<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ejecución de honorarios regulados en sede penal. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. COSTAS. Extensión de la condena a la compañía de seguros. Art. 110, ley 17418. Interpretación. Defensa en sede penal a cargo del asegurador. Procedencia de la extensión de la condena</bold> </intro><body><page>1– Uno de los efectos esenciales de la citación en garantía de una aseguradora reside en que "La sentencia que se dicte hará cosa juzgada contra el asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro". La norma del art. 118, ley 17418, no distingue, ni sería valioso hacerlo, entre la ejecución por el promotor de la acción resarcitoria y por el asegurado a título de acreedor contractual. 2– En la institución reseñada se aúnan en un mismo proceso el régimen de responsabilidad (contra el obligado por el daño) y el de garantía (contra la aseguradora del responsable): "Hay una convergencia de pretensiones (...) que, con diferentes posibilidades de condena, atrapan a dos deudores que se yuxtaponen en distintas funciones de responsabilidad y garantía: el autor del daño y quien asegura, en un grado no siempre idéntico en lo que hace a la cuantificación...". 3– La citación en garantía que realiza el asegurado no constituye un mero llamamiento a juicio del asegurador, sino el ejercicio de una acción contra éste, a fin de que asuma la responsabilidad prevista en el contrato, en caso de ser condenado el citante. 4– En autos, no le asiste razón al demandado recurrente respecto a que se efectuó una interpretación errónea de la sentencia penal, en cuanto a lo que dispone el art. 110, ley 17418, sino que –como bien lo sostuvo la <italic>a quo</italic>– no cabe limitar la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía para sólo cubrir las costas de la acción civil, toda vez que el mencionado art. 110 prevé el caso de la condena en costas de la causa penal “cuando el asegurador asuma esa defensa”. 5– “...la garantía de indemnidad que otorga el mencionado art. 110 incluye el pago de los gastos y costas para resistir la pretensión del asegurado –se supone en una acción civil por daños y perjuicios– pero también las costas judiciales incurridas en el proceso penal que se le puede haber iniciado al asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza –por ejemplo las lesiones causadas a un tercero con motivo de un accidente de tránsito– pero solamente cuando el asegurador asuma esa defensa”. 6– El derecho a defenderse en un juicio penal importa reconocer la facultad del asegurado de elegir libremente el profesional que lo habrá de defender y, por ende, la ley ha establecido que sólo en el caso en que el asegurador se hubiese hecho cargo de la defensa, recién en ese supuesto la garantía de indemnidad que prevé el art. 110, inc. b, incluye esas costas. 7– Como en la especie el condenado confió la defensa penal al mismo letrado que resulta asimismo apoderado de la aseguradora, cabe la extensión de la condena a la aseguradora, en mérito de lo expresado precedentemente y lo dispuesto por el art. 118, Ley de Seguros. <italic>C8a. CC Cba. 3/3/09. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Castillo Alberto Ramón c/ Protección Mutual de Seguros de Transporte de pasajeros – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Exp. Nº 1344969/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 3 de marzo de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 54 del 27/3/08, dictada por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 38ª CC, que resolvió: "1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falsedad de la ejecutoria (falsedad de título), opuestas por la demandada Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros. 2) Hacer lugar a la demanda ejecutiva especial y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. Alberto Ramón Castillo (h) en contra de Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros, hasta el completo pago de la suma reclamada de $ 1225, con más los intereses establecidos en el Considerando IV). 3) Las costas se imponen a la demandada vencida, Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros..."; la parte demandada interpone recurso de apelación que fuera concedido mediante el proveído de fs. 68. (...) 