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ASIGNACIONES FAMILIARES

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Ingreso al sistema no formalizado. DEBERES DEL EMPLEADOR. Art. 79, LCT: Deber de diligencia e iniciativa. Incumplimiento. Procedencia de las asignaciones reclamadas1- En autos, el recurrente se agravia por el rechazo de las asignaciones familiares reclamadas. Aduce que el argumento del a quo de que su parte no probó que tenía tres hijos carece de sustento, pues omitió valorar el informe de Anses del que surge que el empleador no formalizó su ingreso al Suaf [Sistema Único de Asignaciones Familiares].

2- Si bien la distribución de la carga de la prueba es, en principio, materia ajena al remedio procesal intentado, la decisión en ese sentido debe revisarse cuando se verifican defectos en la fundamentación. Ello ocurre en autos, pues se soslayaron elementos cuyo análisis conduce a una solución distinta a la que arriba el juzgador.

3- En el caso, el demandado adujo que el trabajador debía recurrir al Anses para obtener el abono directo de las asignaciones pretendidas. No obstante, para lograrlo, resultaba ineludible su inscripción en el régimen pertinente –el Suaf– lo que no había acontecido, conforme lo informado por la mencionada repartición. A lo que se agrega que el empleador está obligado a notificar al personal –dentro de los diez días hábiles del ingreso a sus órdenes–, las normas que rigen las Asignaciones Familiares, entregando y conservando copia de dicha notificación (formulario PS2.61), lo que tampoco surge del subexamen. Luego, sea para que el demandante cobrara el beneficio directamente del Anses (como adujo el demandado) o para acreditar las cargas de familia (argumento del tribunal), era necesario que la patronal pusiera en marcha los mecanismos reglamentarios previstos para su percepción.

4- Lo anterior resulta coherente con el deber de iniciativa y diligencia que la ley le impone al empleador en orden a posibilitar el goce íntegro y oportuno de aquéllos al trabajador (art. 79, LCT), sin que pueda aquel ampararse en el incumplimiento del trabajador de obligaciones que pudieran derivar en la pérdida de tales prestaciones.

5- En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), hacer lugar a las asignaciones familiares por tres hijos por los meses de abril, mayo y junio de 2008, previa incorporación de las respectivas partidas de nacimiento.

TSJ Sala Lab. Cba. 20/4/16. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Toledo Ángel Rogelio c/ Quevedo, Jorge Eduardo y Otro – Ordinario – Despido-” Recurso Directo 100925/37

Córdoba, 20 de abril de 2016

¿Es procedente el recurso de casación de la parte actora en lo que fue motivo de queja?

