<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>“Exclusión de cobertura”. Concepto. Supuestos en que procede. Diferencia con “caducidad de cobertura”. Falta de carnet de conducir del asegurado. Art. 56, Ley de Seguros. No aplicación. Rechazo de la declinación. Fundamentos. Procedencia de extender la demanda a la aseguradora</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora en contra de los accionados, condenándolos solidariamente –arts. 1109, 1113, CC– para que en el plazo de diez días de que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abonen bajo apercibimiento de ejecución los rubros daño materia emergente (gastos para tratamiento psicológico), daño moral y pérdida de chance. Asimismo, hizo lugar a la defensa opuesta por la citada en garantía –Caja de Seguros SA– y, en consecuencia, no hizo extensiva la condena a la nombrada. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravia porque sostiene que la falta de licencia para conducir del codemandado no es suficiente para la declinación de cobertura. Aduce que la interpretación de la cláusula contractual debe enlazarse con la regla hermenéutica del art. 37, LDC 24240, que tiene por no convenidas cláusulas abusivas, y por su art. 3, que impone la interpretación más favorable al consumidor. Señala que las cláusulas de exclusión de cobertura sólo pueden tener lugar en supuestos en que efectivamente alteren la ecuación económica del contrato, por introducirse por el asegurado un factor de agravación del riesgo originalmente contratado. Añade que si la falta de habilitación para conducir no entraña culpa grave del asegurado, no se justifica su encuadramiento como causal de exclusión de cobertura, lo cual sucede cuando la ausencia de licencia no tiene que ver con el siniestro, pues aun teniendo carnet el conductor, el hecho se habría producido de todas formas, siendo irrelevante la habilitación administrativa desde la óptica del riesgo asegurado y de la causación del siniestro. Aduce que el codemandado obtuvo su registro dos o tres días después de haber ocurrido el evento base de la acción. Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1°, LS, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador del seguro o derechohabiente, en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Además, según lo dispone el párrafo 2°, “… el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 2– Por su parte, el art. 56 dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Acerca de las razones que fundamentan el citado artículo se ha dicho que “el procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obliga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máximo empeño para que las tareas se realicen en el menor tiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato.” (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 3– Se ha elaborado en la doctrina y en la jurisprudencia una diferenciación en la aplicación del art. 56 entre las cláusulas de no seguro o exclusión y aquellas de caducidad del seguro. La cláusula según la cual el asegurador no responde frente a la culpa grave del asegurado, sin dudas es una cláusula de no seguro. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 4– En autos, el hecho de conducir sin carné de conductor habilitante configura una causa de no seguro o de exclusión de cobertura, a lo cual no se le aplica el plazo del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 5– En la especie, no se cuestiona ni se encuentra en tela de juicio la razonabilidad de la cláusula por la cual se establece como casos no indemnizables los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal o inhibidas para el manejo por autoridad competente o cuando aquél estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado por autoridad competente. Por el contrario, la queja apunta a cuestionar la aplicación derechamente de las consecuencias contractuales que se infieren del artículo, sin reparar en el hecho de que el codemandado obtuvo el carné habilitante pasados los tres días de acaecido el siniestro, lo cual da cuenta de que contaba con los conocimientos técnicos, con la práctica y habilidad necesaria para conducir un vehículo. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 6– La lógica y las reglas de la experiencia indican que el co-demandado, además de contar con las aptitudes físicas necesarias cuanto con el conocimiento referido a las reglas de la conducción, poseía la habilidad para conducir un vehículo, que no se adquiere en sólo tres días. En este marco debe efectuarse el análisis acerca de la procedencia o no de la declinación de cobertura. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 7– No se desconoce el principio general que domina la materia y que consiste en que, si la exclusión de cobertura es clara, la interpretación de ella debe ser literal. No debe perderse de vista que para que los asegurados obtengan las satisfacciones a que son acreedores en atención al contrato celebrado y al pago de la póliza tomada a esos fines, las cláusulas del convenio requieren una interpretación basada en la buena fe. Este temperamento no se compadece, en casos como el aquí planteado, con el simple hecho de ponderar únicamente la ausencia de carné habilitante, pues esta interpretación rígida de los textos y la no ameritación de la realidad que emerge de las actuaciones inmediatamente posteriores al siniestro permiten colegir un resultado reñido con el espíritu del contrato. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 8– La exclusión de cobertura, o no seguro, o no garantía, importa la limitación o exclusión del riesgo. Ello ocurre cuando las hipótesis que se presentan no engastan en las previsiones contenidas en el contrato, razón por la cual el asegurador no se halla obligado a garantizarlo y a cumplir la obligación a su cargo. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 9– El presupuesto de hecho, tal como está expresado en la póliza, no debe ser aplicado mecánica o rígidamente sino que corresponde adoptar un criterio que atienda a la razonabilidad del caso concreto y que resulte acorde con la buena fe contractual, que debe estar presente tanto en la celebración del contrato cuanto en la solución de los conflictos que se presenten. Un punto que resulta clave y determinante a los fines de decidir acerca de la procedencia de la cobertura tiene que ver con la individualización del riesgo y con el hecho de que la decisión no altere la ecuación económica del contrato mediante la introducción de un factor de agravamiento del riesgo. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 10– Las constancias obrantes en la causa y, concretamente, el hecho de que el codemandado obtuviera su licencia de conducir inmediatamente después de acaecido el siniestro, autorizan a sostener que los términos de la relación de causa a efecto no están dados por la falta de habilitación para conducir y el siniestro. El eje de la cuestión no radica en la falta de habilitación para conducir, sino si esa falta de carné da cuenta de la ineptitud para el manejo y su incidencia en la producción del siniestro. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 11– "... Se imponen distinguir entre las “cláusulas de caducidad”, respecto de las “cláusulas de exclusión” de la cobertura; pues las primera(s) son sancionatorias e imponen una pena ante el incumplimiento de una carga por parte del asegurado, y las segundas, son descriptivas, limitándose a indicar en qué supuestos no quedan comprendidos, ab initio, determinados riesgos, en el amparo asegurativo. Por otra parte, las cláusulas de caducidad suponen, por definición, una situación originalmente cubierta por el contrato, que permanece tal aun después del incumplimiento, ya que el efecto de esa caducidad consiste en extinguir el derecho del asegurado a percibir la prestación principal del asegurador con relación a un siniestro determinado; en cambio, las cláusulas de exclusión de cobertura colocan a los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste, supuestos que permanecen en esa situación de exclusión durante toda la relación asegurativa...”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 12– “... Cuando se interpretan las cláusulas impuestas por el predisponente, respecto de los supuestos a los que se extiende la cobertura, no se justifica que beneficien la posición de éste, sino que por el contrario: “En caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada, la extensión de sus obligaciones”. En el contrato de adhesión, la interpretación restrictiva de la exoneración de la responsabilidad se compadece más con la función social del seguro. Función social que se exterioriza en la obligatoriedad del seguro del automotor, contemplada en la nueva Ley Nacional de Tránsito (art. 68, ley 24449)...”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 13– “...No parece exteriorizar esa buena fe, el haber expresado su consentimiento favorable a la cesión de derechos emergentes del contrato de seguro, a una persona que resulta ser el titular registral del auto, y como tal su probable y casi exclusivo usuario, emitiendo la póliza a su nombre y en lugar de verificar si el mismo contaba con el registro que la misma compañía imponía para la existencia del seguro, se limitara a cobrar el importe del seguro y recién luego de ocurrido el hecho generador de responsabilidad, decir que no lo cubre, porque la persona que la misma compañía aceptó como asegurado, careciera de carné habilitante para conducir...”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 14– “... corresponde efectuar una interpretación de la cláusula de exclusión de cobertura o “no seguro”, en su justo límite, lo que importa entender que la exoneración de la responsabilidad del asegurador por falta de habilitación administrativa para conducir, lo será en la medida que tal circunstancia guarde relación con el hecho generado de la responsabilidad civil; o sea, cuando el hecho ha sido producido por impericia de la persona que conducía el rodado; ... de una falta administrativa o municipal no puede inferirse la responsabilidad penal del infractor”...”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 15– Conforme a las constancias que surgen del proceso, en especial del hecho de que el siniestro aconteció el día 24/12/99 y el conductor del vehículo obtuvo la licencia para conducir por parte de la Municipalidad de Córdoba el día 27/12/99, corresponde rechazar la declinación de cobertura propuesta por la citada en garantía y en consecuencia hacerle extensiva la condena en los términos del art. 118, Ley Nacional de Seguros y art. 435, CPC. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 16– En el <italic>sub examine,</italic> el codemandado obtuvo el carné habilitante pasados los tres días de acaecido el siniestro, lo cual hace presumir que contaba con los conocimientos técnicos, con la práctica y habilidad necesaria para conducir un vehículo. El simple hecho de denunciar la ausencia de carné habilitante resulta una interpretación rígida del contrato, además de no valorar la realidad que emerge de las actuaciones inmediatas posteriores al siniestro. (Voto, Dr. Simes). 17– La compañía aseguradora debe tener presente que, por la función social que cumple requiere la máxima buena fe en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste, por la distinta fuerza económica que existe entre ella y el asegurado. No parece exteriorizar esa buena fe, el haber expresado su consentimiento favorable a emitir una póliza a nombre del asegurado y en lugar de verificar si éste contaba con el registro que la misma compañía imponía para la existencia del seguro, se limita a cobrar el importe del seguro y recién luego de ocurrido el hecho generador de responsabilidad, decir que no lo cubre, porque la persona que la misma compañía aceptó como asegurado, careciera de carné habilitante para conducir. (Voto, Dr. Simes). 18– En autos, analizado el siniestro, no puede inferirse que de haber tenido el demandado licencia administrativa para conducir al momento del accidente, éste no se hubiera verificado. Por ello, corresponde rechazar la declinación de cobertura propuesta por la citada en garantía y en consecuencia hacerle extensiva la condena en los términos del art. 118, LNS. (Voto, Dr. Simes). 19– En el <italic>sub lite</italic>, la compañía demandada manifiestó –al contestar la demanda– que comunicaron al asegurado, mediante carta documento, la declinación de cobertura por falta de registro habilitante del conductor del vehículo. Ahora bien, de las constancias de autos no surge probada la remisión de la carta documento referida por la aseguradora, y con ello, el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 56, LS, razón por la cual deviene aplicable la última parte de la norma que dispone: "...La omisión de pronunciarse importa aceptación.". (Voto, Dr. Zarza). 20– La doctrina que sostiene que la posibilidad de alegar al contestar la demanda una causal de exclusión de cobertura no invocada al momento de pronunciarse acerca del derecho de asegurado, no enerva el deber de la aseguradora de pronunciarse una vez denunciado el siniestro. Sólo se autoriza en determinados casos a plantear la declinatoria de cobertura al contestar el traslado de la demanda. (Voto, Dr. Zarza). 21– No habiéndose acreditado la ocurrencia del pronunciamiento exigido por la norma de aplicación, la aseguradora acepta implícitamente su responsabilidad. Si la aseguradora recepta sin objeción la nota que pone en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, sin formular reparo explícito como correspondía o dar las explicaciones del caso si no la encontraba ajustada a derecho, dejando transcurrir todos los plazos legales y no obrando en la forma prevista por la ley o de acuerdo con las preceptivas del art. 902, CC, no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de cobertura, desde el momento que su silencio o falta de prueba acerca de su pronunciamiento lleva a admitir que el asegurador aceptó su obligación de indemnizar. (Voto, Dr. Zarza). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada y en consecuencia rechazar la defensa opuesta por la citada en garantía "Caja de Seguros SA", haciéndole extensiva la condena impuesta en los presente autos, en los términos del art. 118, LNS y art. 435, CPC. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas efectuada a la actora, producto de la admisión de la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía y la regulación de honorarios practicada en consecuencia, la que se deberá adecuar al nuevo resultado del juicio. 3) Imponer las costas por los trabajos realizados en la instancia anterior a la parte demandada y citada en garantía (art. 130, CPC). 4) Imponer las costas por los trabajos realizados en la Alzada a la citada en garantía, "La Caja de Seguros SA" (art. 130, CPC). <italic>C6a. CC Cba. 11/3/10. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. "Mazzeo, Salvador y otros c/ Palacios, Miguel y otros – Ordinario – Daños y perj. - Accidentes de tránsito – Recurso de apelación - Expte N° 00017158/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA SENTENCIA NUMERO: 11 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 11/03 de de dos mil diez, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante en estos autos caratulados: "MAZZEO, SALVADOR Y OTROS C/ PALACIOS, MIGUEL Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE N° 00017158/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación Civil y Comercial a cargo del Sr. Juez Dr. Guillermo F. Falco, quien mediante Sentencia Número Trescientos Diecinueve dictada el día trece de agosto de dos mil ocho resolvió: "I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora -Srta. Gabriela Mazzeo, D.N.I. 29.608.579- en contra de los accionados -Sres. Miguel Palacios, DNI N° 10.543.478 y Marta Teresa del Valle Salim, DNI 12.612.794- condenándolos solidariamente -art. 1.109, 1.113 del C.C.- para que en el plazo de diez -10- días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abonen bajo apercibimiento de ejecución los siguientes rubros: a) DAÑO MATERIAL EMERGENTE -GASTOS PARA TRATAMIENTO PSICOLÓGICO $ 1.800; b) DAÑO MORAL: $ 10.000; y d) PÉRDIDA DE CHANCE: $ 50.864,84. II. Hacer lugar a la defensa opuesta por la citada en garantía -CAJA DE SEGUROS S.A.- y en consecuencia no hacer extensiva la condena a la nombrada, por las razones indicadas en el considerando. III. Imponer las costas a los demandados -Sres. Miguel Palacios, DNI N° 10.543.478 y Marta Teresa del Valle Salim, DNI 12.612.794 -en un setenta -70%- por ciento y a la actora en un treinta -30%-por ciento, con los alcances y limitaciones descriptas en el considerando -art. 107, 140 del CPC. IV. Imponer las costas a la actora -Sra. Gabriela Mazzeo, DNI 29.608.579-, producto de la admisión de la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía -LA CAJA DE SEGUROS S.A.. V. Regular honorarios al Dr. Domingo C. Cangelosi en la suma de pesos diecisiete mil novecientos ($ 17.900), con más la suma de pesos ciento ochenta y seis con 30/100 ($ 186,30) en concepto del art. 99 inc. 5° de la Ley 8226. Regular honorarios al Dr. Carlos Eduardo Celador, en la suma de pesos ocho mil novecientos ($ 8.900) y regular honorarios a los Dres. Guillermo J. Amaya y Rodrigo F. Castro, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuarenta mil cuatrocientos ($ 40.400). VI. Regular honorarios al perito médico oficial -Dr. Héctor Omar Uria- en la suma de pesos UN MIL OCHENTA Y SEIS con 75/100 ($ 1.086,75); en igual suma a la perito psicóloga oficial -Lic. Constancia Tillard-; al perito mecánico oficial -Sr. Mateo Ignacio Chwaluk- y al perito contador oficial -Cr. Carlos J. Suguer- debiendo soportarse por las partes condenadas en costas y con el alcance de tal imposición. Regular honorarios a los peritos mecánicos contraloreadores -Ing. Germán Eduardo Jongewaard de Boer y Antonio Esteban Valdez- en la suma de pesos quinientos cuarenta y tres con 37/100 ($ 543,37), los que deberán solventarse por las partes que lo propusieron. Prot. ...".--------- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:--------------------- 1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------- Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:------ LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:------------------------------- I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.------ A fs. 483/499 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.-------------- Mediante el primer agravio se pone de manifiesto que la falta de licencia para conducir del Sr. Miguel Palacios no es suficiente para la declinación de cobertura.---------- La interpretación de la cláusula contractual debe enlazarse con la regla hermenéutica del art. 37 de la ley de defensa del consumidor 24.240, que tiene por no convenidas cláusulas abusivas, y por su art. 3 que impone la interpretación más favorable al consumidor.-------------------------------------- De acuerdo a esos cánones hermenéuticos, debemos afirmar que las cláusulas de exclusión de cobertura sólo pueden tener lugar en supuestos en que efectivamente alteren la ecuación económica del contrato, por introducirse por el asegurado un factor de agravación del riesgo originalmente contratado.------- Las exclusiones de cobertura importan remedios que permiten evitar el desbalanceo de la ecuación económica del contrato, dejando sin cobertura al asegurado cuando éste unilateralmente a procedido a agravar el riesgo tenido en cuenta al contratar, en perjuicio del asegurador.---------------------- Si la falta de habilitación para conducir no entraña culpa grave del asegurado, no se justifica su encuadramiento como causal de extinción de cobertura, lo cual sucede cuando la ausencia de licencia no tiene que ver con el siniestro, pues aún teniendo carnet el conductor, el hecho se habría producido de todas formas, siendo irrelevante la habilitación administrativa desde la óptica del riesgo asegurado y de la causación del siniestro.---------- En el caso de autos no existió ninguna agravación del riesgo, desde el momento que no existía una falta de idoneidad por parte del conductor que constituyera un riesgo adicional y concreto.------ El Sr. Miguel Antonio Palacios obtuvo su registro dos o tres días después de haber ocurrido el evento base de la acción.------------------------------------ Seguidamente manifiesta que en autos no se acreditó que el Sr. Palacios careciera de licencia para conducir al momento del siniestro, conforme lo indicado en el escrito de impugnación.---- Por último se agravia por cuanto aunque hubiera procedido la exclusión de cobertura, la aseguradora no la declinó en tiempo oportuno.------------------- Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas.--------------------------- II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 516/519 por el apoderado de la aseguradora y a fs. 534/546 hace lo propio el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.--- III- De acuerdo a lo expuesto en el escrito de impugnación y por una cuestión de estricto orden lógico debe resolverse en primer lugar la temporaneidad del planteo de declinación de cobertura.------------------------ Luego de ello, he de analizar los agravios por los cuales se sostiene que el sólo hecho de no contar el Sr. Palacios con carné habilitante al tiempo del siniestro habilita la declinación de cobertura por parte de la compañía de seguros, como así también las críticas que se alzan respecto la suficiencia de la prueba colectada a los fines de tener por debidamente acreditado el hecho de que el demandado Sr. Palacios no contaba con licencia de conducir.------------------------------------------------------------------------------- IV- Extemporaneidad del planteo referido a la declinación de la cobertura: El quejoso se limita a reeditar el argumento defensivo pero en momento alguno esgrime un fundamento que desvirtúe las razones legales que invoca el Juzgador en sustento de su resolución.------------------------------------------ En este orden, la crítica carece de la técnica capaz de modificar lo resuelto.-------------- No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial de la queja cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido.-------------------------------------------------------------------------------- Este Tribunal ya abordó el tópico en autos: “CUELLO, JUAN DOMINGO C/ FASAN, BERNARDINO OLANDINO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. N° 36537/36” (Sentencia N° 70 del 27/05/2008). El argumento para rechazar la exclusión de cobertura es el de la extemporaneidad del planteo fundado en el art. 56 de la Ley de Seguros. --- De conformidad a lo dispuesto por el art. 46 párr. 1° de la Ley de Seguros, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente, en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Además, según lo dispone el párrafo 2°, “… el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”.---------------------------------------------- Por su parte, el art. 56 dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.----------------------------------- Se ha dicho acerca de las razones que fundamentan el art. 56 que “el procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obliga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máximo empeño, para que las tareas se realicen en el menor tiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro, en BARBATO, N. (Coord.), Derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 186).--- Se ha elaborado en la doctrina y en la jurisprudencia, tal como lo expone el quejoso, una diferenciación en la aplicación del art. 56 entre las cláusulas de no seguro o exclusión y aquellas de caducidad del seguro. La cláusula según la cual el asegurador no responde frente a la culpa grave del asegurado, sin dudas es una cláusula de no seguro.------------------------------ Dentro de la problemática planteada, se discute si el art. 56 rige o no a los supuestos de no seguro; las opiniones son discrepantes, sin que se pueda asegurar cuál es la mayoritariamente aceptada. Se pueden describir tres posiciones.----------------------------------------------------------------------------- a) Tesis de la inaplicablidad: Conforme esta postura, las situaciones excluidas de la cobertura escapan al régimen del art. 56 (BARBATO, Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, Ed 136-556; ídem, Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, reimpr., Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p. 46 y 47; TORELLI, Reconocimiento de la obligación del asegurador, Zeus 53-D-3 y ss; CARELLO, De nuevo sobre el art. 56 de la Ley de Seguros, LL 1993-E-413; TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, 24/03/1995, “Fortuna de Mendoza c. Raúl Bonzá”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 1995, n° 8, p. 461; Cam. C. y C. Azul, 30/03/1994, “Fernandez Begue c. Gonzalez Justo”, LLBA 1994-903). --------------------- Fundamentan su posición en que se trata de supuestos que están fuera del contrato y respecto de los cuales no puede, válidamente, hablarse de asegurado ni de asegurador. El riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora. Si cambia el elemento riesgo (para algunos, incluso, el más importante de los tres), el desequilibrio del sistema deviene fatal.------------------------------------------------------------------------------------ Si el silencio del art. 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa y, por ende, un enriquecimiento sin causa del asegurado. b) Tesis de la aplicabilidad: quienes sostienen que el art. 56 se aplica a los supuestos de no seguro, argumentan que la norma no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión.------ c) Una posición intermedia, que razonablemente atiende a las circunstancias del caso, afirma que el art. 56 rige también para los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto (en este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 193; CACERES CANO, El silencio del asegurador y sus efectos. Art. 56 de la ley 17.418, ED 134-275).------------------------------------------------------ En el caso de autos, el supuesto –conducir sin carné de conductor habilitante- configura una causa de no seguro o de exclusión de cobertura, a lo cual no se le aplica el plazo del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio.---------------------- En virtud de ello, este argumento no presenta la entidad necesaria para revertir lo resuelto y en consecuencia corresponde rechazar el agravio.------ V- He de ingresar al análisis de la queja por la cual la actora apelante manifiesta que la citada en garantía no logró acreditar que el co-demandado, Sr. Palacios, carecía de carné de conductor habilitante al tiempo del siniestro.------------------------------------------------------------------ La crítica no es pertinente pues alegada dicha circunstancia por parte de la aseguradora, es el asegurado, o en el caso, el conductor del vehículo, quien debe acompañar la prueba respectiva que no resulta dable exigir a la Compañía de Seguros la probanza de un hecho negativo.----------------------- No obstante lo expuesto, la citada en garantía ofreció y diligenció aquellas pruebas que se encontraban a su alcance, como ser, oficio librado a la Municipalidad de Córdoba (fs. 262) del cual se colige que el Sr. Miguel A. Palacios registra una licencia con categoría particular n° de interno 00-254257, otorgada el 27/12/99 con vencimiento el 27/12/2004, no registrando otras con igual o distinta categoría.---------------------------------- Cualquier crítica que se esboce sobre la suficiencia de dicha prueba a los fines de tener por acreditada la circunstancia que habilita pretender la declinación de cobertura no es achacable a la citada en garantía sino al propio Sr. Palacios. Ello, en virtud del principio que campea en materia probatoria de que no es exigible la prueba de un hecho negativo, como también, en razón de que era el apelante quien se encontraba en mejores condiciones de aportar el elemento probatorio capaz de sustentar una solución diferente y no lo hizo, tal como surge de las constancias obrantes en el proceso.- En esta inteligencia, lo resuelto por el Juzgador en relación a que se tiene por cierto el hecho de la falta de carné habilitante por parte del co-demandado Palacios resulta ajustada a derecho.---------------------------------- VI- El A-quo decide receptar la defensa de declinación de cobertura atento no contar el co-demandado, Sr. Palacios, con carné de conductor habilitante al día del siniestro.-------- No se cuestiona ni se encuentra en tela de juicio la razonabilidad de la cláusula por la cual se establece como casos no indemnizables los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal o inhibidas para el manejo por autoridad competente o cuando aquél estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado por autoridad competente (Póliza de Seguro N° 6130-0023935-01- Art. 7 inc. "c" - fs. 204/215). Por el contrario, la queja apunta a cuestionar la aplicación derechamente de las consecuencias contractuales que se infieren del artículo en cuestión, sin reparar en el hecho de que el Sr. Palacios obtuvo el carné habilitante pasado los tres días de acaecido el siniestro, lo cual da cuenta de que contaba con los conocimientos técnicos, con la práctica y habilidad necesaria para conducir un vehículo.------- El punto en cuestión es clave y de vital importancia por cuanto la l