2. La parte demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Por la sentencia en crisis en cuanto rechaza las defensas planteadas por su mandante haciendo lugar así a la demanda ejecutiva instaurada por el actor, cuando atento las constancias obrantes en el expediente y sobre todo el derecho vigente en la materia, se debió haber resuelto justamente lo contrario, rechazado totalmente la demanda planteada por la actora. Sostiene que se ha dictado un fallo errado, fundado en una interpretación totalmente equivocada no sólo de la sentencia penal que se ejecuta sino también –y lo que es más grave aún– del derecho vigente y aplicable al caso de autos. El tribunal <italic>a quo</italic> ha incurrido en graves vicios de razonamiento y de interpretación, los cuales deben ser enmendados mediante una resolución que revoque totalmente la sentencia objeto de esta apelación y rechace la ejecución planteada. Aduce que la resolución en crisis ha rechazado las defensas articuladas por su parte efectuando una interpretación totalmente errónea de la sentencia penal base de la presente acción ejecutiva así como también del derecho aplicable al caso de autos. El caso de autos se trata de una ejecución de honorarios regulados mediante una sentencia que se dictó en un proceso penal sustanciado con motivo de un lamentable accidente de tránsito en el que fallecieron varias personas. Así, en dicho proceso penal, se ejerció por parte de algunos de los damnificados la respectiva acción civil. Se trató de un proceso penal con parte civil. Entonces, la sentencia que se ejecuta en autos es una resolución en la cual se resolvieron dos tipos de cuestiones, si bien de naturaleza distinta, conectadas entre sí: la cuestión penal por un lado, que era la principal, y la cuestión civil por el otro, que era la accesoria. Resalta que, si bien resulta obvio para cualquier persona entendida en derecho, para la resolución del caso de autos no viene de más: el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne el patrimonio del asegurado. Esa es su razón de ser. Por ende, y obviamente, la responsabilidad civil es una responsabilidad asegurable, mientras que la responsabilidad penal no lo es. Esto que parece tan obvio, debe ser tenido muy especialmente en cuenta para resolver el caso de autos. Sostiene que, en primer lugar, el tribunal <italic>a quo</italic> ha efectuado básicamente una errónea interpretación de la sentencia base de esta acción ya que ha dejado de lado lo que aquella, de una manera clara e indubitable, consigna: esto es, justamente la imposición de las costas. ¿Por qué dice que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> ha interpretado erróneamente la sentencia penal? Sencillamente porque confunde de una manera manifiesta cuáles han sido las cuestiones debatidas en aquel proceso penal y cuál ha sido la intervención del hoy actor en autos, Dr. Castillo; a la par que desconoce hasta la estructura propia de la sentencia objeto de ejecución, en la cual la imposición de costas no deja lugar a dudas: así, el primer fundamento dado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> para dictar su sentencia ha sido el siguiente: "Al respecto cuadra abrevar de la resolución en cuestión fluye manifiesto que luego de proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en aquella causa ("Núñez, Marcelo Cesar p.s.a. Homicidio Culposo Agravado –cinco resultados–y Lesiones Culposas Agravadas –doce resultados– en concurso ideal "), se explicita que "enfundan de haberse solicitado en la demanda, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, en los términos y con el alcance del art. 118, ley 17.418 "...". Hace aquí un alto para puntualizar concretamente que el yerro del tribunal <italic>a quo</italic> precisamente ha sido el de no haber distinguido cuál ha sido la intervención del hoy actor en aquel proceso penal, puesto que, justamente como hizo notar en ocasión de excepcionarse, el Dr. Castillo sólo intervino en la cuestión penal. Entonces, si el Dr. Castillo sólo tuvo participación como abogado de una querella (cuestión penal), mal puede haber solicitado extensión de efectos condenatorios en demanda alguna. Aquella "demanda" a la cual se refiere la Sra. jueza <italic>a quo</italic> como determinante de la extensión de los efectos condenatorios a su parte, no puede ser entendida sino como la parte civil ejercida en aquel proceso penal respecto de la cual el Dr. Castillo no tuvo participación alguna. Valen aquí las mismas consideraciones que he efectuado más arriba en cuanto a que la responsabilidad penal no es una responsabilidad asegurable, por lo cual no puede entenderse de otra forma que, como hubo una condena penal, si alguien debe abonarle los honorarios al Dr. Castillo, no es precisamente Protección Mutual sino el propio condenado Núñez. Repite que la responsabilidad penal no es asegurable, por ende, los accesorios de la condena penal dictada deben ser asumidos por el condenado, tal como de manera clara se determinó en la sentencia en cuestión. También dice la Sra. jueza <italic>a quo</italic> que: "Agregado a ello, en el punto