutro SRL -Ordinario - Otros - Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2007 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la Sent. N° 22/05, dictada por la CTrab. Sala X, que resolvió: "I) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos... II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Clínica Chutro SRL a abonar a María Edith Juncos... Nélida Beatriz García... Blanca Rosa Chiappero... Silvia Adriana Ríos y Josefa María Lupiáñez... la suma que en cada caso resulte conforme a las pautas y plazos dados al tratarse la única cuestión, por los conceptos de falta de pago de los montos establecidos en concepto de asignación no remunerativa por los decretos 1273/02; 2641/02, 905/03, 1347/03 y su incorporación al básico convencional por medio del decreto 392/2003, debiendo deducirse del monto de condena las sumas pagadas a las actoras por la accionada como incremento salarial o adicional no remunerativo en el período en cuestión. III) El monto de condena deberá ser determinado conforme las pautas dadas, en la etapa previa de ejecución de sentencia y abonarse por la condenada... bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV) Costas a cargo de la demandada... exclusivamente sobre la base del monto que prospera, difiriéndose la regulación de honorarios... V) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404...". 1. La parte demandada denuncia que el a quo se apartó del art. 1, ley 25561, y del art. 76, CN, allí citados, al mandar a pagar las asignaciones no remunerativas establecidas en los decretos Nº 1273/02; Nº 2641/02, Nº 905/03 y Nº 1347/03 y su incorporación al básico -Dcto. Nº 392/03-. Sostiene que la normativa de emergencia no delega atribución legislativa alguna al Ejecutivo Nacional que le permita obligar a los empleadores a abonar sumas "no remunerativas", menos aun inmiscuirse en materia de las convenciones colectivas y transformarlas en "remunerativas" (arts. 14, CN; 114, LCT y ley 14250). Por lo que entiende que tales decretos no son fuente obligacional para la empleadora ni generan derechos a favor de los actores. Señala que las razones dadas por el juzgador -situación de crisis, pauperización de la clase trabajadora, incremento de la canasta familiar, evitar conflictividad social, etc.- son explicaciones sociológicas y/o políticas pero que no justifican la decisión tomada ni la vía utilizada. Que, además, los mencionados decretos no determinan quién debe afrontar el pago y que por tratarse de montos "no remunerativos" pertenecen a la Seguridad Social y deben ser soportados por el Estado que los dispuso. Que tampoco se fijó un plazo para su pago, por lo que no incurrió en mora ni se generaron intereses. Señala que no son meros "defectos de instrumentación" sino que alteran su sustancia por lo que no tienen el mismo tratamiento que las retribuciones normales. Asimismo, aduce que el a quo omitió considerar que el Dcto. Nº 905/03 fija una asignación "única", no mensual como se condena. Que el incremento a la remuneración básica (Dcto. Nº 392/03), de incorporarse como pretenden las demandantes, implicaría en su proyección a los adicionales un aumento superior a $ 224,00 dispuestos por el Ejecutivo. Que la medida vulnera los arts. 103, 103 bis, 105, 2º pte. y 223 bis LCT, que establecen que los beneficios sociales sólo nacen de una decisión unilateral del empleador o de un acuerdo de partes. Y que a la fecha no fueron convalidados por ley alguna. 2. Lo anterior impone examinar si el argumento en que se sustenta el pronunciamiento responde a una interpretación ajustada a la finalidad de los dispositivos en juego. El juzgador concluyó que la actividad legislativa cuestionada encuadra en el art. 1, ley 25561, que declaró, con arreglo al art. 76, CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En efecto: allí se facultó al PEN a tomar las medidas necesarias para, entre otras razones, "…2. reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos…", con un límite temporal (31/12/03), el que fue prorrogado por sucesivas normas hasta el 31/12/05 (leyes Nº 25820 y Nº 25972). Luego, el contexto de crisis generalizada y la abrupta disminución del poder adquisitivo del salario requirió de la adopción de medidas urgentes tendientes a mejorar el bienestar general, frente a la imposibilidad real y concreta de articular, en lo inmediato, una masiva negociación colectiva. Máxime si, "en ejercicio del poder de policía de emergencia, el Estado puede interferir en el ámbito de las relaciones laborales entre grupos de empresarios y trabajadores" (CSJN, in re "Cocchia...", Fallos 316:2.624). De tal modo, en el marco de las atribuciones expresamente delegadas al poder administrador, aparece razonable tanto la medida tomada -incrementos en los montos a percibir por los trabajadores que repercutirían en el consumo y, en definitiva, en la reactivación económica- como el instrumento elegido para alcanzar el objetivo propuesto -decretos de necesidad y urgencia-. Al respecto la CSJN sostiene que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla" (Fallos: 148:430), como es el caso de autos. En cuanto a las "imprecisiones" que el casacionista señala en los distintos dispositivos, hay que decir que si bien el sentenciante reconoce su existencia, también concluyó que la exégesis armónica de su articulado las suple. Y es así por cuanto, de los términos de los arts. 5, dcto. Nº 1273/02 y 5, dcto. Nº 2641/02 -compensación con otros incrementos otorgados por el empleador-, surge que éste es el obligado al pago. Además, por su naturaleza "alimentaria" (arts. 1, dcto. 1273/02; 1, dcto. Nº 2641/02; 1, dcto. Nº 905/03) debe recibirse juntamente con la remuneración ordinaria. Circunstancia que fue confirmada por el decreto reglamentario Nº 1371/02 que refiere a que su percepción es "mensual" -art. 1-. Finalmente, su incumplimiento es considerado por el mismo precepto como una "infracción laboral" -art. 7 íb-. Además, el casacionista, invocando una supuesta omisión por parte del a quo, nuevamente discrepa con el alcance de la mentada normativa. Sostiene que el incremento establecido en el art. 1, dcto. Nº 905/03, es una suma "única" cuando expresamente allí se fijó el período de aplicación -1/5/03 al 31/12/03-. Y no evidencia que el agravio vinculado con la incorporación al básico de las sumas previstas en el dcto. 392/03 sea actual y concreto, si los guarismos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia y según las pautas dadas a fs. 109. El recurrente insiste en que no participó la patronal en la determinación de las asignaciones subexamen, soslayando que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores y las de los sectores empresarios que comprenden la totalidad del sector productivo reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en la necesidad de tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario (4º párr., considerando, dcto. 1273/02). Postura que fue mantenida por los actores sociales en los sucesivos decretos que se dictaron (Nº 2641/02; Nº 905/03; Nº 392/03). A lo que se suma que todos ellos fueron convocados a negociar colectivamente a fin de encauzar la acción impulsada por el Gobierno nacional (8º. párr., considerando dcto. Nº 392/03). Finalmente, en nada modifica que no exista ley que convalide las medidas adoptadas, pues, como lo señalara la CSJN, con relación a los decretos de necesidad y urgencia, "que el Congreso no haya tomado decisiones que manifiesten su rechazo... implica que aquél ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficientes de la situación planteada en autos, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, que por el contrario ratifica" ("Peralta...", Fallos 313:1.513). En consecuencia, voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y<bold> M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada. Con costas. <italic>Carlos F. García Allocco - Luis Enrique Rubio - M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>