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ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA

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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. No oposición del demandado. Imposibilidad de planteo autónomo de la aseguradora. Inexistencia de relación obligacional con el tercero damnificado. Posibilidad de oponer las defensas que hacen a su legitimación pasiva
1– La prescripción tiende a brindar seguridad jurídica a las relaciones dentro del ordenamiento jurídico. Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (3040, CC).

2– Entre la víctima del supuesto hecho ilícito y la aseguradora no existe ningún tipo previo de vínculo jurídico, ni contractual ni extracontractual. La posibilidad que tiene el actor de extender el reclamo a la aseguradora se debe exclusivamente a que así lo establece el art. 118, Ley de Seguros.

3– En virtud de la ley y del contrato que liga a la aseguradora con su cliente, ésta asume la obligación de mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17418), quien resulta ser el único acreedor de esa prestación y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. No media entonces ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y la aseguradora, porque ese contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, CC)sino que es celebrado en interés del asegurado.

4– Mediante la citación que contempla el art. 118, ley 17418 (ya provenga del actor o del demandado-asegurado), el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor. Puede oponer a esa citación aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva. Esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que a ese momento no existía la cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (art. 118, ley cit.). Ahora, si el demandado, sea por la causa que fuere, no opuso –como en la especie– la prescripción de la acción, ésta no puede ser opuesta en forma autónoma por la aseguradora.

CNCiv. Sala J. 14/11/08. Expte. Nº 104470/06. “Trubko, Carmen c/ GCBA”

2a. Instancia. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2008

CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto a fs. 250 por la aseguradora contra la resolución de fs. 240/242, y concedido a fs. 251. Presenta memorial a fs. 258/60; corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 262/267 por la parte actora y a fs. 266/267 por la demandada Clean Garden SRL. El decisorio apelado rechaza la excepción de prescripción con costas. La prescripción tiende a brindar seguridad jurídica a las relaciones dentro del ordenamiento jurídico. Como sostuvo el Tribunal Superior de Córdoba, el 29/5/96 in re: “Provincia de Córdoba c/Llosa Federico” (LLC, 1996-1230), la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo firmado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado y al orden jurídico les interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza”. Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (3949, CC). La prescripción es un instituto de suma utilidad para la sociedad. Ella estimula a que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre jurídica y contribuye así para que reine la tranquilidad y el orden en la sociedad (conf. Llambías, Raffo Benegas, Sassot: Compendio de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot p. 565). Sostiene el incidentista que el siniestro ocurrió el día 4/2/05, y que fue citado al proceso el día 8/2/08; entiende que el pedido de citación de la compañía de seguros se plantea una vez vencido el plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del Código. En segundo lugar, se agravia con base en lo resuelto por el anterior sentenciante en cuanto que no pueden oponerse excepciones en forma autónoma por la citada en garantía. El razonamiento desarrollado por la recurrente parte de un presupuesto equivocado. En efecto, lo dicho por el apelante importa desconocer la naturaleza de la acción extraordinaria que existe en este tipo de casos contra la compañía de seguros. Entre la víctima del supuesto hecho ilícito y la aseguradora no existe ningún tipo previo de vínculo jurídico, ni contractual ni extracontractual antes de que aquél, y que la posibilidad que tiene el actor de extender el reclamo a la segunda se debe exclusivamente a que así lo establece el art. 118, Ley de Seguros (Conf. Verdaguer, Alejandro C. “Prescripta la acción contra la empresa de transportes, ¿prescribe también la citación en garantía de la aseguradora?” JA 1997-II-836). En virtud de la ley y del contrato que liga a la aseguradora con su cliente, ésta asume la obligación de mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17418), quien resulta ser el único acreedor de esa prestación y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. No media entonces ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y la aseguradora, porque ese contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, CC) sino que es celebrado en interés del asegurado (conf. Ivelli-Barazo, Tratado de Derecho de Seguros, p. 316). Mediante la citación que contempla el art. 118, ley 17418 (ya provenga del actor o del demandado-asegurado) el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor. Puede oponer a esa citación aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva. Esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que a ese momento no existía la cobertura o en su caso, la limitación que ésta tenía (art. 118, ley cit.). Entiende esta alzada entonces, que si el demandado, sea por la causa que fuere, no opuso –como en la especie– la prescripción de la acción, ésta no puede ser opuesta en (forma) autónoma por la aseguradora. Atento el modo en que se decide, las costas de la alzada deberán ser soportadas por la aseguradora vencida (ar. 68, CPC).

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 240/242 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas a la aseguradora vencida.

Marta del Rosario Mattera – Zulema Wilde – Beatriz A. Verón ■

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