<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. LIQUIDACIÓN de la ART. TASA DE INTERÉS. Determinación. Falta de competencia de las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo. FONDO DE RESERVA. Finalidad. Indemnidad patrimonial de los empleadores. Soporte de los efectos patrimoniales. SSN y PREVENCIÓN ART. Gerenciamiento. Responsabilidad del pago. Cumplimiento de la obligación. PLAZO. APERCIBIMIENTOS. Elevación de antecedentes a la Justicia Penal </bold></intro><body><page><bold>Reseña de fallo</bold> En autos, comparece la actora promoviendo formal demanda en contra de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, persiguiendo ser indemnizada por incapacidad resultante de accidente de trabajo. Manifiesta que ingresó a trabajar en el año 1990 en la Obra Social de Docentes Particulares de esta ciudad, como empleada administrativa, habiéndose incorporado en óptimas condiciones de salud psicofísica. Sostiene que el día 7/8/09 siendo aproximadamente las 10.30, mientras caminaba por un pasillo cumpliendo sus labores, resbaló en el piso mojado, cayó pesadamente sobre su costado derecho y se lesionó severamente el hombro. Que como consecuencia de ello, con cobertura de la demandada, se le practicó una resonancia magnética y luego se la intervino quirúrgicamente para reconstruir el área afectada, se le dio alta el 23/3/10, y se reincorporó a sus tareas habituales. Que el 11/6/10 formuló presentación ante la Comisión Médica Nº 5 de esta ciudad a los fines de que se determinara su porcentaje de incapacidad, labrándose el expediente 05C-L-001467/10. Sostiene que en dichas actuaciones se celebró el acto médico correspondiente, con dictamen emitido el 29 de junio del mismo año, en el que se le determinó una incapacidad del 36,01% por lesión en el manguito rotador con limitación funcional de hombro derecho. Que días después la aseguradora demandada le liquidó la suma de $64.818,00, que se vio obligada a percibir por razones de necesidad, pero que no representaban su verdadera incapacidad. Ello porque –sostiene– es portadora de una incapacidad del 46,01% diagnosticada, como consecuencia de limitación funcional de hombro derecho con lesión del manguito rotador, y estado neurótico postcontusional, ambos secuelas del accidente sufrido. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, LRT y de los arts. 26 y 31 del Dec. 717/96 y normas complementarias y concordantes, en cuanto imponen el agotamiento de la vía administrativa y la recurrencia a la Justicia Federal, siendo que en realidad la cuestión en debate es de derecho común, de competencia originaria de las Provincias. Cuestiona igualmente la constitucionalidad del tope del art. 14 inc. 2.a), ley 24557 modificado por Dec. 1278/00, en cuanto su inamovilidad nominal a través de los años produjo su desvalorización, con clara afectación a sus derechos patrimoniales, violándose los arts. 14 bis y 17, CN. Denuncia un ingreso mensual base de $ 8452,68 y considerando su edad de 65 años a la fecha del siniestro, obtiene como resultado de la indemnización debida la suma de $ 206.121,13, resaltando que de aplicarse el máximo tarifado por el Dec. 1278/00 resultaría la suma de $ 82.818,00, lo que evidencia su confiscatoriedad. Considerando el importe ya percibido, reclama la diferencia, que asciende a $ 141.303,13, con más intereses y costas. Pide subsidiariamente se le apliquen las pautas del Dec. 1694/09, planteando la inconstitucionalidad de su art. 16 en cuanto prevé su aplicación exclusivamente a los siniestros cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia. Acompaña a fs. 17 certificado médico expedido por el Dr. Daniel Robles Sosa. Designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo según constancias de fs. 44. Al no mediar avenimiento, la accionada contesta la demanda por intermedio de su apoderado solicitando su rechazo con costas conforme los términos que expone en el memorial que corre agregado a fs. 41/43. Reconoce la existencia del accidente y del pago denunciado por la actora, sosteniendo que éste tuvo carácter total y cancelatorio, siendo percibido sin reservas de ninguna naturaleza. Formula defensa de falta de acción atento que la reclamante no agotó las vías reguladas por la ley 24557 para dirimir su disconformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica, pese a haberse sometido voluntariamente a su jurisdicción. Manifiesta que el reclamo debe ser igualmente desestimado por extemporáneo, atento haberse agotado los plazos impugnativos previstos en el sistema. Pide que bajo cualquier supuesto, se tenga en cuenta el límite indemnizatorio