<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. Falta de razonable valoración. SENTENCIA: ABSOLUCIÓN POR DUDA. <italic>IN DUBIO PRO REO</italic>. Descalificación como acto jurídico válido. Aplicación de la doctrina de la CSJN: SENTENCIA ARBITRARIA. TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Personas privadas de la libertad. CÁRCELES Y LUGARES DE DETENCIÓN: Inspecciones periódicas e independientes. DERECHOS HUMANOS. Protección. Responsabilidad del Estado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante (Procuración Penitenciaria de la Nación) contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Córdoba, que ordenó absolver a W. E. C. , A.E.B y N.A.M , del delito de Apremios Ilegales previsto y penado por el art. 144 bis inc. 3º del CP, en virtud del beneficio de la duda. Concedidos los remedios intentados, el Ministerio Público Fiscal mantuvo su impugnación a fs. 726 y la Querella lo hizo a fs. 732. En la oportunidad prevista en el artículo 466 del CPPN la defensa reclamó el rechazo del recurso. Por su parte el Sr. fiscal cuestionó la decisión recurrida y solicitó que se hiciera lugar al recurso fiscal. La querella reiteró los agravios interpuestos en su presentación casatoria y resaltó como vicio del decisorio impugnado la arbitraria valoración de la prueba, resaltando la imposición de cadenas sobre los cuerpos de las víctimas como un trato cruel que no fue considerado por los magistrados. Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Se trata en el caso de establecer concretamente la materialidad del suceso histórico investigado y, de corresponder, determinar la responsabilidad de los imputados. El tribunal <italic>a quo</italic> consideró que “…no se ha determinado fehacientemente y de manera capaz de generar la certeza requerida en este estado del proceso, si la conducta descripta en las piezas acusatorias fue cometida por los encartados o se trató de una autoagresión por parte de los internos”. En este sentido, se halla a la sentencia impugnada carente de una razonable valoración del material probatorio que permite descalificarla como acto jurisdiccional válido, toda vez que no se funda bajo los parámetros establecidos en los arts. 123, 398 y 404, inc. 2, CPPN, y es contrario al método de la sana crítica. Ello, pues la resolución examinada no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (Voto, Dr. Hornos). 2- En este sentido, en la sentencia del Tribunal Oral se ha realizado una valoración de la prueba desapegada del principio de la sana crítica racional (art. 398, CPPN), lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido. Como ejemplo de ello se señala, en primer lugar, la errónea valoración efectuada por el <italic>a quo</italic> en relación con los testimonios de los hermanos víctimas. Así, el tribunal concluyó que los denunciantes incurrieron en contradicciones constantes a la hora de relatar el hecho denunciado en las presentes actuaciones. Sin embargo, surge de las declaraciones de los hermanos efectuadas en las denuncias y en las declaraciones realizadas durante el debate oral, que los testimonios fueron contundentes y coincidentes en las cuestiones relevantes de los hechos. (Voto, Dr. Hornos). 3- En este orden, se valoró con entidad dirimente que no hubo testigos directos del hecho más que los denunciantes, cuando ello tenía su explicación lógica: se apartó a las víctimas del pabellón en donde estaban y los llevaron al patio en donde no había testigos ni posibilidad de ser filmados por cámaras de seguridad. Es así entonces que el tribunal omitió considerar el contexto del hecho investigado, esto es, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los internos de un establecimiento carcelario que torna más dificultosa la obtención de diversas pruebas. Sobre este punto, le cabe razón al representante del Ministerio Público Fiscal cuando afirma en su presentación recursiva que “…es el testimonio de las victimas el elemento determinante en la imputación, se debe considerar que el hecho se produjo en un contexto de encierro, llevado a cabo en solitario, sin terceros presenciales, donde solo los atacantes y las víctimas estuvieron presentes, lo que justifica que la fuente de comprobación remita a los denunciantes”.(Voto, Dr. Hornos). 4- Se evidencia que el tribunal efectuó una valoración sesgada de los elementos de prueba al soslayar al informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación. Dicho informe da cuenta del tiempo y forma de producción de las lesiones compatible con la versión de los hechos denunciada por los hermanos. Lo expuesto, sumado a la constancia en fotografías de las lesiones, sustenta la ocurrencia de los hechos en la forma indicada por las víctimas. (Voto, Dr. Hornos). 