IV) de su Resuelvo dispone: "Regular los honorarios de los apoderados de los actores civiles y querellantes particulares Dres. Justiniano Francisco Martínez y Luis Fernando Gigena en la suma del Dr. Alberto Ramón Castillo en la suma de 50 <italic>jus </italic>(<italic>sic</italic>) y en el punto VI) ordena: "Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía "Compañía de Seguros Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17418". Todo lo cual es citado como si de su lectura surgiera algún tipo de obligación a cargo de su mandante en relación con los honorarios regulados al Dr. Castillo, cuando ello no ocurre en absoluto. Aduce que la sentencia penal que se ejecuta resulta clarísima al respecto, conteniendo un orden resolutivo que no deja lugar a dudas. La cuestión penal (única donde intervino el hoy actor) se terminó resolviendo con una condena al acusado Núñez en la cual claramente se imponían a éste las costas del proceso (ver punto I de la parte resolutiva). No hay posibilidad de entenderlo de otra manera. Y es que no podía ser de otra forma puesto que la persona perseguida penalmente en aquel proceso era justamente el Sr. Núñez y no otra. Y lo único que pretendía el cliente del Dr. Castillo, a través de éste, era que se condenara penalmente a Núñez. Sostiene que es tan clara la sentencia penal que hasta en el punto V) de la parte resolutiva define quiénes son los obligados al pago de las costas derivadas de la acción civil tramitada en aquel proceso penal. Por su parte, el hecho de que el punto VI) de la sentencia penal extienda los efectos de la condena a su mandante no puede ser sino entendido que se refiere únicamente a la cuestión civil, ya que es la única que amerita la intervención de la aseguradora en el proceso penal. Aduce que la cuestión civil es la única razón de la intervención de su mandante en aquel proceso. Como se puede apreciar, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> equivoca varias cosas como por ejemplo: 1. Cuáles han sido las cuestiones ventiladas en aquel juicio penal. 2. El marco de la intervención del actor en dicho proceso. 3. El alcance de la extensión de los efectos condenatorios a su mandante dispuesta por aquella sentencia penal. 4. Y lo más grave aún, quién debe abonarle los honorarios regulados al Dr. Castillo. La sentencia penal objeto de la presente ejecución contiene una estructura más que clara. Se asienta en la clásica división en tres partes consistentes en los Resultados, los Considerandos y la Parte Dispositiva recogida en la vieja Ley de Enjuiciamiento española. No estamos en presencia de una sentencia contradictoria, ni mucho menos oscura o deficiente. Todo lo contrario. El juez Correccional que la dictó fue resolviendo una a una todas y cada una de las cuestiones. Así, y como no podía ser de otra forma, por ser la acción principal se resolvió primero la cuestión penal, condenando al acusado Núñez y estableciéndose claramente que lo era con costas a su cargo. En este exclusivo ámbito se desenvolvió la labor profesional del Dr. Castillo. En segundo lugar se resolvió lo accesorio, que era la cuestión civil, disponiéndose también quiénes eran los obligados al pago de las costas (punto V). Reitera que ninguna intervención tuvo el actor Castillo en esta acción civil accesoria, que si lo hubiera incluido como beneficiario de honorarios a cargo de su mandante. Sostiene que existe también un claro error de interpretación de la Sra. jueza <italic>a quo</italic> del derecho aplicable al caso de autos. Así ha dicho la magistrada: "Consecuentemente, no luce atendible la pretensión de la excepcionante en tanto procura limitar la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, al solo marco de la acción civil ex delito ejercida en aquel proceso, toda vez que el art. 110, ley 17418, establece que: "La garantía del asegurador, comprende: Costas: Causa penal, b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa". Aduce que el error de interpretación del derecho en el que claramente incurre la jueza consiste en confundir el sentido del artículo citado de la Ley de Seguros. En efecto, éste se refiere a que el asegurador debe cubrir las costas generadas en la defensa técnica del asegurado –obviamente encausado penalmente– cuando asume dicha defensa. Es decir que el asegurado perseguido penalmente, cuando resulta asistido por un letrado de la aseguradora, no deba abonarle de su bolsillo los honorarios de éste. A eso se refiere únicamente el artículo citado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>. Lo cual no significa en absoluto que el asegurador deba abonar las costas resueltas en una cuestión penal, sino tan sólo los honorarios y gastos generados