vigente a la fecha del accidente, y se opone a los planteos de inconstitucionalidad de la reclamante. Elevadas las actuaciones a esta Sala, a fs. 196 se certifica por Secretaría el estado de liquidación de la demandada, comunicada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dispuesta por Res. Nº 39993/16 del 19/8/16, dejándose constancia que conforme lo informado por la SSN, las prestaciones en curso, dinerarias o en especie, serán atendidas por Prevención ART SA con cargo al Fondo de Reserva de la LRT. Dispuesta la citación de los Delegados Liquidadores de la SSN y de los administradores del Fondo de Reserva, comparece el Dr. Ezequiel Rueda en representación de Prevención ART SA haciendo presente que mediante Res. Nº 39910/16. la SSN dispuso la contratación de su mandante para otorgar las prestaciones en especie y dinerarias debidas por la accionada, destacando que su función es la de gerenciamiento esto es, administrar y gestionar el Fondo a los fines especificados <italic>supra</italic>. Que Prevención ART SA no es continuadora de la demandada ni podrá por ende ser objeto de condena ni de afectación de sus bienes. A fs. 234 comparece la Delegada Liquidadora designada por la SSN, Dra. Alicia Sturla, informando la liquidación judicial forzosa de la accionada, tramitada en el Juzgado Comercial Nro. 8 Sec. 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Designada audiencia de vista de causa con citación de todos los interesados, ésta se lleva a cabo según constancias de fs. 236. Recibidos los alegatos, la parte actora plantea la inconstitucionalidad de la resolución conjunta 2333/04 SRT – 29773/04 SSN en cuanto fija como tasa de interés la tasa pasiva que publica el BCRA, considerándola violatoria del derecho de propiedad y solicitando se aplique la tasa ordinaria y usual en este fuero, del 2% más tasa pasiva promedio. Por su parte, Prevención ART SA reitera sus argumentos en orden a la imposibilidad de ser condenada por derecho propio, solicitando se apliquen las disposiciones de la ley 24432 y art. 730, CCC, en orden al límite de responsabilidad por costas. Corrida que le fue vista del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, solicitó su rechazo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, se ha acreditado que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA se encuentra en proceso de liquidación, lo que abre en el caso la cobertura del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, creado por el art. 34, LRT. Así, con el fin de reglamentar esta disposición en materia de intereses, la SSN y la SRT dictaron en el año 2004 la resolución conjunta 29773/04 - 233/03 respectivamente. 2- Entonces, sobre la cuestión relativa a la competencia para fijar la tasa de interés en el ámbito de la LRT, la resolución 414/99 SRT modificada luego por la 287/01 del mismo organismo estableció en su art. 1° que la mora en el pago de las prestaciones dinerarias se operaría a los treinta días desde que la obligación debió ser abonada; y en su art. 2 dispuso que a partir de la mora se devengaría un interés equivalente a la tasa activa que publica el BNA. Esta decisión, al igual que la resolución conjunta SSN-SRL, ahora en análisis, que dispuso la aplicación de un interés diferenciado cuando las prestaciones sean a cargo del Fondo de Reserva, supusieron la arrogancia por parte de las Superintendencias de facultades que no les fueron conferidas por la ley 24557, ni por la Ley de Seguros 20091 ni por ninguna otra. 3- En efecto, el art. 37 inc. 1, LRT, el art. 67 de la SSN, que enuncia las atribuciones de la SSN, y el decreto 1251/97 reglamentario de la ley 20091, que establece las atribuciones de la SSN en el ámbito específico de la ley 24557 en su art. 4.3), delimitan la competencia de organismos de supervisión, control y asesoramiento, que de ninguna manera pueden dictar resoluciones de naturaleza eminentemente sustantiva como las de determinación del momento en que se opera la mora (alterando el principio de mora automática de nuestro ordenamiento común) o las tasas de interés que generan las prestaciones impagas; intereses que integran la cuantía a percibir por el trabajador y definen con ello un aspecto esencial de la prestación. Esos temas son de competencia exclusivamente legislativa; en su defecto, por vía reglamentaria y sin alterar el sentido de la norma, del Poder Ejecutivo Nacional; y a falta de ello, del juez de la causa, pero de ninguna manera organismos de esas características pueden arrogarse un rol definitorio en cuestiones de fondo del sistema. 