<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Deberes. Responsabilidad por daños producidos por falta de mantenimiento de maquinarias. Disidencia. Distinción entre acción resarcitoria LRT y acción civil. Opción del interesado. Efectos. SENTENCIA. Arbitrariedad: Requisitos. Insuficiencia de la mera disconformidad con lo resuelto</bold> </intro><body><page>1– En autos, la Cámara <italic>a quo</italic> consideró que "no puede responsabilizarse a la ART en los términos del art. 1074, CC, pues no puede afirmarse que esta última puso una causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por el actor. Ello no causó el siniestro, no constituyó una de sus condiciones de ocurrencia y, por ello, no genera responsabilidad por las consecuencias dañosas" en el marco de la norma citada. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario contra este aspecto de lo resuelto, cuya denegación motiva la presente queja. (Del fallo de la Corte). 2– Toda vez que la absolución de la ART se basó exclusivamente en descartar la relación de casualidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, resulta evidente que este desenlace no pudo ser alcanzado, válidamente (art. 18, CN), sin el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa. Por lo contrario, el fallo atacado se agota en conclusiones no precedidas de demostración alguna. En tal sentido, dos advertencias se imponen habida cuenta que el fallo también se integra con la remisión a dos pronunciamientos de la Cámara. Primeramente, la relativa a que, atento el carácter eminentemente fáctico del punto en juego, mal puede entenderse que la señalada ausencia de motivación quede saneada por dicha remisión, máxime cuando ésta concierne a otros litigios y no se indica el nexo que mediaría entre éstos y el presente. (Del fallo de la Corte). 3– En segundo lugar, cabe precisar que, dados los términos en que se expidió en el sub examine, tampoco podría interpretarse que el <italic>a quo</italic> ha sostenido, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad. Más aún; de entenderse lo contrario, debería admitirse que el sentenciante incurrió en un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado. (Del fallo de la Corte). 4– Uno de los "objetivos" que caracteriza a la ley 24557 es "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención" de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como "obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente" dichos riesgos (art. 4.1; asimismo: art. 31.1). El decreto reglamentario de la ley 170/96, a su turno, es más que elocuente en este terreno (arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. (Del fallo de la Corte). 5– Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 6– La arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual la Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y fayt). 7– La sentencia impugnada decidió que la presunta omisión de la ART no es suficiente, por sí sola, para generar su responsabilidad civil, y que no se ha probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. Esta regla se basa en una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de la Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que no contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 8– En cuanto a la aplicación de la ley, la sentencia de autos diferencia correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la LRT y la que se basa en la opción por la acción civil. En el primer sentido, la ley 24557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad, y por ello se obliga a las ART a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 9– El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento, de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Cód. Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 10– Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 11– En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente; y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 12– La Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre y, por esta razón, se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, y se habilitó la acción civil. Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Cód. Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y ella tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 13– En el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de ésta, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor menciona que la aseguradora no ha inspeccionado a la empresa asegurada y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por una máquina de propiedad de su empleador. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). 14– Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en las ART el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126, CN). (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Fayt). <italic>16863 – CSJN. 10/4/07. Expte. Nº S.1478. XXXIX. Trib. de origen: CNac. Apel. Trab. Sala I. “Soria, Jorge Luis c/ CES SA y Otro s/ Recurso de Hecho”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante de la Nación Dra.<bold> Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 13 de setiembre de 2005 Suprema Corte: I. Contra el fallo de la CNac. Apel. del Trab. (Sala I), que revocó parcialmente el del inferior y rechazó la demanda contra “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, por considerar que no podía responsabilizarse a la empresa de seguros en los términos del art. 1074, CC, sobre la base de entender que, en el supuesto, colocó una causa adecuada o condición relevante para la ocurrencia del daño sufrido por el actor, la reclamante interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado por la contraria y denegado a fs. 492, dando lugar a la interposición de la presente queja. II. La actora promovió demanda contra RA & CES SA y Provincia ART SA peticionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley 24557, y la reparación integral de una minusvalía derivada de un infortunio laboral, fundada en el art. 1113, CC. Dice que sufrió el daño mientras desplegaba tareas para la principal, accionando una traccionadora que carecía de mínimos recaudos de seguridad para los operarios que debían manipularla; responsabiliza por tal motivo al empleador, en su calidad de propietario de la máquina, y a la aseguradora, en razón de haber faltado a su deber de velar por la observancia de las reglas de higiene y seguridad industrial en los establecimientos de sus asegurados –art. 4, incs. 1 y 4, ley