<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ROBO. Calificación. Utilización de un destornillador para cometer el hecho delictivo. Art. 166, inc.2, 1º párr. 1º, sup. CP. Configuración</bold></intro><body><page>1- De la lectura del libelo recursivo surge que el impugnante discute la calificación legal asignada al hecho, esto es, robo agravado por el uso de arma –art. 166, inc. 2, 1er. párr., 1er. Sup., CP–, y en su lugar postula su calificación como robo simple, desde que el destornillador utilizado por el imputado para cometer el hecho no constituiría un arma. Repárese que acerca del concepto de "arma" para la aplicación de las agravantes, la Sala Penal del TSJ ha sostenido que es tal todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto aquéllos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza, a los que se denomina "armas propias", como los que circunstancialmente aumentan el poder de mención debido al efectivo empleo –como medio violento– que se realiza en el ataque contra la propiedad, los que reciben el nombre de "armas impropias". 2- Se ha afirmado que para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que lo utiliza –como medio violento– lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino. Es más, se ha aclarado que tratándose de armas impropias, la sola violencia desplegada con ellas, esto es, el efectivo acometimiento contra la víctima a los fines de vencer su resistencia al desapoderamiento, es suficiente para hacer aplicable la forma agravada del artículo 166 inc. 2, 1º supuesto, aun cuando aquella vis no se hubiera traducido en la concreta causación de un daño en la salud, siquiera de carácter leve. 3- Asimismo se ha sostenido que la inclusión de las llamadas armas impropias no desborda el tenor literal de la expresión "arma". Ello así porque la significación gramatical (según el Ddiccionario de la Real Academia Española, 22a. edición, versión on line, www.rae.es) de ningún modo requiere que se trate de algo "fabricado para" los objetivos de ataque o defensa, sino que alcanza con que el sujeto lo haya ordenado –en tanto es una modalidad semántica de destinar– (usándolo) hacia dicho cometido. Esta interpretación se encuentra en consonancia con la doctrina mayoritaria. 4- En el subexamen, a partir de la plataforma fáctica que ha quedado acreditada, se desprende la correcta aplicación de la norma en cuestión por el Tribunal, pues el elemento utilizado para cometer el ilícito constituye un arma atento el marco teórico desarrollado. Así, está probado que el imputado, encontrándose ya en el interior del automóvil, se valió del destornillador hiriendo repetidas veces a su ocupante en el rostro, cuello, piernas y abdomen para obtener el botín. Como puede apreciarse, se trató de un elemento con cierto poder objetivo de aumentar la capacidad ofensiva del autor (objeto punzocortante) y que fue utilizado con ese destino, desde que el imputado se sirvió de él como medio violento para apoderarse de la billetera de la víctima, provocándole, en efecto, varias lesiones en el cuerpo. 5- La conducta señalada, a la par de incrementar el riesgo de peligro a la incolumidad física de la víctima, también aumentó la intimidación por la factibilidad de inmediato empleo del elemento de que se trata. Conforme a este contexto fáctico, entonces, se concluye que el incoado utilizó el destornillador como "arma impropia", atacando con él a la víctima para apoderarse de la pertenencia señalada. Por todo lo expuesto, la aplicación de la agravante del robo con armas en el modo previsto por el art. 166, inc. 2, 1º párr., 1º sup., del Código Penal ha sido ajustada a derecho, por lo que el embate intentado por la defensa no puede prosperar, y la sentencia transita incólume el control casatorio. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 17/4/15. Sentencia Nº 12. Trib. de origen:C1a. Crim. Cba."Olivera, Maximiliano Exequiel p.s.a. robo calificado -Recurso de Casación-" (Expte. SAC N° 1083520)</italic> Córdoba, 17 de abril de 2015 ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 166, inc. 2, 1º párr., 1º sup., CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 22 del 2 de septiembre de 2013, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba resolvió –en lo que aquí interesa–: Declarar a Maximiliano Ezequiel Olivera, alias "Bebé", ya filiado, autor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma impropia a tenor de lo dispuesto en los arts. 45, 166 inc. 2, CP, por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 263/271 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión, la que se unifica con la condena impuesta por la Excma. Cámara 8a. del Crimen con fecha seis de noviembre del año 2008 (6/11/08) en la pena única, por composición, de seis años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3ero., 27, 58, 40 y 41 del C. Penal, 550/551 CPP...". II. El Sr. asesor letrado Penal del 17° Turno, Dr. Horacio Augusto Carranza, en su carácter de defensor del imputado Maximiliano Exequiel Olivera, interpone recurso de casación en contra del decisorio mencionado e invoca el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP). Denuncia la errónea aplicación de la figura de robo con armas (art. 166, inc. 2, 1º párr., 1º sup., CP) al caso, por entender que mediante la interpretación realizada del texto legal en cuestión se ha efectuado una analogía <italic>in malam partem</italic>, la cual vulnera el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 11.2, DUDH, art. 9, CADH y art. 15.1, PlDCyP). En rigor, explica que el destornillador utilizado por el imputado para cometer el hecho delictuoso no constituye un arma sino un objeto que sirvió "como si fuese un arma" para cumplir la finalidad ilícita, lo que convierte al hecho en un robo simple. Al respecto y en aval de su postura, cita doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Seguidamente, dice objetar la jurisprudencia de esta Sala relativa a que la expresión "arma impropia" no desborda el tenor literal del texto legal, y señala que casi la totalidad de las doce acepciones del término "arma" brindadas por el Diccionario de la Real Academia Española hace referencia a objetos o instrumentos fabricados para la defensa u ofensa en ámbitos bélicos o militares y no a otros objetos circunstancialmente usados a esos fines. En virtud de todo lo expuesto, solicita que no se aplique la agravante y se morigere la sanción impuesta, sin que supere la pena unificada los tres años de prisión. Por último, formula reserva del caso federal. III. De la lectura del libelo recursivo surge que el impugnante discute la calificación legal asignada al hecho, esto es, robo agravado por el uso de arma –art. 166, inc. 2, 1º párr., 1º sup., CP–, y en su lugar postula su calificación como robo simple, desde que el destornillador utilizado por el imputado no constituiría un arma. 1. Para comenzar, repárese que acerca del concepto de "arma" para la aplicación de las agravantes, esta Sala ha sostenido que es tal todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto aquéllos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza, a los que se denomina armas propias, como los que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo –como medio violento– que se realiza en el ataque contra la propiedad, los que reciben el nombre de armas impropias. Se ha afirmado que para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que lo utiliza –como medio violento– lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino (TSJ, Sala Penal, "Sosa", S. N° 11, 27/8/1990; "Veliz", S. N° 118, 20/11/01; "Maujo", S. N° 55, 5/7/02; "Quiroga", S. N° 69, 2/9/02; "Toledo", S. N° 10, del 10/3/03; "Alfonso" S. N° 69, 21/8/03; "Colli", S. N° 18, 29/5/06; "Ferreyra", S. N° 182, 11/12/06; "Villarreal", S. N° 361, 27/12/07; "Ferreyra", S. N° 99, 29/4/09; "Llanos", S. N° 91, 19/4/10; entre otros). Es más, se ha aclarado que tratándose de armas impropias, la sola violencia desplegada con ellas, esto es, el efectivo acometimiento contra la víctima a los fines de vencer su resistencia al desapoderamiento, es suficiente para hacer aplicable la forma agravada del artículo 166 inc. 2do., primer supuesto, aun cuando aquella vis no se hubiera traducido en la concreta causación de un daño en la salud, siquiera de carácter leve ("Toledo", <italic>supra</italic> cit.). Asimismo se ha sostenido que la inclusión de las llamadas armas impropias no desborda el tenor literal de la expresión "arma". Ello así porque la significación gramatical (según el Diccionario de la Real Academia Española, 22a. edición, versión on line, www.rae.es) de ningún modo requiere que se trate de algo "fabricado para" los objetivos de ataque o defensa, sino que alcanza con que el sujeto lo haya ordenado –en tanto es una modalidad semántica de destinar– (usándolo) hacia dicho cometido. Esta interpretación se encuentra en consonancia con la doctrina mayoritaria (Cfr. Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Lerner, Córdoba, 1999 -2a. edición actualizada por Víctor F. Reinaldi-, p. 217; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Buenos Aires, 1992, T. 4, p. 300; Laje Anaya, Justo - Gavier, Enrique Alberto, Notas al Código Penal Argentino, Lerner, Córdoba, 1995, T. II, p. 314; Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Astrea, Buenos Aires, 1999, T. 1, p. 432; Sánchez Freytes, Alejandro, en AA.VV., Estudio de las figuras delictivas, Lerner, Córdoba, 1994, T. II-A, p. 76; Reinaldi, Víctor Félix, Robo con armas, LLC 2004 (setiembre), 769; Damianovich de Cerredo, Laura T. A., Delitos contra la Propiedad, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2000 -3ra. edición actualizada-, p. 131; Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, T. II-B, pp. 161 a 163) (TSJ, Sala Penal, "Ferreyra", S. N° 99, 29/4/09). 2. En el subexamen, a partir de la plataforma fáctica que ha quedado acreditada se desprende la correcta aplicación de la norma en cuestión por el Tribunal, pues el elemento utilizado para cometer el ilícito constituye un arma atento el marco teórico desarrollado. Así, está probado que Olivera, encontrándose ya en el interior del automóvil, se valió del destornillador hiriendo repetidas veces a su ocupante en el rostro, cuello, piernas y abdomen para obtener el botín. Como puede apreciarse, se trató de un elemento con cierto poder objetivo de aumentar la capacidad ofensiva del autor (objeto punzocortante) y que fue utilizado con ese destino, desde que Olivera se sirvió de él como medio violento para apoderarse de la billetera de la víctima, provocándole, en efecto, varias lesiones en el cuerpo. La conducta señalada, a la par de incrementar el riesgo de peligro a la incolumidad física de la víctima, también aumentó la intimidación por la factibilidad de inmediato empleo del elemento de que se trata. Conforme a este contexto fáctico, entonces, concluyo que el incoado Olivera utilizó el destornillador como "arma impropia", atacando con él a la víctima para apoderarse de la pertenencia señalada. Por todo lo expuesto, considero que la aplicación de la agravante del robo con armas en el modo previsto por el art. 166, inc. 2, 1º párr., 1º sup., del Código Penal ha sido ajustada a derecho, por lo que el embate intentado por la defensa no puede prosperar, transitando la sentencia incólume el control casatorio. Así voto. Los doctores <bold>Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati </bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 17° Turno, Dr. Horacio Augusto Carranza, en su carácter de defensor del imputado Maximiliano Exequiel Olivera. Con costas (arts. 550/551 del CPP). <italic> Aída Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>