4- La facultad de ‘administración del fondo de reserva’ puesta en cabeza de la SSN no implica la posibilidad de decidir sobre los intereses que se van a reconocer a sus acreedores; ello implicaría administrar el patrimonio del acreedor, al alterar su recomposición con los intereses correspondientes. En ese sentido, se advierte que la ley 27348 ‘complementaria de Riesgos del Trabajo’ ha establecido una sistemática en materia de intereses y de ajustes dinerarios tendientes a impedir la licuación del crédito, que si bien no resulta de aplicación al caso de autos en función de tratarse de un accidente anterior a su entrada en vigencia (art. 20), evidencia la finalidad reparatoria del sistema y la competencia del legislador para definir la materia, destacándose particularmente que la norma no plantea excepción alguna en la tasa fijada para los casos en que las prestaciones deban ser abonadas por el Fondo de Reserva, lo que deja en claro la incompatibilidad del precepto legal y el pretendidamente reglamentario de las Superintendencias (de hecho, desde el dictado de la LRT hasta la reglamentación del 2004, todas las prestaciones, a cargo de la ART o del Fondo de Reserva, devengaron iguales intereses). 5- Los intereses moratorios, en la actualidad y desde la prohibición indexatoria, están claramente asociados a la composición del crédito en su aspecto sustantivo y no meramente complementario o accesorio: se buscó por vía de la tasa de interés compensar la licuación de la deuda por inflación; y con ello, en el caso de obligaciones cuyo cumplimiento se ha diferido considerablemente como ocurre en autos, representan finalmente la porción más relevante de la prestación en términos cuantitativos y cualitativos. En ese marco es que la determinación de la tasa de interés no puede ser facultativa de un ente administrativo de tercer orden sino que debe ser definida por la ley o estimada por los jueces con base en las mandas constitucionales de preservación del derecho de propiedad (art. 17, CN) y la tutela de la remuneración digna (art. 14 bis, CN) en cuanto las indemnizaciones por siniestros laborales pretenden sustituir precisamente la merma en la potencialidad para generar esa remuneración. Y la tasa pasiva no cumple ciertamente ese rol. 6- Si se considera el período transcurrido desde el siniestro (7/8/09) hasta la fecha, la tasa pasiva según hoja de cálculo del sitio web del Poder Judicial de Córdoba, representa un 165,70%, mientras que la recomposición salarial evidenciada a través del coeficiente RIPTE publicado oficialmente por el MTESS, asociado a la negociación colectiva fue del orden del 800%. El índice RIPTE no refleja de manera matemática el incremento inflacionario ya que releva la evolución salarial promedio de los trabajadores formales, que en algunos períodos tuvo un crecimiento en valores reales (sobreinflacionarios) y en otros de equiparación o regresión, pero representa el único parámetro valedero para el cotejo. No se recurre a los coeficientes del Índice de precios al consumidor nivel general (conocido como ‘costo de vida’) atento que, como es de conocimiento generalizado, los valores publicados por el Indec correspondientes a dichos indicadores han recibido constantes cuestionamientos, incluso desde prestigiosos ámbitos académicos vinculados a las ciencias económicas. Los porcentajes cotejados desnudan la insuficiencia de la tasa pasiva para recomponer el valor de la prestación debida. 7- Los fundamentos de la resolución conjunta evidencian un error conceptual cuando para justificar una tasa diferenciada y muy inferior a la aplicada para los supuestos ordinarios, sostiene que ello es “a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema”. Así, confunde la norma el universo tutelado por el Fondo de Reserva de la ley, que no es el de trabajadores siniestrados (o al menos no únicamente) sino el de empleadores asegurados. La implementación de un sistema de seguro obligatorio a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo vino a plantear un cambio central en la estructura del sistema: el obligado al pago de las prestaciones del sistema ya no es el empleador, sino la ART (art. 26 inc. 1, LRT). 