por el defensor del asegurado mientras sea asumida la defensa técnica por la aseguradora. El inc. b art. 110, Ley de Seguros, es clarísimo al respeto diciendo que la garantía del asegurador comprende el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa. Por ello se pregunta: ¿para qué cita la Sra. jueza <italic>a quo</italic> el artículo referido? Máxime, cuando claramente se refiere a otra cosa y no a lo que pretende fundamentar. Como se ha demostrado a lo largo de este agravio, resulta clarísimo que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> ha interpretado de manera equivocada la sentencia penal base de la presente ejecución y el derecho aplicable al caso de autos, incurriendo en vicios de razonamiento y fundamentación que determinan claramente que en esta instancia la resolución apelada deba ser revocada en todas sus partes. Manifiesta que Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros no tiene que abonarle honorario alguno al Dr. Castillo. Sencillamente porque la sentencia penal que se ejecuta no lo dispone. El asegurador se encuentra como parte en el proceso penal únicamente debido a la acción civil que en él se ejerce. Acción civil en la cual el Dr. Castillo nada tuvo que ver. En la sentencia dictada por el juez Correccional quedó en claro que respecto a la condena penal se aplicaban los arts. 550 y 551, CPP. El 551 separa claramente a través de sus dos apartados, la materia penal y la civil. "Las costas serán a cargo del condenado" y el condenado fue Marcelo Núñez. Debe en consecuencia revocarse el fallo de primera instancia en todas sus partes, haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. Con costas. 3. El apoderado de la parte actora contestó solicitando en primer lugar la deserción técnica del recurso y luego su rechazo con costas. 4. Y bien, ingresando en el examen de la cuestión corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de la parte actora, en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la parte demandada contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así, la doctrina ha dicho que: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Por ello se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada, Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, La Plata 1993, p. 30). “…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que, en caso de duda, debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, p. 182). 5. En segundo lugar, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuestión; adelantamos que deberá rechazarse el recurso de apelación intentado. Damos razones: no resulta viable su afirmación en cuanto a que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> haya efectuado una interpretación errónea de lo dispuesto en la sentencia sujeta a ejecución y lo dispuesto por el art. 110, LS. Efectivamente, coincidiendo en la interpretación de la condena en costas efectuada por la Sra. jueza de primera instancia, cabe recordar que, a tenor de lo dispuesto por el art. 118, ley 17418, la extensión de la condena dispuesta en el Punto VI) de la sentencia que se pretende ejecutar comprende todo lo que se manda a pagar, esto es, capital, intereses y costas. En este sentido se ha expresado: " ... No obstante de ser incompleta u oscura la parte dispositiva, habrá que recurrir forzosamente a los considerandos en demanda de una cabal comprensión del conjunto, pues ellos constituirán insustituibles elementos de interpretación que permitirán esclarecer cabalmente el sentido y alcance del fallo al cual sirven de antecedente (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº I. p. 807, Edit. Depalma). Así, cabe destacar que uno de los efectos esenciales de la citación en garantía de una aseguradora reside en que: "La sentencia que se dicte hará cosa juzgada contra el asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro". La norma no distingue, ni sería valioso hacerlo, entre la ejecución por el promotor de la acción resarcitoria y por el asegurado a título de acreedor contractual. En la institución reseñada se aúnan en un mismo proceso el régimen de responsabilidad (contra el obligado por el daño) y el de garantía (contra la aseguradora del responsable): "Hay una convergencia de pretensiones (...) que, con diferentes posibilidades de condena, atrapan a dos deudores que se yuxtaponen en distintas funciones de responsabilidad y garantía: el autor del daño y quien asegura, en un grado no siempre idéntico en lo que hace a la cuantificación..." (Conf: Morello, "El contenido complejo del proceso de daños con participación de la compañía aseguradora", JA 1875-27-453). Según lo ha señalado uno de los miembros de este Tribunal con anterior