5- Por otra parte, debe destacarse también que el tribunal, en forma dogmática, establece que las lesiones leves “no son compatibles con una golpiza de algunos minutos de duración”, omitiendo nuevamente el conocimiento del contexto en el que se habrían dado los hechos, lo cual se presentaba esencial para la dilucidación del caso. Con relación a ello, se advierte que “…existen numerosos señalamientos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que marcan que es una característica central de la tortura y los malos tratos, justamente, la de causar la mayor cantidad posible de aflicción física y/o moral sin dejar secuelas físicas visibles”. Sobre este punto, se ha sostenido que, en la actualidad, el mayor conocimiento de los mecanismos físicos y psíquicos del dolor y el miedo han llevado a una sofisticación de las técnicas empleadas para la tortura. En este orden de ideas, María José Rodríguez Mesa señala que una de las características de la tortura contemporánea será precisamente la experimentación de técnicas cada vez más sofisticadas, ello se debe principalmente a tres razones: la necesidad de su ocultación, las propias finalidades perseguidas y el avance de la ciencia en el conocimiento humano. Por ello, supeditar la existencia de tortura o vejaciones a la comprobación de lesiones físicas graves es una construcción argumentativa errónea. (Voto, Dr. Hornos). 6- Respecto a la hipótesis de autolesiones planteada por los imputados, no existieron los indicios que sostienen la duda del tribunal a quo sobre el origen de las lesiones. Ello, ya que,de las constancias obrantes en la causa surge de la transcripción del testimonio de que él declara haber firmado un acta de autoagresión “a cambio de que no lo molestaran más” y del escrito presentado al juzgado federal referido al mismo hecho surge que sufrió una golpiza por querer anoticiar a su abogado y su familia de un traslado y que se “responsabilizó de autoagresión por motivos de seguridad”. De este modo, en vez de confirmarse la hipótesis de autolesiones planteada por la defensa, la declaración revelaría un posible accionar de las fuerzas del Servicio Penitenciario que pareciera pretender encubrir las golpizas mediante la declaración de autolesiones de los detenidos. (Voto, Dr. Hornos). 7- En relación con comportamiento del personal del Servicio Penitenciario es menester detenerse en la cuestión referida a las medidas de sujeción en la que, con razón, hace hincapié la parte querellante. Conforme el registro del libro de novedades, la medida de sujeción (a sus cuatro miembros) a los hermanos fue prescripta por el profesional médico. Sin embargo, quedó demostrado durante el debate que la orden fue dada por un funcionario del Servicio Penitenciario, quien ordenó dejar durante horas a dos internos atados de pies y manos. Sin duda, esta medida debe ser interpretada como un abuso por parte del Servicio Penitenciario, pues de haber sido necesaria por una cuestión de sanidad hubiera sido ordenada por el médico. (Voto, Dr. Hornos). 8- Así, debe recordarse que los monitoreos carcelarios sin aviso previo –efectuados por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles, conforme a los estándares internacionales, entre los que se destacan las Reglas Mandela– constituyen una herramienta de prevención y protección de los Derechos Humanos y se instituyen como un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad por habilitar el contacto directo, real y efectivo al sistema judicial. De este modo, surge de la experiencia de los controles carcelarios realizados, la importancia de garantizar la protección más transcendente y eficaz a las personas privadas de su libertad mediante el acceso directo, real y efectivo al sistema judicial. (Voto, Dr. Hornos). 9- Por ello, es importante que en los casos en los que los detenidos privados de su libertad denuncien maltrato por parte de los funcionarios del Servicio Penitenciario en donde están alojados o relaten coacción para firmar actas de autolesión, se respete el derecho a ser oído y a peticionar ante las autoridades, se preserve al recluso de represalias, intimidación u otras consecuencias negativas por haber presentado una petición o queja; se tramiten las peticiones con prontitud y se dé lugar a una investigación rápida e imparcial a cargo de una autoridad nacional independiente. Pareciera que el presente caso, estas directivas no fueron respetadas en su totalidad. (Voto, Dr. Hornos). 