8- Dentro de esta estructura, la figura de “Asegurado” es entonces, y como claramente aparece delineado en el sistema, el empleador, cuya indemnidad patrimonial la ART mantiene de pleno derecho al asumir a su exclusivo cargo las prestaciones debidas a los trabajadores dañados. La situación de liquidación de la aseguradora (como en este caso de Interacción) no tiene prevista en el sistema como contracara la apertura de la responsabilidad directa del empleador (aspecto claramente opinable desde el marco constitucional), sino que se dispone que las prestaciones serán asumidas por el Fondo de Reserva administrado por la SSN, subsistiendo entonces la indemnidad patrimonial de los empleadores que estaban asegurados por la compañía liquidada. Así, no resulta correcto sostener que el Fondo de Reserva actúa en defensa de los trabajadores incluidos en el sistema (o al menos no solamente); si bien ellos son los destinatarios de las prestaciones, en realidad lo que viene a defender es la indemnidad patrimonial del causante del daño (considerando los específicos factores de atribución sistémicos), esto es, el empleador, en cuanto no lo expone al pago de las indemnizaciones que su aseguradora no pagó. 9- Por tal motivo, si de un esfuerzo solidario se trata para permitir que ese fondo cumpla las prestaciones que la ART liquidada no puede cumplir, correspondería que fuera asumido por la masa de empleadores y no por el colectivo de trabajadores a través de la resignación de parte de sus derechos, considerando que la alícuota de contribución de las ART al Fondo de Reserva es fijada por el PEN (art. 34 inc. 2 LRT) y que ello permite, en esos términos, recurrir a mecanismos de recomposición de los fondos para afrontar las obligaciones del caso; recomposiciones que las ART trasladarán en sus alícuotas respectivas a los empleadores asegurados. 10- En este contexto, se reitera, si el sistema mantiene la indemnidad patrimonial del empleador, no puede interpretarse que deba ser el trabajador quien resigne parte de su crédito (recompuesto por vía de intereses inferiores a la depreciación del signo monetario) mientras el causante del daño se mantenga al margen de toda responsabilidad reparatoria. De esta manera, el Fondo de Garantía actúa en resguardo del trabajador cuando el empleador, a quien se atribuye la autoría del daño por factores regulados normativamente, se encuentra en estado de insolvencia, ya sea con o sin proceso falencial; y el Fondo de Reserva, que actúa en caso de insolvencia de la Aseguradora, garantiza la indemnidad patrimonial del empleador, que permanece ajeno a la obligación de reparar independientemente de su situación económica. 11- En definitiva, la tasa de interés decidida por la RC de la SSN y SRT equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA resulta inaplicable por carecer de competencia dichos organismos para dirimir un aspecto que en el marco de un proceso inflacionario es constitutivo del ‘valor real’ de la obligación; por no prever el art. 34, LRT, excepciones en orden a las prestaciones a cargo del Fondo ni autorizar con ello la prescindencia o reducción de los intereses; por resultar la tasa pasiva altamente lesiva del derecho de propiedad del trabajador al menoscabar de manera contundente el valor real de la prestación debida y por no corresponder que –ante la incolumidad patrimonial del empleador– los trabajadores deban asumir restricciones a la cuantía real de su crédito, debiendo en todo caso recomponerse de manera suficiente el Fondo en cuestión por los mecanismos previstos en la ley. 12- Para el presente caso no existe una tasa legal, en cuanto la fijada administrativamente carece de validez, por lo supra expuesto, y la prevista en la ley 27348 resulta inaplicable atento su posterior vigencia temporal. Aunque no esté ahora prevista en el CCC la determinación judicial, cuando el inciso c) del art. 768, CCC, hace referencia a las tasas ‘que se fijen según las reglamentaciones del BCRA’ debe entenderse que el sujeto de esa composición gramatical es el juez, ya que es quien decidirá la controversia entre partes, incluso cuando el interés esté convenido o regulado normativamente. Es decir: el juez será siempre quien aplique la tasa de interés; y lo hará sobre el convenio de partes o previsión legal si las hubiere, o recurriendo a tasas financieras reguladas por el BCRA por defecto. En ese sentido, la facultad determinativa del juez subsiste, como en el anterior Código Civil (art. 622), aunque ahora con referencia a tasas financieras. 13- Las tasas aplicadas habitualmente en el fuero del Trabajo, que cuentan de un componente porcentual fijo y adicionan la tasa pasiva promedio que publica el BCRA engarzarían dentro de las previsiones regulatorias del Banco Central (establecidas en el CCC). Así, se decide la aplicación de la tasa mixta atento considerar que constituye un mecanismo suficiente para compensar el menoscabo del crédito por inflación y para reparar la rentabilidad frustrada por la indisponibilidad del dinero. Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal provincial en la ya referida causa “Butassi”, deberán diferenciarse dos tramos de intereses: hasta el 6/11/09 (fecha de vigencia de los nuevos valores y supresión del máximo reparatorio) se calcularán a razón del 0,5% mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA; y desde el 7/11/09 hasta el efectivo pago a la tasa ‘Hernández c/ Matricería Austral’ del 2% con más tasa pasiva, criterio ya consolidado en la doctrina judicial local y que mantiene el TSJ al día de la fecha. 14- Debemos definir el ‘<italic>dies a quo</italic>’ del curso de los intereses moratorios, aclarando que si bien su denominación aparece asociada con la mora, ello no implica que el curso se identifique con el momento en que el crédito se hizo exigible, en cuanto incluyen los denominados ‘intereses resarcitorios’, no necesariamente asociados a la fecha de mora estricta. El actual Código Civil y Comercial puso fin a la discusión estableciendo en su art. 1748 que los intereses por daños se deben desde que se produjo el daño, y si bien el dispositivo no resulta aplicable al caso por su vigencia desde agosto de 2015, define una regla clara en orden a la finalidad del sistema legal en materia de reparación, que aunque inserta en el ordenamiento civil y comercial, atraviesa transversalmente los distintos sistemas reparatorios, entre ellos el especial de siniestros laborales. 15- Para establecer en el caso concreto la fecha de cómputo (vigente el ordenamiento civil anterior), debe necesariamente considerarse la función ya mencionada que cumple el interés a aplicar, entendiendo pertinente la cita del caso “Carletti Oscar c/ Empresa General Urquiza -ordinario - daños y perjuicios” de la Sala Civil del TSJ (Sent. Nº 4 del 2/2/12) cuando analizando el tema, sostuvo que “los intereses que integran la reparación de un daño causado extracontractualmente –por regla– son los denominados moratorios, y tienen por primordial objeto resarcir la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar. Así lo han apuntado juristas de prestigio afirmando que: ‘los intereses indemnizatorios o resarcitorios son también moratorios, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante”. El fundamento de ello radica en el principio rector de la responsabilidad civil, cual es el de la reparación plena e integral, en cuya virtud la víctima debe ser resarcida de ‘todo’ daño causado, de la manera más completa posible (art. 1083, CC). Para que el interés cumpla esa finalidad es necesario no sólo que la tasa sea adecuada (lo hemos valorado en esos términos al fijarla) sino también que su curso sea concomitante a la fecha a la que se determina la cuantía o valor real del crédito (criterio ahora sustentado por la ley 27348). 16- En el caso de las prestaciones por incapacidad laboral permanente, independientemente del momento en que se fije la incapacidad del trabajador, el módulo utilizable es el ingreso base mensual, que se determina a la fecha de la primera manifestación invalidante (en este caso, el siniestro); de modo pues que el importe que se obtiene al calcular la indemnización reflejará el valor de la tarifa precisamente a la fecha de determinación del ingreso base. Frente a ese contexto, no cabe otra solución que mandar a pagar los intereses desde la primera manifestación invalidante, o sea el 7/8/09, ya que de otra manera no cumpliría la finalidad resarcitoria a la que hemos hecho referencia. Cualquier otra fecha posterior que se emplease como punto de partida implicaría su liquidación sobre un capital depreciado. 17- No se desconocen precedentes sobre la materia en el campo del Derecho Civil que han dispuesto el cálculo de los intereses desde la fecha de consolidación del daño e incluso desde la sentencia. Pero en todos esos casos, el quantum del daño se había estimado a valores actuales de ese momento, lo que justifica claramente el criterio diverso sobre la materia. Distinto es el caso de la LRT antes de la ley 27348, donde la cuantía de la indemnización quedaba atada a un salario base que puede corresponder a muchos meses o incluso años antes que la fecha de determinación o consolidación médica o jurídica del daño. 18- Así la conclusión sobre el punto, los intereses desde el accidente y hasta la fecha, calculados a través del aplicativo del sitio web del Poder Judicial de la Provincia, son los siguientes: al 0,5% mensual hasta el 6/11/2009 (1,5%) $ 3425,86; al 2% mensual desde el 7/11/09 a la fecha (185,56%) $ 424.956,70 y a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde el siniestro y al día de la fecha (165,348%) $ 379.333,22, que sumados al capital de $ 229.017,88 totalizan la suma de pesos un millón treinta y seis mil setecientos treinta y tres con setenta y nueve ctvos. ($ 1.036.733,79). La eventual capitalización de los intereses se producirá por única vez conforme lo dispuesto por el art. 770 inc. c), CCC, al vencimiento del plazo que se fijará para el pago e incluirá los intereses devengados hasta ese momento. 