integración, lo que se comparte, y conforme con la orientación prevaleciente en doctrina, la citación en garantía que realiza el asegurado no constituye un mero llamamiento a juicio del asegurador, sino el ejercicio de una acción contra éste, a fin de que asuma la responsabilidad prevista en el contrato, en caso de ser condenado el citante (Zavala de González, Resarcimiento de daños. El proceso de daños, t. 3, p. 539 y ss.). Entonces, no le asiste razón al recurrente respecto de que se haya efectuado una interpretación errónea de la sentencia penal dictada por el Juzgado Correccional de 5a. Nominación de esta ciudad, en cuanto a lo que dispone el art. 110, ley 17418, sino que, como bien lo sostuvo la sentenciante, no cabe limitar la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía para sólo cubrir las costas de la acción civil, toda vez que el mencionado art. 110 prevé el caso de la condena en costas de la causa penal, “cuando el asegurador asuma esa defensa”. En autos, fue el mismo letrado de la aseguradora quien ejerció la defensa del imputado y condenado Marcelo César Núñez, en la causa penal, como también participó en la acción civil como apoderado del Sr. Núñez, de la empresa Alsimar Bus SRL y de la aseguradora Cía. de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, es decir, actuó en la causa siempre orientado en un mismo interés, como bien lo expresa la sentencia sujeta a ejecución...“no obstante las distintas representaciones que ostenta, hay un solo interés” –ver fs. 21 de la copia de sentencia penal–. Siendo ello así, compartimos la doctrina sustentada por el Dr. Roitman H. en El seguro de responsabilidad civil, que ha sostenido: “...el alcance correcto de este art. 110 merece una aclaración previa: la garantía de indemnidad que otorga el mencionado art. 110 incluye el pago de los gastos y costas para resistir la pretensión del asegurado –se supone en una acción civil por daños y perjuicios– pero también las costas judiciales incurridas en el proceso penal que se le puede haber iniciado al asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza –por ejemplo, las lesiones causadas a un tercero con motivo de un accidente de tránsito– pero solamente cuando el asegurador asuma esa defensa”. La solución que consagra este inc. b) del art. 110 parece razonable y como lo señala Roitman, analizando este tema, la defensa penal no es privativa ni exclusiva del asegurador, ya que el asegurado podrá confiársela o no a él, gozando de absoluta libertad para la elección de su abogado defensor. En tal sentido, el reconocido jurista acota que el derecho a defenderse en un juicio penal importa reconocer la facultad del asegurado de elegir libremente el profesional que lo habrá de defender y, por ende, la ley ha establecido que sólo en el caso en que el asegurador se hubiese hecho cargo de la defensa, recién en ese supuesto la garantía de indemnidad que prevé el art. 110, inciso b) incluye esas costas." (Domingo M. López Saavedra, Ley de Seguros Comentada y anotada, Edit. LL, p. 545 y 546). En definitiva, como en la especie el condenado le confió la defensa penal al mismo letrado que resulta asimismo apoderado de la aseguradora, cabe la extensión de la condena a la aseguradora “Cía. de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en mérito de lo expresado precedentemente y lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a que en la sentencia penal el hoy actor por sus honorarios sólo haya intervenido en la cuestión penal, toda vez que de la propia sentencia penal se desprende que el Dr. Alberto Ramón Castillo era apoderado de los querrellantes particulares Guillermo Daniel Surlin, Emilio Mariano Surlin García y Gabriel Fernando Surlin García, por derechos propios –ver relación de causa a fs. 6–. Asimismo la sentencia en el punto IV) de la parte resolutiva regula honorarios al mencionado letrado en la suma de 50 jus, y el punto VI) hace extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía “Cía. de Seguros Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, con el alcance del art. 118, ley 17418, sin establecer limitación alguna, por lo que como bien lo sostuvo la sentenciante, corresponde confirmar la sentencia en crisis. 6. En cuanto a las costas, atento el resultado al que se arriba, no hay fundamento para apartarse del principio de la unidad de la litis como premisa del hecho objetivo de la derrota consagrado en el art. 130, CPC. En consecuencia, deberán imponerse a la demandada por resultar vencida, art. 133, CPC. [<italic>Omissis</italic>]. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia. II) Imponer las costas de la alzada a la demandada. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>