10- Por último, respecto de la falla del video de las cámaras de seguridad que es mencionada por el Tribunal Oral, debe destacarse que conforme los dichos de los denunciantes la golpiza habría tenido lugar en el patio del pabellón de aislamiento, lugar que se encuentra fuera del alcance de las cámaras de filmación, motivo por el cual el hecho no fue ni tampoco pudo ser registrado por dichos artefactos. Sin embargo, es sumamente llamativo que la falla del registro fílmico se verifique en el horario en el que sucedieron los hechos denunciados, pues en caso de haber sido posible la visualización, permitiría advertir con claridad si las circunstancias previas o antecedentes del hecho fueron efectivamente el procedimiento aludido por los denunciantes. (Voto, Dr. Hornos). 11- Por lo expuesto, las falencias descriptas definen la arbitrariedad de la sentencia pronunciada en tanto efectúa un análisis parcializado y fragmentario del material probatorio rendido durante el debate. En suma, las declaraciones de los hermanos resultan coherentes y coincidentes entre ambas y respecto a los informes médicos que constatan las lesiones, las fotografías tomadas por la Procuración Penitenciaria y el informe acompañado, la planilla de personal que acredita que los imputados estaban de guardia en ese sector la noche de los hechos y los testimonios oídos durante el debate oral. En consecuencia, se advierte que, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, la absolución por duda dictada por el a quo encuentra sustento en una valoración parcializada de la prueba reunida en autos y, sobre esa base, aplicó erróneamente el principio del in dubio pro reo. (Voto, Dr. Hornos). 12- En las circunstancias apuntadas, cobra aplicación en el caso la doctrina establecida por la CSJN según la cual “es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios”. De modo tal que “corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la absolución por duda del acusado se asienta en una valoración irrazonable de la prueba de cargo, irrazonabilidad que se evidencia en la falta de consideración lisa y llana de la abundante prueba indicada en la sentencia de primera instancia o en la valoración fragmentaria y aislada de las circunstancias indiciarias ahí enumeradas”. Por todo ello, corresponde anular la sentencia impugnada por carecer de fundamentación suficiente para ser considerada un acto jurisdiccional válido (CPPN, arts. 123 y 404 -inc. 2º-) y remitir las actuaciones a un nuevo tribunal para la celebración de un nuevo juicio.(Voto, Dr. Hornos). 13- Es relevante tener presente que el lugar de acaecimiento de los vejámenes y lesiones recibidas por sujetos detenidos fue una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, donde el acceso es restringido a personal autorizado, y en consecuencia los testigos de lo que allí ocurre prácticamente son inexistentes a excepción del personal penitenciario y los detenidos. Tal circunstancia exigía en el caso, conforme lo pusiera de manifiesto el acusador público, “replantear la importancia en la valoración de otros elementos de prueba, tales como las grabaciones de la noche de los hechos”, además de efectuar una tarea de evaluación que incluya una ponderación de indicios con un particular detenimiento, tarea que luce ausente en el decisorio recurrido. (Voto, Dra. Figueroa). 14- Al valorar la prueba reunida en esta causa, era menester tener especialmente presente las características particulares que rodean los hechos como los aquí investigados, donde se enfrentan versiones de funcionarios públicos –agentes del Servicio Penitenciario Federal– con la de damnificados o testigos que se encuentran privados de su libertad en establecimientos penitenciarios, cuyo cuidado se encuentra a cargo de los denunciados. Tales características exigen la adopción de una visión de conjunto del material probatorio reunido y un criterio amplio al momento de su ponderación. En consecuencia, los vicios presentes en el acto jurisdiccional evidencian la arbitrariedad de lo decidido y conducen a su descalificación como acto jurisdiccional válido. (Voto, Dra. Figueroa). 15- En el caso, no resultaba procedente, a partir del razonamiento que expuso el tribunal <italic>a quo</italic>, la aplicación del principio "<italic>in dubio pro reo</italic>", el cual se ha apoyado en un juicio subjetivo, desvinculado de las constancias de la causa. (Voto, Dra. Figueroa). 16- En la presente causa corresponde la sustanciación de un nuevo juicio por parte de otros magistrados, quienes deberán imponer en su análisis las normas convencionales, con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22, CN. (Voto, Dra. Figueroa). 