<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REBELDÍA. Incontestación de la demanda. Presunción juris tantum de los hechos alegados por la contraria. Valoración. SENTENCIA. Apartamiento de las reglas de la experiencia y de la verdad jurídica objetiva. AUTOMOTORES. SEGURO. Doble cobertura: Falta de elementos acreditantes. Improcedencia de extender la condena en contra de la aseguradora</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, pese al elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio adoptando una actitud totalmente pasiva, por lo que cobran de este modo virtualidad convictiva los hechos alegados en la demanda, dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso. 2– La falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque, en definitiva, la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente. Claro está que la falta de contestación de la demanda y la declaración de la rebeldía, en lo que atañe a la apreciación de los hechos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial en forma tal que incumbe al juez –valorando los elementos de juicio incorporados al proceso– estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. 3– Dicha presunción ha sido indebidamente consultada por el tribunal, aplicándola prácticamente como de tipo absoluta, incurriendo en una clara infracción procesal, pues soslaya elementos reveladores de que el automotor estaba asegurado en una sola entidad. Aun exponiéndose debidamente el carácter de la presunción negativa en contra de la citada en garantía, el tribunal no procedió conforme al alcance de la regla iuris tantum contenida en dicha presunción, desatendiéndose de tal modo de los hechos acreditados en la causa y de la propia actitud de las partes en el proceso. No puede extremarse la interpretación del instituto de la rebeldía al grado de considerar responsable a quien, objetivamente y con los elementos de juicio con los que se cuenta, no lo es. 4– En la especie, se arribó a una conclusión reñida con las reglas del pensamiento lógico por infracción a la sana crítica racional. El art. 155, CPcial., impone a los jueces fallar con fundamentos lógicos y legales, en tanto el art. 326, CPC, conmina con la sanción de nulidad las sentencias dictadas sin fundamentación. Los tribunales de juicio deben formar su convicción explicitando su pensamiento a fin de que sea cognoscible el razonamiento que le sirve de base. 5– El desconocimiento de las reglas de experiencia, toda vez que resulte ostensible, importa una violación a lo dispuesto en el art. 327, CPC, en cuanto impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. 6– El razonamiento de la Cámara<italic> a quo</italic> carece de logicidad y se aparta de la regla de la experiencia, pues no atiende la realidad práctica ni el curso natural y ordinario de las cosas. No obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado ameritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños. Sin tal justificación, y luego de admitir que no resulta habitual que una persona contrate dos seguros sobre el mismo rodado, la postura que se sigue de ello –que no siendo habitual nada obsta a contratarlo– sin justificación al respecto, resulta defectuosa. Máxime, cuando de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estándar (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/3/10. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Roatta Urbani, Liliana c/ García Darío Andrés – Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso directo”</italic> Córdoba, 3 de marzo de 2010 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) ¿Es procedente el recurso de casación deducido? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: La Compañía de Seguros "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", mediante su apoderado, interpone recurso directo en razón de que la C7a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 22 del 22/2/08), oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 99 del 13/9/07. En el caso, prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa (violación al principio de fundamentación lógica y legal, infracción a las reglas de la experiencia) atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia casatoria articulada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor<bold> Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: Inc. 1, art. 383, CPC: Aduce que en el voto conformado por la mayoría se viola el principio de razón suficiente desde que, con motivo de la presunción