19- En autos, no resulta discutible la responsabilidad directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que es la administradora del Fondo de Reserva y obligada legal al otorgamiento de las coberturas pendientes de la entidad liquidada. La cuestión de que por razones de obvia operatividad se haya recurrido a la contratación de una ART (en este caso Prevención ART SA) para el gerenciamiento y otorgamiento de las prestaciones no puede aparejar su desentendimiento de la obligación principal, que es la de afrontar –con el Fondo de Reserva– las obligaciones incumplidas por la demandada Interacción. Por otra parte, sujetar la condena al gerenciador exclusivamente aparejaría el insuperable riesgo de que la contratación de éste se extinga antes de abonarse las prestaciones y que por ende ya no pueda interactuar con la SSN a los fines de proceder al pago. La duda se plantea centralmente respecto de la existencia de acción directa en contra de la aseguradora contratada, Prevención ART SA, y sus alcances a nivel patrimonial, cuestión no decidida de modo pacífico en nuestra jurisprudencia. 20- El concepto gerenciamiento, si bien no está identificado al mandato ni tiene una definición propia en el ordenamiento común, está claramente asociado a las facultades organizativas y de gestión, señalando que la contratación se presentaba ciertamente como imprescindible a la luz de la estructura necesaria para brindar prestaciones del sistema, que implica el involucramiento de importante estructura administrativa, red de prestadores y marcos de asesoramientos médicos y jurídicos de aceitado funcionamiento, con el que cuentan las ART y de los que carece la SSN por no hacer a su rol específico. 21- Se advierte que en el pliego, que fija las condiciones contractuales entre la SSN y la gerenciadora, se diferencia el tratamiento del pago de las prestaciones dinerarias de pago mensual por incapacidad laboral transitoria, provisoria y gran invalidez, que deben ser afrontados directamente por la ART contratada con cargo del referido fondo y sujetas a reembolso, y de las prestaciones de pago único, que previo el trámite allí previsto, son anticipadas por la SSN a la ART para que proceda a su cancelación. La última parte del capítulo, que se refiere a la forma de rendición del pago para obtener el reintegro, debe ser entendida claramente como referida a aquellos casos sujetos a reintegro y no a los de pago por anticipación, o sea solamente a las prestaciones dinerarias de pago mensual anteriormente mencionadas. 22- Ello supone que, en casos como el de autos, concerniente a una indemnización de pago único, la SSN debe proveer a Prevención ART SA de los fondos necesarios para que proceda al pago, no siendo exigible de esta manera a la aseguradora abonar y luego repetir, por no estar prevista esta mecánica para la indemnización en debate. La resolución 8117/2001 de la SSN que reglamentó “la intervención del Fondo de Reserva por intermedio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo” no arroja conclusiones diferentes, en la medida que no explicita la mecánica de pagos en forma específica en lo concerniente a este punto, y en todo caso resultaría modificada por la ulterior resolución de igual rango que aprobó los términos de la licitación. 23- Lo expuesto lleva a concluir que la condena debe recaer sobre la Superintendencia de Seguros de la Nación en su calidad de Administradora del Fondo de Reserva y sobre Prevención ART SA en su calidad de gerenciadora, para que con afectación exclusiva de dicho Fondo (esto es, no con su propio patrimonio) procedan a abonar las obligaciones supra determinadas. En ese sentido, resulta razonable imponer como plazo para el cumplimiento de la sentencia el de treinta días hábiles de quedar firme la presente resolución. 24- El Fondo de Reserva no podrá ser objeto de embargo en caso de ejecución (art. 48 inc. 1, LRT), ni tampoco podrán afectarse bienes propios de Prevención ART SA ni los asignados presupuestariamente a la SSN u otros ingreso de dicho organismo. La condena se dictará bajo los apercibimientos del art. 239 del Código Penal y`–respecto de Prevención ART SA– del art. 32 inc. 4, LRT, y de cursar consecuentemente los antecedentes respectivos a la jurisdicción pertinente. 