17- La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que en “los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. Explicitó la CIDH que “la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos (...), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana” (párr. 58, caso “Loayza Tamayo Vs. Perú”, sentencia del 17 de mayo de 1997), y que “la restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”. (Voto, Dra. Figueroa). 18- Por ello, la CIDH ha establecido la especial posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad, por cuanto “las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables. (Voto, Dra. Figueroa). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal y al recurso de casación interpuesto por la Querella, anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al <italic>a quo</italic> para que, con una nueva integración que asegure la garantía de imparcialidad (CN, art. 18), sustancie un nuevo juicio. Sin costas (CPPN, arts. 471, 530 y 531). <italic>CFed.Cas.Penal Sala I, Bs.As. 16/6/18. Causa N° FCB 12001917/2011/TO1/1/CFC1. Trib. de origen: Trib. Oral Crim. Federal Cba.“C., W.E s/recurso de casación”. Dres. Gustavo H. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) /// la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Gustavo M. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCB 12001917/2011/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C, W E s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca; a la Procuración Penitenciaria de la Nación, el doctor Sebastián Pacilio y ejercen las defensas de W E C , A E B y N A M , los letrados particulares Dres. Javier Eduardo Olivares y Rodrigo Canteros. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo H. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: PRIMERO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante (Procuración Penitenciaria de la Nación) contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Córdoba, que ordenó absolver a Walter Elvio C , A E B y N A M , del delito de Apremios Ilegales previsto y penado por el art. 144 bis inc. 3º del C.P., en virtud del beneficio de la duda (fs. 649/664vta.). Concedidos los remedios intentados (fs. 708/vta.), el Ministerio Público Fiscal mantuvo su impugnación a fs. 726 y la Querella lo hizo a fs. 732. En la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. la defensa reclamó el rechazo del recurso. Por su parte el Sr. Fiscal cuestionó la decisión recurrida y solicitó que se haga lugar al recurso fiscal. La querella reiteró los agravios interpuestos en su presentación casatoria y resaltó como vicio del decisorio impugnado la arbitraria valoración de la prueba, resaltando la imposición de cadenas sobre los cuerpos de las víctimas como un trato cruel que no fue considerado por los magistrados. Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 744), la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: a. El representante del Ministerio Público Fiscal enderezó sus agravios en las causales previstas en el segunda causal del artículo 456 del 2 Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad, o nulidad. De esta manera, adujo que el tribunal valoró sesgadamente los elementos de prueba, lo que ocasionó el arribo a conclusiones sustancialmente diferentes de las planteadas por la fiscalía en los alegatos. Sostuvo que el tribunal desde el comienzo de la sentencia ha tenido una hipótesis preconcebida sobre los hechos de la causa, y ha realizado la valoración de los elementos de prueba dándole mayor importancia a aquellos que refuerzan su primigenia hipótesis y descartando o valorando fragmentadamente los que fueran contrarios a ella. Afirmó que el tribunal de juicio partió de la base de que los hermanos mentían para luego desacreditar las pruebas de cargo y llegar a la conclusión de que existe duda que impide concretar la condena. El recurrente del Ministerio Público Fiscal manifestó que ha quedado probado que las lesiones existieron y que de la prueba recolectada en autos, valorada en su conjunto de manera armónica, lleva a la conclusión de que las lesiones fueron provocadas por el servicio penitenciario. Sostuvo que ello surge del relato coincidente y coherente de los hermanos Destacó las incongruencias referidas a las medidas de sujeción, a las amenazas y hostigamientos que habían denunciado las víctimas, a la imposibilidad de acceder al registro fílmico de los hechos y al modo en que deben valorarse los testimonios de las 3 víctimas en casos de tortura y en ámbitos de encarcelamiento. Finalmente, destacó los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el marco de los tratados de derechos humanos que imponen los máximos esfuerzos en la investigación y sanción de estos hechos. Por último, solicitó que se anule la decisión recurrida, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hizo