generada por la falta de contestación de la demanda, se tiene por existente un contrato de seguro con derechos y obligaciones para las partes, y consecuencias que no han sido debidamente valoradas. Alega una serie de cuestionamientos que aluden a lo que nomina como consecuencias razonables a las que puede conducir el mantenimiento de una sentencia con fundamentos no debidamente evaluados. Sostiene que no se ha reparado en que el efecto de la falta de contestación de la demanda no es el mismo en todos los casos y que tener por existente un contrato de seguro implica una serie de aspectos como el hecho de solicitar el seguro, aceptar su costo, recibir la póliza, etc. Impetra que en este supuesto el asegurado demandado confió su defensa y dirección del proceso a "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada". Refiere como otro elemento a evaluar que el representante de "Río Uruguay..." confesó en la absolución que el vehículo del demandado estaba allí asegurado. Estima que la resolución resulta de excesivo rigor formal prescindiendo de la valoración racional y de los indicios probatorios concordantes que debieron conducir a excluir la extensión de la condena en contra de La Segunda CLSG, admitiéndose el recurso de apelación. Consigna que si bien no es un desacierto afirmar que tienen derecho a citar en garantía tanto el damnificado como el asegurado, lo que debe evaluarse es que aquél es un tercero ajeno al contrato, con una posibilidad muy relativa del conocimiento de la existencia de éste. Manifiesta que contraviene la experiencia común (como se apunta en el voto de la minoría) considerar que el propietario de un automotor viejo y en mal estado va a contratar doble seguro (pagando el doble por la misma cobertura). Consigna que si bien no es imposible que se contrate dos seguros, la experiencia común indica que no es lo habitual. Solicita se admita el recurso de casación, con costas. III. Antecedentes de la causa: Se trata de una demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Liliana Beatriz Roatta Urbani en contra del Sr. Darío Andrés García, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de propiedad de la actora y el del demandado, el que se identifica del siguiente modo: Peugeot 504, modelo 1979, patente VVF 128, solicitándose en la demanda la citación en garantía de la "Cía. Seguros La Segunda Coop. Limitada", la que es ordenada y notificada, declarándosela rebelde. Seguidamente la actora solicita se amplíe la demanda en contra de la Cía. Aseguradora "Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda.", "...dado que a la fecha del accidente el vehículo de la demandada se encontraba asegurado en esta compañía", la que comparece, contestando la demanda en forma conjunta con el accionado Sr. Darío Andrés García. Asimismo, a la Compañía de Seguros "La Segunda Coop. Ltda." se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado de la demanda en término. La sentencia de primera instancia (S. N° 205 del 7/6/06) admite la demanda y extiende la condena, en los términos del art. 118, LS, a ambas compañías aseguradoras. En los fundamentos se dispone que la condena a la Cía. "Río Uruguay..." corresponde en virtud de encontrarse el vehículo del demandado allí asegurado a la época del accidente. Con respecto a la aseguradora "La Segunda....", refiere que estando debidamente citada, nunca compareció ni contestó la demanda y que tampoco compareció a la audiencia fijada a los fines de la absolución de posiciones, por lo que a tenor del pliego acompañado por la actora, correspondía tenerla por confesa de los siguientes hechos: que el demandado tenía a la fecha del accidente de tránsito (28/12/03) asegurado su vehículo automotor, Peugeot 504 (VVF 128), en dicha compañía y que el trato se encontraba al día y vigente. Apelada la resolución por "La Segunda Coop.”, entre los motivos de apelación invoca el yerro en la valoración de la confesional ficta atribuida, agraviándose asimismo por la extensión impuesta en primer grado por no revestir la calidad de asegurador del vehículo de marras, decisión que es objeto de ataque en esta Sede. IV. Tratamiento de las censuras. Tras este breve repaso de los hechos y de los antecedentes fácticos que enmarcan la presente causa, se ingresará en el examen del fallo cuestionado vía extraordinaria para determinar la procedencia o no de los agravios expuestos. La Cámara a quo (voto mayoritario) confirmó la resolución dictada con los siguientes fundamentos: Voto Dr. Remigio: Si bien admite el