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos la parte actora interpuso recurso de directo en contra de la sentencia N° 94/10, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Huber O. Alberti –Secretaría N° 20–, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda interpuesta en contra de Héctor Daniel Quevedo. II) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Rogelio Toledo contra Jorge Eduardo Quevedo en cuanto pretendía de ella el pago de diferencia de haberes y asignaciones familiares. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Jorge Eduardo Quevedo a que abone al accionante Ángel Rogelio Toledo las sumas de capital que resultaron determinadas respecto de los rubros declarados procedentes al tratar la cuestión, a la que se deberán adicionar los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago de conformidad a las pautas dadas, y todo ello por: 1. haberes junio 2008 (23 días) y 7 días mes de julio 2008, 2. SAC prop. 2008, 3. Indemnización por antigüedad, 4. sustitutiva de preaviso y 5. art. 1 y 2, ley 25323. Las sumas definitivas, calculando los intereses a la tasa fijada, deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y todo de acuerdo con las pautas fácticas y legales desarrolladas, debiendo ser abonadas por el condenado dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa, todo conforme normas citadas a lo largo del desarrollo del pronunciamiento y que doy por reproducidas en esta instancia. IV) Las costas, exclusivamente sobre los montos que prosperan en su contra, conforme al principio de vencimiento objetivo se imponen al demandado Jorge Eduardo Quevedo, en tanto que resultan a cargo del actor las derivadas del rechazo de la demanda que dirigiera en contra de Héctor Daniel Quevedo (art.28, CPL)…”. I.1. El recurrente se agravia por el rechazo de las asignaciones familiares reclamadas. Aduce que el argumento del a quo de que su parte no probó que tenía tres hijos carece de sustento. Que omitió valorar el informe de Anses del que surge que el empleador no formalizó su ingreso al SUAF [Sistema Único de Asignaciones Familiares]. 2. El tribunal desestimó el reclamo de tales beneficios porque no se acreditaron los presupuestos fácticos que avalan su pago. 3. Si bien la distribución de la carga de la prueba es, en principio, materia ajena al remedio procesal intentado, la decisión en ese sentido debe revisarse cuando se verifican defectos en la fundamentación. Ello ocurre en autos, pues se soslayaron elementos cuyo análisis conduce a una solución distinta a la que arriba el juzgador. Doy razones: el demandado adujo que Toledo debía recurrir al Anses para obtener el abono directo de las asignaciones que pretendía. No obstante, para lograrlo, resultaba ineludible su inscripción en el régimen pertinente –el Suaf– lo que no aconteció, conforme lo informado por la mencionada repartición a fs. 48. A lo que se agrega que el empleador está obligado a notificar al personal –dentro de los diez días hábiles del ingreso a sus órdenes–, las normas que rigen las Asignaciones Familiares, entregando y conservando copia de dicha notificación (formulario PS2.61), lo que tampoco surge del subexamen. Luego, sea para que el demandante cobrara el beneficio directamente del Anses (como adujo Quevedo) o para acreditar las cargas de familia (argumento del tribunal), era necesario que la patronal pusiera en marcha los mecanismos reglamentarios previstos para su percepción (vé. entre otras, de esta Sala sents. Nros. 14 y 122/00, 209/11). Lo anterior resulta coherente con el deber de iniciativa y diligencia que la ley le impone, en orden a posibilitar el goce íntegro y oportuno de aquéllos (art. 79, LCT), sin que pueda ampararse en el incumplimiento del trabajador de obligaciones que pudieran derivar en la pérdida de tales prestaciones. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), hacer lugar a las asignaciones familiares por tres hijos por los meses de abril, mayo y junio de 2008, previa incorporación de las respectivas partidas de nacimiento. II.1. De otro costado, el impugnante cuestiona el rechazo de la demanda en contra de Héctor Daniel Quevedo con costas a su cargo. Señala que, el juzgador incurre en violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la confesional (del pliego surge que era el absolvente propuesto y confesó ser el propietario del taxi) y del recibo de haber de marzo 2008 (firmado por el mismo como empleador y reconocido). 2. En esta etapa en que esta Sala ejerce su más plena jurisdicción, se advierte que los planteos que el recurrente formula en relación con la acción desestimada en contra del codemandado carecen de importancia dirimente. Se limita a insistir en aspectos formales de elementos de convicción que fueron expresamente ponderados por el sentenciante, pero que en el contexto probatorio –recibos a cuenta de comisiones, planillas de marzo, abril y mayo/08, testimonial y absolución de posiciones– lo convencieron en sentido opuesto al pretendido: el vínculo laboral sólo se mantuvo con Jorge Eduardo Quevedo. Luego, las postulaciones del presentante radican en una distinta e interesada interpretación de algunas probanzas, lo que resulta ineficaz para poner de manifiesto algún vicio lógico en el razonamiento del decisor por tratarse de materia privativa de los tribunales de mérito. 3. No ocurre lo mismo en relación con las costas por tal rechazo. Es que si bien su distribución es extraña a esta Sala, cuando la cuestión involucra derechos inherentes a la defensa en juicio y específicamente de un trabajador, se vuelve ineludible su intervención excepcional. La regla general del art. 28, CPT –hecho objetivo de la derrota–, no excluye la consideración de las particularidades de la causa y en especial las del pretendiente para promover la acción: Toledo pudo creer que le asistía el derecho de demandar a Héctor Daniel Quevedo porque frente a él asumió obligaciones de empleador, al igual que su padre, Jorge Eduardo Quevedo. Por ello, no resulta razonable exigirle precisiones acerca de la figura del dador de empleo, apareciendo reñido con la equidad la imposición de costas dispuesta por el a quo (en igual sentido sentencias de esta Sala Nros. 88 y 133/13, entre otras). 4. Por tal motivo, corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), imponerlas por el orden causado. Así dejo expresado mi voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a las asignaciones familiares reclamadas, con más los intereses establecidos por el a quo para los rubros que prosperan. III. Imponer las costas, por el rechazo de la demanda en contra de Héctor Daniel Quevedo, por el orden causado. IV. Desestimar la impugnación en lo demás. V.  Costas por su orden.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco■

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