reserva del caso federal. b. El acusador particular encausó la vía recursiva en la segunda hipótesis del artículo 456 del código de forma, cauce de los defectos lógicos de fundamentación de la sentencia, por los que reclamó su anulación y el reenvío correspondiente (arts. 404 inc. 2 y 471 del CPPN). Fundó el agravio en lo que consideró un escueto y sesgado análisis de la prueba efectuado por el tribunal de juicio. En ese orden, sostuvo que la alegada contradicción entre los testimonios de las víctimas no es tal, sino que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- las declaraciones son coincidentes en cuanto a los puntos centrales de los hechos. Asimismo, señaló que el tribunal incurrió en arbitrariedad al analizar las diferencias entre los informes médicos del Servicio Penitenciario y de la Procuración Penitenciaria. Manifestó que: “…en vez de concluir –con toda lógica- que tanto las lesiones en el labio como las demás fueron producto de la golpiza que había sufrido M momentos antes de ser revisado por Lorenzatti en la enfermería, se forzó una interpretación disparatada de que (estando encadenado de pies y manos y custodiado durante toda una noche por agentes de seguridad del SPC, tal como surge de la prueba incorporada al debate, todo ello justamente con la finalidad de que no se siguiera autolesionando) supuestamente M se auto-provocó una escoriación y una lesión cortante en el labio” (fs. 699vta.). Además reiteró que el a quo no se refirió a las excoriaciones de la espalda de M o las tres lesiones de Carlos. Criticó que el tribunal haya relacionado erróneamente la gravedad de episodios de malos tratos o torturas con las secuelas físicas en las víctimas. Explicó que en las características de la tortura, se encuentra la de causar la mayor cantidad posible de aflicción física y/o moral sin dejar secuelas físicas visibles. Asimismo, el recurrente particular descalificó la construcción argumentativa del primer voto de la sentencia impugnada, al caracterizar los indicios de los motivos de la autoagresión con supuestas conductas autolesivas posteriormente a los hechos investigados. Sostuvo que no existieron tales hechos y que, de haber existido, son irrelevantes para resolver la presente causa. Aunado a ello, se preguntó el motivo por el cual, de haberse producido el supuesto de autolesión, los imputados no lo impidieron. Calificó errada la valoración de la ficha médica, pues no se analizaron las contradicciones entre los testimonios del Dr. Lorenzatti y las constancias en el informe en el que se ordenan las medidas de sujeción. En suma, destacó la valoración aislada y no en conjunto de los elementos probatorios a punto de no distinguir las características propias de los hechos de tortura y malos tratos en las unidades carcelarias. Solicitó que se condene a los imputados a la pena de 8 años y 6 meses de prisión efectiva e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos, en orden al delito de torturas, previsto en el art. 144 ter del C.P. y efectuó consideraciones sobre el tipo penal, agregando jurisprudencia en abono de su postura. Finalmente, agregó que los hechos sobre los que versa el caso son susceptibles de caracterizarse como graves violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales que por su gravedad y trascendencia exigen extremar el alcance del deber de investigar y sancionar. Por lo expuesto solicitó que se declare la nulidad de la sentencia y que se dicte la condena de los imputados. c. En el término de oficina la defensa respaldó el fallo, haciendo hincapié en una duda insuperable que impide arribar a un pronunciamiento condenatorio. Señaló la ausencia de refutación de los argumentos por parte de los recurrentes, quienes sólo tratan de reiterar los planteos contestados y asumidos por el a quo. Solicitó finalmente el rechazo de los recursos de casación interpuestos. TERCERO: I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que la decisión recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del código adjetivo), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del ordenamiento procesal aludido, y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Conforme el auto de elevación de la causa a juicio de fs. 555/557vta. de fecha 4 de noviembre de 2015, se le atribuye a los imputados A B , Walter C y a N M la comisión del siguiente hecho: “…que el día 4 de febrero de 2011, siendo las 00:30 hs., aproximadamente, M y C A se encontraban en el interior de la celda Nº 4 del pabellón C-4 del Módulo MD-2 del Complejo Carcelario Nº 1 “Rvdo. Francisco Luchesse”. En dicha oportunidad, el Sargento 1º A B , el Oficial Principal W C y el Oficial Adjuntor N M , se