agravio de apelación en torno a la confesión ficta, por falta de acreditación de citación a la audiencia de absolución de posiciones, luego refiere que el yerro no varía el resultado –la extensión de la condena– porque: a) las alegaciones, recién ante la alzada, por supuestas irregularidades en la citación inicial de comparendo, de la declaración de rebeldía y de la sentencia, resultan extemporáneas respecto de las dos primeras, b) porque habiendo el accionante expresado en la demanda que el vehículo de la demandada estaba asegurado a la fecha del accidente en la Compañía "Seguros La Segunda Coop. Limitada”, solicitando la citación en los términos del art. 118, LS, la incomparecencia de la aseguradora, su incontestación de la demanda y su rebeldía, dejaban incontrovertido aquel extremo alegado en la demanda, conforme al art. 198, CPC, creándose una posición favorable al accionante que no ha sido destruida por prueba en contrario. Se agregó que se mantenía en pie el art. 192, CPC, emanando una presunción en contra del accionado de veracidad de la versión de los hechos expresados en la demanda, de naturaleza iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, pudiendo asimismo ser corroborada por otras probanzas. El citado Vocal transcribió a continuación síntesis de pronunciamientos en apoyo de tal criterio, esgrimiendo luego la siguiente conclusión: "Aunque no sea lo habitual, nada impide a una persona tener dos seguros sobre su vehículo, independientemente del modelo y estado, por lo que la queja no es suficiente para variar lo resuelto". Finalmente refirió que la citación en garantía puede ser efectuada por el damnificado o por el asegurado y que la inactividad del demandado en la falta de acreditación del contrato de seguro con la apelante, no puede perjudicar al actor, siendo que tampoco la actuación conjunta del demandado con la otra aseguradora, con el mismo domicilio aunque con distinta letrada, asumiendo una única posición en el litigio, puede ser tomada como una circunstancia que descarte de plano la existencia de otra cobertura, pudiendo ello haberse debido a la rebeldía del demandado. A su turno, el Dr. Daroqui, que concurre a formar la mayoría (ante la disidencia del Dr. Flores), pone el acento nuevamente en la fuerza de la presunción legal que emana del art. 192, CPC, equiparándola a "confesión". Calificó de insuficientes los indicios que, a criterio del Vocal disidente, surgirían de las constancias de la causa, siendo que la asegurada no incoó incidente de nulidad. Concluyó, coincidentemente con su par del siguiente modo: "Que por otra parte, si bien es cierto que no es común que alguien asegure dos veces el mismo automotor, no importa cuál sea su estado y valor de plaza, ello solo no puede autorizar la modificación de la resolución dictada según lo obrado en autos donde, reitero, la Aseguradora no hizo valer de manera jurídicamente adecuada los derechos que ahora dice lesionados". En la tesitura del voto mayoritario, conforme a lo expuesto, lo determinante para extender el seguro a la Compañía Aseguradora recurrente, se basó en que siendo válida la declaración de rebeldía, la presunción legal que emanaba de la incontestación de la demanda y la pasividad de quien, habiendo sido debidamente citado, no ejercía su derecho de defensa, implicaba una confesión de los hechos alegados en la demanda –en el caso que el demandado estaba asegurado en "La Segunda..." – creando una presunción iuris tantum de veracidad de los dichos así expuestos, posible de enervarse por elementos convictivos en contrario. Se desechó que estos antecedentes existieran en el proceso, esgrimiéndose a nivel de conclusión fundada en un dato de la experiencia, que si bien no resulta común la contratación de dos seguros sobre el mismo rodado, ello no era imposible ni conducía sin más a dejar sin efecto la resolución en este aspecto. Frente a este razonamiento, las censuras de casación incoadas resultan atendibles. Aun siendo correcto, como lo destacan los vocales de la mayoría, el elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio, adoptando una actitud totalmente pasiva, cobran de este modo virtualidad convictiva los hechos alegados en la demanda; dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso. El criterio rígido condujo, en el presente caso, a arribar a conclusiones violatorias de las reglas de la experiencia. Máxime cuando la alegación del actor consistente en que el rodado del demandado estaba asegurado en la compañía "La Segunda..." al momento