N° 24557–. Contestada la presentación por las codemandadas, el magistrado de primera instancia admitió el reclamo indemnizatorio del actor, previo hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley N° 24557, por apreciar que la prohibición de acceso a la vía civil colisiona con las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Carta Magna, al impedir la reparación integral del daño a los trabajadores. Consideró, además, que era carga de la aseguradora la seguridad y vigilancia del lugar de tareas, por lo que infirió que el infortunio se produjo, en el plano del art. 1113, CC –es decir, por el riesgo o vicio de la máquina traccionadora– en razón de haber omitido dicha parte los deberes impuestos por la LRT, en los términos del art. 1074 del mismo ordenamiento. Recurrida la sentencia, en lo que nos ocupa, por Provincia ART SA dio lugar al fallo en crisis que, como se relató, finca en que no se acreditó que el infortunio haya acaecido por una causa imputable a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. III. La quejosa se agravia del fallo recurrido, pues arguye que éste no satisface los presupuestos básicos que exige un adecuado servicio de justicia. Refiere que no cuenta con fundamentos que lo relacionen ciertamente con los hechos debatidos, lo que lo torna arbitrario. Sostiene que se aparta de las reglas de la sana crítica de modo tal que priva al actor de una indemnización que legítimamente le corresponde y que sólo se ocupa abstractamente de la cuestión relativa a la responsabilidad de la aseguradora, sin analizar los extremos propios del caso. Refiere un supuesto de gravedad institucional y la afectación de las garantías de los arts. 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33, CN. Se agravia por entender que el antecedente invocado de manera dogmática por la Cámara (“Rivero”) no es referible a las actuaciones, toda vez que en ese supuesto el infortunio ocurrió cuando el trabajador cayó de una escalera móvil por la falta de uso del cinturón de seguridad, mientras que, en el estudiado, el daño se produjo a raíz de una maquinaria que pertenecía a la empleadora y carecía de resguardos mínimos; de lo que infiere que, en tanto en el primero la denuncia de la eventual inobservancia de las medidas de seguridad no podría haber influido en la decisión del operario de valerse o no del cinturón en el segundo, ella hubiera bastado para que no se persistiese en el empleo de una máquina carente de la debida protección. Hace hincapié en la naturaleza estática, manifiesta, previsible y controlable del riesgo y en la omisión de sus deberes y cargas por la compañía de seguros. IV. Previo a todo, procede decir que el juez de primera instancia estimó probado que el infortunio que incapacitó al trabajador se produjo por el riesgo o vicio de la traccionadora, desde que no logró acreditarse como eximente la falta de debida diligencia del operario al tiempo de extraer las gomas de los moldes de yeso y, menos, su supuesta distracción por hallarse jugando con sus compañeros. Hizo hincapié en el precario estado del artefacto, protegido en la parte superior mas no en la inferior (sector de la polea), y en la declaración de un compañero de trabajo que testimonió sobre el deficiente estado de la linga de acero que atrapó el guante y, con ello, la mano del actor (“... deshilachada, vieja, en mal estado...”). Entendió también probado –allende la responsabilidad del principal– que Provincia ART SA inobservó las obligaciones de seguridad y vigilancia en el sitio de labor impuestas por la ley N° 24557 y el dec. N° 170/96, sobre la base de apreciar que el modo en que acaeció el infortunio implicó omisiones a dichos deberes en los términos del art. 1074, CC. Frente a ello, conforme se reseñó, se yergue el aserto de la alzada en punto a que los presuntos incumplimientos de la empresa de seguros –en definitiva, la omisión de denuncia a la Superintendencia respectiva– no constituyen causa adecuada o condición relevante del evento dañoso, sin perjuicio de que, de sostenerse lo contrario, sería la persona asegurada –no el damnificado– la acreedora de la conducta debida y, por ende, la legitimada activa de una eventual acción resarcitoria. Dejando de lado lo escueto de los fundamentos provistos en el caso por la Sala I –particularmente, en punto a la explicitación del temperamento sostenido con relación a las circunstancias de la causa– y lo tocante al grado de analogía del supuesto con los antecedentes citados en el decisorio, advierto que esta Procuración General tuvo oportunidad de expedirse con anterioridad en casos semejantes al presente; verbigracia, el antecedente “Rivero”, registrado en Fallos: 325:3265 y, más recientemente, S.C. P. N° 673, L. XXXVIII y P. N° 961, L. XXXVII, “Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider SA y otro”; del 10/3/04; y SC P N° 1819, L. XXXIX; “Pesaresi, Walter D. c/ Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar s/ accidente”, del 30/9/04; a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. En ese plano, sin ignorar que V. E. tiene reiteradamente dicho que la apelación federal no tiene por fin revisar en una tercera instancia ordinaria cuestiones que son propias de los jueces de la causa, relativas a la apreciación de hechos y pruebas y al derecho procesal y común, ha admitido, no obstante, su procedencia en los casos en que el fallo recurrido exhibe una evidente falta de fundamentación, tornándolo inválido en términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. En el supuesto, como quedó dicho, el accidente se produjo a partir de la intervención de una máquina perteneciente a la principal, la que carecía de mínimas condiciones de seguridad para la integridad física de los trabajadores. Por otra parte, a fojas 251vta., el perito ingeniero designado de oficio informó que el artefacto no contaba con protección total y los dichos del compañero de la víctima ponen de relieve el estado precario en el que se encontraba el aparato en ocasión del suceso. En su memorial, el actor resalta que con la máquina se trabajaba a diario, estaba ubicada en el mismo lugar dentro del establecimiento y era un elemento fundamental dentro del proceso de producción de bienes que producía y comercializaba la empresa. Es claro que la visita al lugar del trabajo por parte de la aseguradora hubiera constatado que la traccionadora era un elemento notoriamente riesgoso para la integridad física de los operarios asignados a su empleo. El examen detenido de los antecedentes reseñados –cuya consideración pormenorizada omite el <italic>a quo</italic>– evidencia omisiones a los deberes de seguridad y vigilancia a que Provincia ART SA se hallaba obligada por disposiciones de la LRT y su preceptiva reglamentaria, sobre las que se abundara en los antecedentes ya citados –en último término, denuncia a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo–. En tal situación, la afirmación de la alzada que sostiene que exime de responsabilidad a la ART sobre la base de que no puede afirmarse que la aseguradora “... puso una causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso...”, resulta un argumento genérico y dogmático, que prescinde tener en cuenta que la posibilidad de prever y conjurar riesgo y vicios de la traccionadora que causó el siniestro estaba razonablemente al alcance y entre las obligaciones de la firma de seguros, lo que las tornó condición relevante o adecuada del daño (v. art. 1074 y nota al Título VIII -“De los actos ilícitos”- del Cód. Civ.). Concluyo, entonces, que la sentencia de la ad quem satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos de la causa, extremo que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos 301:472; 307:228, entre otros). V. Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti </bold>(en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold> (en disidencia), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que la sentencia de 1ª. inst. hizo lugar al reclamo del trabajador por indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral, y condenó al empleador y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. Tomó en cuenta, por un lado, que el infortunio se produjo por el riesgo o vicio de la máquina traccionadora con la que operaba el actor, la cual no contaba con los elementos de protección adecuados; en consecuencia, tuvo por responsable a dicho empleador en los términos del art. 1113, CC. Por el otro, entendió que la aseguradora no había cumplido con las obligaciones impuestas a su cargo por la LRT, 24557, y el dec. 170/96, referentes a la seguridad y vigilancia en el lugar de trabajo, "ya que de la manera en que se produjo el infortunio (no existen dudas de que la máquina traccionadora carecía de protección en la zona de la polea, cuanto que el estado deficiente del cable provocó el 'enganche' del guante del actor) implican omisiones a los deberes impuestos por la LRT, por lo que resulta responsable en los términos del art. 1074, CC". La Sala I de la CNApel. del Trab., con motivo de la apelación de la aseguradora, revocó la condena que pesaba sobre ésta. Consideró la alzada que, en virtud de lo resuelto en los dos antecedentes de esa Cámara que citó, "no puede responsabilizarse a la citada ART en los términos del art. 1074, CC, pues no puede afirmarse que esta última puso una causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por el actor. Ello no causó el siniestro, no constituyó una de sus condiciones de ocurrencia y, por ello, no genera responsabilidad por las consecuencias dañosas" en el marco de la norma citada. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario contra este aspecto de lo resuelto, cuya denegación motiva la presente queja. Que la aludida apelación es admisible y procedente con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. En efecto, toda vez que la absolución de Provincia ART SA se basó exclusivamente en descartar la relación de casualidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, resulta evidente que este desenlace no pudo ser alcanzado, válidamente (art. 18, CN), sin el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa. Por lo contrario, tal como se sigue de lo expuesto en el párrafo anterior, el fallo atacado se agota en conclusiones no precedidas de demostración alguna. En tal sentido, dos advertencias se imponen habida cuenta que el fallo también se integra con la remisión a dos pronunciamientos de la Cámara. Primeramente, la relativa a que, atento el carácter eminentemente fáctico del punto en juego, mal puede entenderse que la señalada ausencia de motivación quede saneada por dicha remisión, máxime cuando ésta concierne a otros litigios y no se indica, siquiera, el nexo que mediaría entre éstos y el presente. En segundo lugar, cabe precisar que, dados los términos en que se expidió en el sub examine, tampoco podría interpretarse que el <italic>a quo</italic> ha sostenido, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad. Más aún; de entenderse lo contrario, debería admitirse que el sentenciante incurrió en un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado. Al respecto, es insoslayable subrayar que uno de los "objetivos" que caracteriza a la ley 24557 es "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención" de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como "obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente" dichos riesgos (art. 4.1; asimismo: art. 31.1). El decreto reglamentario de la ley 170/96, a su turno, es más que elocuente en este terreno (arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29). Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio examinado a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente; con costas (art. 68, CPCN). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carlos S. Fayt</bold> (Disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. [<italic>Omissis</italic>]. 2. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 3. Que la sentencia impugnada decidió que la presunta omisión de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que no se ha probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. Esta regla se basa en una interpretación legítima de la ley consistente con los precedentes de esta Corte Suprema y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que no contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido. 4. Que en cuanto a la aplicación de la ley, la sentencia diferencia correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil. En el primer sentido, la ley 24557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2., ap. a, ley 24557), y por ello se obliga a las ART a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párr. 1°). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (dec. 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de Superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente, y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria pero no sustitutiva. Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstit