<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Litigio entre parientes en línea recta. RENUNCIA de común acuerdo al procedimiento arbitral. Trámite ordinario. Procedencia</bold></intro><body><page>Pese a estar en presencia de un litigio al que le cabe el "arbitraje forzoso", si las partes renuncian de común acuerdo a este procedimiento pretendiendo tramitar por el proceso ordinario, como aquí ha acontecido, no cabe ofrecer reparo a la voluntad de los contendientes por cuanto la jurisdicción arbitral es renunciable por no comprometer el orden público. <italic>C2ª CC Cba. 4/12/17. Auto N° 435. Trib. de origen: Juzg. 29ª CC Cba. “Blanc de Mantoni, Norma del Carmen c/ Sucesión de Marcelo Alejandro Mantoni- Insc. Reg. Púb. Comerc.- Disolución, Expte.N° 5520313”</italic> Córdoba, 4 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la sucesión demandada, mediante apoderado, contra el decreto dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 29.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad que textualmente reza: "Córdoba 24 de 2012 [sic]. Atento encontrarse acreditado el parentesco en línea recta entre la actora y los demandados menores de edad con el acta glosada a fs. 62, sométase la presente causa a arbitraje forzoso, conforme lo dispuesto por el art. 603 inc. 1, CPC. A efectos de cumplimentar el art. 609 id., fíjase audiencia para el día 26/10 próximo a las 10.30 hs. Notifíquese", que fue concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante. A su turno la actora coincide con la apelante y solicita se ordene que "…el litigio se sustancie por el procedimiento común". Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Promovida demanda de disolución de sociedad de hecho y oportuna rendición de cuentas y enriquecimiento indebido respecto de la administradora, la magistrada de la anterior instancia decide someter la causa al arbitraje forzoso de conformidad con lo dispuesto en el art. 603 inc. 1, CPC, atento encontrar acreditado el parentesco en línea recta entre la actora y los demandados menores de edad (acta fs. 62). Consecuentemente ordena fijar audiencia a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en el art. 609, CPC. 2. Dicho proveimiento oficioso provoca la apelación de la parte demandada, quien se queja por lo siguiente: a. Denuncia que aunque es cierto que en el <italic>sub lite</italic> no se ha controvertido la relación de parentesco existente entre las partes y como consecuencia de ello correspondería someter el proceso a arbitraje forzoso, no lo es menos que el <italic>a quo</italic> ha omitido pronunciarse acerca del planteo efectuado respecto a que el art. 633, CPC, en cuanto impone el fallo "ex aequo bono" no garantiza el derecho de defensa en juicio ya que no admite los recursos ordinarios, reduciéndose el control de legalidad a la apelación por vicios de nulidad por las causas previstas en la ley (arts. 640 y 643, CPC). Dice que el <italic>iudex</italic> difirió el tratamiento del plateo de inconstitucionalidad, por lo que solicita a la Cámara que revoque el decreto declarando la inconstitucionalidad de lo normado en los arts. 603 inc. 1, 633, 640 y 643, CPC, o por el contrario imprima trámite al incidente de inconstitucionalidad de las normas citadas. A su turno la contraria coincide con la apelante y solicita se ordene que "…el litigio se sustancie por el procedimiento común". 3. La conducta procesal asumida por las partes ante esta Alzada ha provocado la sustracción de objeto de la contienda, tornando ocioso que esta Cámara se pronuncie sobre los agravios oportunamente esgrimidos en contra del proveído que ordena someter el presente proceso a arbitraje forzoso en virtud de lo normado por las directivas procesales tachadas de inconstitucionales (arts. 603, inc 1, 633, 640 y 643, CPC). En efecto, conforme lo reconoce el mismísimo fiscal de Cámara en su dictamen, con cita de autorizada doctrina procesal local: "…toda cuestión que se plantea entre ascendientes y descendientes o entre hermanos, y que deba sustanciarse por el trámite de juicio ordinario o abreviado, se someterá a arbitraje, a menos que habiendo el tribunal otorgado ese trámite, las partes presentaran un escrito solicitando continuar en la jurisdicción ordinaria" (sic, dictamen del fiscal de Cámara, Ferrer Martínez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" Tomo II, Advocatus, pág. 232). La mentada excepción luce configurada en la especie, pues aunque no haya existido un escrito común mediante el cual las partes hubieran renunciado al trámite y solicitado continuar con la jurisdicción ordinaria, la actitud procesal adoptada por la apelada al otorgar razón a la contraria y solicitar que el litigio se sustancie por el procedimiento común, cumple idéntico objetivo. Aunque el autor reconoce que la opinión acerca de la renuncia voluntaria al arbitraje no es pacífica en la doctrina nacional, se expide en consonancia con Parody a favor de la facultad de las partes de poder apartarse del arbitraje, en razón de que la jurisdicción ordinaria es más amplia, formal y rigurosa que aquella de la cual se apartan y fundamentalmente en razón de entender que la jurisdicción arbitral no es de orden público. Y en tal sentido compartimos con el autor que, pese a estar en presencia de un litigio al que le cabe el "arbitraje forzoso", si las partes renuncian de común acuerdo a dicho procedimiento pretendiendo tramitar por el proceso ordinario, como aquí ha acontecido, no cabe ofrecer reparo a la voluntad de los contendientes por cuanto la jurisdicción arbitral es renunciable por no comprometer el orden público. En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia local al afirmar: "Estando en presencia de un litigio entre ascendientes, le cabe el trámite "forzoso" del juicio arbitral, pero si las partes han renunciado de común acuerdo, en mi criterio, esa actitud voluntaria no merece reparos por cuanto "la jurisdicción arbitral no es de orden público y puede renunciarse", conforme algún precedente jurisprudencial de nuestros tribunales; además, aparece como razonable y útil desde que el interés que se pretende resguardar es privativo de cada uno de los interesados sin que quepa a este tribunal de grado, luego del desgaste jurisdiccional realizado, la imposición oficiosa del proceso arbitral" (C7ª CC Cba. 22/8/99, "Amelotti, Victorio c/ Veloce Valeria A." <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1005, Tº 71, p. 356). Por consiguiente, entendemos que resulta ocioso expedirse acerca de la constitucionalidad de las directivas tachadas de repugnantes con la Constitución y en su lugar cabe tener por renunciada la jurisdicción arbitral, debiendo tramitar el litigio por la vía ordinaria. Las costas deben distribuirse por el orden causado atento la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de vencimiento (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Por consiguiente; SE RESUELVE: 1. Declarar abstracto el recurso de apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y en su lugar ordenar que el proceso tramite por la vía ordinaria. 2. No imponer costas (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC) <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>