del accidente, no refiere a un simple hecho sino a una cuestión jurídica que, lejos de resultar probada, quedó enervada con las constancias de la causa, como se examinará infra. Es que la falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora, porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente. Como sostiene Palacio, cabe señalar que la rebeldía y la falta de contestación de la acción guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el reclamante (conf. Lino Enrique Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. VI, pp. 170/171, Ed. Abeledo Perrot, 1977; esta Sala, 17/2/05, "Biomédica Argentina SA c. Cardiocirugía Integral SA s/ordinario"). Claro está que la falta de contestación de la demanda y la declaración de la rebeldía, en lo que atañe a la apreciación de los hechos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (Lino Enrique Palacio, "Derecho Procesal Civil", 1999, Abeledo Perrot; en Lexis N° 2507/001578). En este caso, dicha presunción ha sido indebidamente consultada por el tribunal, aplicándola prácticamente como de tipo absoluta, con lo que incurre en una clara infracción procesal, soslayando elementos reveladores de que el automotor estaba asegurado en una sola entidad (Río Uruguay), tal: la ampliación de la demanda por el actor (que previamente había denunciado a la Segunda...) en contra de otra entidad, la comparecencia al proceso de la entidad aseguradora "Río Uruguay...", la asunción conjunta con el demandado de la defensa, la confesional del representante de Río Uruguay sobre la cobertura asegurativa al momento del siniestro. En este contexto, maguer la incontestación de la demanda y la declaración de rebeldía de la compañía recurrente, el tribunal (voto mayoritario) se cerró a un examen integral del proceso, descartó los datos claros referidos al acudimiento al proceso de la otra compañía, asumiendo la defensa del demandado en toda la tramitación. Esto es, aun exponiéndose debidamente el carácter de la presunción negativa en contra de la citada en garantía, el tribunal no procedió conforme al alcance de la regla <italic>iuris tantum </italic>contenida en dicha presunción, desatendiéndose de tal modo de los hechos acreditados en la causa y de la propia actitud de las partes en el proceso. No puede extremarse la interpretación del instituto de la rebeldía al grado de considerar responsable a quien objetivamente y con los elementos de juicio con los que se cuenta, no lo es. Asimismo, en este equivocado derrotero, el mérito (voto mayoritario) arribó a una conclusión reñida con las reglas del pensamiento lógico por infracción a la sana crítica racional, tal que en el contexto aludido, el automotor del demandado tuviera cobertura asegurativa de dos compañías al momento del siniestro. Corresponde recordar que el art. 155, CPcial., impone a los jueces fallar con fundamentos lógicos y legales, en tanto el art. 326, CPC, conmina con la sanción de nulidad a las sentencias dictadas sin fundamentación. Dentro de este concepto se enmarca el de la fundamentación defectuosa. Ello es así pues los tribunales de juicio deben formar su convicción, explicitando su pensamiento a fin de que sea cognoscible el razonamiento que le sirve de base. Esta motivación, para ser válida y eficaz, debe contener una exposición de las razones causantes de la convicción del juez respecto de las argumentaciones esenciales y computables de las partes. El mandato legal no sólo se ve infringido cuando el referido razonamiento no existe sino también “cuando... no se hubiesen observado en él las reglas de la sana crítica racional”. En tales supuestos el fallo no encuentra justificación y, por ende, no sirve para dar por cumplida la exigencia legal (art. 147, ley cit.) (conf. arg. de S. N° 37/97). En el caso de marras, en el voto de la mayoría se resuelve la cuestión relativa a la extensión asegurativa en cabeza de la “Cía. La Segunda...”, con base en un defecto de motivación, porque toda su estructura reposa en un juicio inexacto que no es idóneo –a nuestro entender– para servir de fundamento a un pronunciamiento judicial. Es que en la argumentación en ellos vertida subyace una evidente infracción a las reglas de la sana crítica, pues está construida sobre una máxima de experiencia falsa, ajena a la realidad bajo la cual debe analizarse la situación concreta de autos (<italic>vide </italic>nuestro aporte en “Razonamiento forense y reglas de la sana crítica racional” en Formas y Evaluación del Razonar Judicial, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Cs. Ss., 