habrían presentado ante los hermanos y otros internos del pabellón con la intensión de informarles que serían sancionados por las roturas de las perillas de las luces del pabellón. Así las cosas y, ante la negativa de y de responsabilizarse de dicha conducta, B , C y M , junto a personal penitenciario aún no individualizado, habrían trasladado a los nombrados al patio de aislamiento y les habrían propinado golpes de puño y patadas que les provocaron lesiones ematológicas en distintas partes del cuerpo, de conformidad a los informes médicos de fs. 13 a 14.” Por su parte, la querella fijó los hechos a fs. 531/537: “Así las cosas, y en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente, esta querella concretamente les imputa a W E C , A E B Y N A M el hecho de haber sometido a y , el día 4 de febrero de 2011 entre las 00:00 y las 01:00 en el interior del MDII del complejo Penitenciario nº 1 del Servicio Penitenciario de la provincia de Córdoba, a una brutal golpiza que incluyó golpes de puño, patadas y golpes con palos en diversas partes de sus cuerpos, luego de lo cual fueron trasladados a una enfermería y sujetados con cadenas en las manos y pies durante varias horas (fs. 336, 338 y 340).” III. Ya he tenido oportunidad de sostener el alcance amplio de la capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04 de la Sala IV de esta Cámara) y en el voto del suscripto en la causa nro. 4428 “LESTA, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04, de la Sala IV). Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas – explícitas o implícitas– presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena. Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “Casal” en Fallos: 328:3399). Es entonces a la luz de estas premisas que habrá de analizarse la resolución en crisis, teniendo por objetivo esta Cámara como tribunal intermedio elaborar un producto jurídicamente más elaborado. IV. Se trata en el caso de establecer concretamente la materialidad del suceso histórico investigado, y, de corresponder, determinar la responsabilidad de los imputados. El tribunal a quo consideró que “…no se ha determinado fehacientemente y de manera capaz de generar la certeza requerida en este estado del proceso, si la conducta descripta en las piezas acusatorias fue cometida por los encartados o se trató de una autoagresión por parte de los internos” (fs. 662). En este sentido, hallo a la sentencia impugnada carente de una razonable valoración del material probatorio que permite descalificarla como acto jurisdiccional válido, toda vez que no se funda bajo los parámetros establecidos en los arts. 123, 398 y 404, inc. 2), del C.P.P.N. y es contrario al método de la sana critica. Ello, pues la resolución examinada, no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es que al hacer el máximo esfuerzo revisor, de la lectura de los fundamentos y motivaciones de la sentencia y del análisis de los indicios y de la pruebas que fueran examinadas y valoradas por el a quo surge que los jueces de la anterior instancia se han apartado de las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común al valorar equívocamente las constancias de autos y el material probatorio que sustentó la sentencia absolutoria de los encartados. La sentencia que absolvió a los encartados presenta serios defectos de fundamentación que resienten su motivación lógica y desatienden el mandato del artículo 123 del C.P.P.N. en cuanto exige que las decisiones sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa. En este sentido, en la sentencia del Tribunal Oral se ha realizado una valoración de la prueba desapegada del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido. Como ejemplo de ello, señalo en primer lugar, la errónea valoración efectuada por el a quo en relación con los testimonios de los hermanos Así, el tribunal concluyó que los denunciantes incurrieron en contradicciones constantes a la hora de relatar el hecho denunciado en las presentes actuaciones. Sin embargo, surge de las declaraciones de los hermanos efectuadas en las denuncias de fs. 1/3 y 5/vta. y en las declaraciones realizadas durante el debate oral obrante a fs. 637/vta. y 638/vta., que los testimonios fueron contundentes y coincidentes en las cuestiones relevantes de los hechos. Ambos declarantes afirmaron que los hechos sucedieron pasada la medianoche. Dijeron que personal del servicio penitenciario entre los que se encontraban los imputados, ingresaron al pabellón, abrieron las celdas de los hermanos y de otros internos, los sacaron de ellas, los trasladaron a la central. Allí los llamaban para que se hicieran responsables de la rotura de las perillas de una celd