25- Finalmente, la condena de Prevención ART SA debe entenderse como condicionada a su permanencia en la calidad de gestora del Fondo de Reserva por contratación de la SSN, debiendo en el supuesto contrario acreditar la extinción contractual, lo que tramitará por las vías del art. 31, LPT, así como la eventual contratación de otra aseguradora para dicho rol. <bold>Resolución </bold> I) Hacer lugar a la demanda promovida por Irma Teresa Ciani en concepto de diferencia de indemnización por limitación funcional de hombro derecho y reacción vivencial anormal neurótica, secuelas del accidente de trabajo sufrido el 7/8/09, que le producen una incapacidad del 51,75% de la total obrera, condenando en consecuencia a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a Prevención ART SA en su calidad de gerenciadora, para que con afectación del Fondo de Reserva del art. 34, ley 24557 y con los alcances expuestos en la cuestión tercera, abonen mediante depósito judicial a la actora la suma de $ 1.036.733,79 conforme discriminación de capital e intereses formulados en los considerandos previos, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo según las tasas allí dispuestas, los que se capitalizarán en caso de mora por única vez al vencimiento del plazo de pago, que se fija en treinta días hábiles desde quedar firme la presente. Todo bajo los apercibimientos del art. 239 del Código Penal y –respecto de Prevención ART SA– del art. 32 inc. 4, LRT, y de cursar respecto de ambas demandadas los antecedentes a la jurisdicción pertinente. III) La eventual inexistencia de reservas suficientes en el Fondo de Reserva deberá ser comunicada previo al vencimiento del plazo y acreditarse de manera fehaciente, así como comunicarse los plazos previstos para su recomposición y pago. IV) La condena de Prevención ART SA se entiende condicionada en orden a su ejecutoriedad, a su permanencia en calidad de gestora del Fondo de Reserva por contratación de la SSN, debiendo en el supuesto contrario acreditar la extinción del vínculo contractual, lo que se tramitará por las vías del art. 31, LPT, así como la eventual contratación de otra aseguradora para dicho rol, con el debido contradictorio. V) Se hace saber a la actora que al momento de requerir el pago deberá acompañar constancias de la CBU correspondiente a su cuenta sueldo o previsional si la hubiere, y en caso de no poseerla, de otra cuenta de uso exclusivamente personal a fin de que le sean allí transferidas sus acreencias. VI) Costas a cargo de las condenadas con cargo al Fondo de Reserva, con excepción de las devengadas por Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción ART S.A., que serán a cargo de ésta, debiendo ocurrir sus beneficiarios por las vías verificatorias correspondientes; y de las generadas por Prevención ART SA, que se imponen por su orden. (…). <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 2/8/17. Sentencia Nº 220. “Ciani, Irma Teresa c/ ART Interacción SA – Ordinario – Accidente – Ley de Riesgos – Expte. 3164895”. Dr. Ricardo Giletta</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS VEINTE En la ciudad de Córdoba, a los dos días de agosto de dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Unipersonal de esta Sala Primera de la Cámara del Trabajo a cargo del Sr. Vocal Ricardo Agustín Giletta a los fines del dictado de sentencia en audiencia pública en estos autos caratulados “CIANI IRMA TERESA C/ ART INTERACCIÓN S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE – LEY DE RIESGOS – EXPTE. 3164895”, de los que resulta: 1) Que a fs. 1/15 comparece Irma Teresa Ciani, DNI 4.659.212, con el patrocinio del Dr. José Isidro Somaré, promoviendo formal demanda en contra de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., persiguiendo ser indemnizada por incapacidad resultante de accidente de trabajo.- Manifiesta que ingresó a trabajar en el año 1990 en la Obra Social de Docentes Particulares de esta ciudad, como empleada administrativa, habiéndose incorporado en óptimas condiciones de salud psicofísica.- Sostiene que el día 7 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas, mientras caminaba por un pasillo cumpliendo sus labores, resbaló en el piso mojado, cayendo pesadamente sobre su costado derecho, lesionándose severamente el hombro. Que como consecuencia de ello, con cobertura de la demandada, se le practicó una resonancia magnética y luego se la intervino quirúrgicamente para reconstruir el área afectada, dándosele el alta el 23 de marzo de 2010, reincorporándose entonces a sus tareas habituales.- Que el 11 de junio de 2010 formuló presentación ante la Comisión Médica Nro. 5