2005, pp. 53 y 55). Son los jueces quienes, a partir de las circunstancias fácticas del caso y con arreglo a pautas de razonabilidad, deben pronunciarse, en estricta observancia de las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común. Su inobservancia se traduce en ausencia de motivación legítima del acto decisorio y causa de su nulidad, siempre que el vicio de razonamiento haya sido determinante en el tenor de aquél y no existan fundamentos independientes, susceptibles de dar base legítima para justificarlo (cfr. arg. de sent. 33/90). En el caso puntual, la lectura del fallo cuestionado permite inferir que se emiten una serie de enunciaciones y preconceptos, construyendo el razonamiento sobre el entendimiento de que, si bien no resulta habitual, nada obsta a la contratación de dos seguros sobre un mismo bien, sin examinarse las circunstancias particulares de dicho bien y por qué en el caso concreto podía aceptarse esta conclusión. La digresión del tribunal no consultó en modo alguno por qué esta calificación de lo que resulta "habitual" (<italic>rectius</italic>, normal, rutinario, ordinario), no lo era en este caso concreto por concurrir determinadas circunstancias especiales. Incluso el razonamiento termina siendo contradictorio, pues decir que algo ordinariamente sucede de un modo, para a renglón seguido determinar que ello puede verse resentido, sin dar razones para ello, implica contradecir la premisa anterior dispuesta, contenedora de la regla de sentido común. El desconocimiento de las reglas de experiencia, toda vez que resulte ostensible, importa una violación a lo dispuesto en el art. 327, CPC, en cuanto impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro, de las máximas de la experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano” (Palacio, Lino – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1995, T. 8, p. 140). Y si de estas proposiciones se trata, se advierte que el razonamiento de la Cámara a quo, en orden a esta conclusión, carece de logicidad y se aparta –a nuestro juicio– de la regla de la experiencia, pues no atiende la realidad práctica ni el curso natural y ordinario de las cosas en cuestiones como la presente. No obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado meritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños. Sin tal justificación, y luego de admitir que no resulta habitual que una persona contrate dos seguros sobre el mismo rodado, la postura que se sigue de ello –que no siendo habitual nada obsta a contratarlo–, sin justificación al respecto, resulta defectuosa. Máxime cuando, por el contrario, de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estándar (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien. Pero lo determinante, más allá de todas estas elucubraciones, es que ninguna conclusión emitió el tribunal para dilucidar la concreta situación de autos, esto es, con abstracción de que fuera habitual o no la contratación de dos seguros, lo cierto es que ante la apelación de la compañía sobre la inexistencia de vínculo contractual, el tribunal no pudo desconocer que ello resultaba así, ya que el vehículo estaba asegurado, a la época del siniestro, en otra entidad, y que frente a esta verdad jurídica objetiva, no podía mantenerse una condena en garantía que no respondía a ninguna vinculación jurídica, disponiendo tal exoneración. En definitiva, habiéndose transgredido el deber de fundamentación lógica y legal impuesto por el ordenamiento jurídico (arg. arts. 155, CProv., y 326, CPC), corresponde acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y, en su mérito, anular el segmento del pronunciamiento que extiende la citación en garantía a la Compañía "La Segunda Coop. de Seguros Ltda.." en los términos del art. 118, LS. Voto afirmativamente. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. II. Admitir el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y disponer la anulación del decisorio cuestionado, sólo en lo que se refiere al capítulo atinente a la extensión de la condena en contra de la Cía. Aseguradora recurrente. III. Admitir el recurso de apelación incoado por la Aseguradora "La Segunda Coop. Ltda." y revocar la decisión de primer grado en cuanto dispone la extensión de la cobertura en su contra. IV. Imponer las costas, en todas las instancias, por el orden causado conforme al fundamento expuesto en el punto III del Considerando (segunda cuestión). <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>