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APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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Aporte inicial: Nacimiento de la obligación de pago. INTERESES. Dies a quo. Disidencia1– En autos, el impugnante considera que la juzgadora erróneamente sostiene que existe una obligación a plazo y que la mora se produce de forma automática (art. 509, CC), cuando este plazo no está expresamente convenido. Que el art. 25, ley 8404, se refiere a la moratoria como fecha para el inicio de los intereses, y que la fecha de la demanda es del 27/3/06 y no desde la fecha de omisión de aportes como lo consigna la iudicante, el 23/2/01. Así, analizando el tema propuesto, frente a la demanda iniciada la ley refiere a la obligación de pagar el aporte; así lo establece el inc. a, art. 17, ley 6468; de lo contrario y ante el control por parte del tribunal, se entiende que el decreto que ordenaba que se presentara en forma el planteo judicial lleva a cumplir con los aportes propios del inicio de la acción judicial, frente a una imposición legal que no merece su excusación.(Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– Con relación al comienzo del cómputo de los intereses, el caso de autos encuadra en la hipótesis prevista en el art. 25, última parte, ley 6468 (TO ley 8404), esto es, que a la suma reclamada debe adicionarse intereses desde la interposición de demanda de apremio, en orden a que no se ha solicitado la moratoria pertinente, como no consta ello en los autos. Se trata de aplicar esa norma que especifica el dies a quo de los intereses por sobre el artículo 26 que sólo se refiere a la deuda por intereses. Así es que le asiste en esto razón al apelante y, en consecuencia, debe receptarse parcialmente el recurso modificando el inicio del cómputo de los intereses condenados desde el 27/3/06, hasta su efectivo pago. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

3– En autos, el recurrente sostiene que no se genera la obligación dado que a la demanda que fuera presentada no se le dio trámite y no se proveyó emplazamiento alguno en orden a lo establecido en el art. 22, ley 6468, conforme texto ordenado. Sin embargo, a los fines de la ley, lo cierto es que la «presentación de la demanda» es la que genera el cargo de los aportes en la persona del actor, pues se trata del aporte previsional y refiere por tanto al trabajo profesional, que sí fue cumplido. Luego, más allá de la suerte y alternativas que siga la demanda, la obligación que plasma el título que se ejecuta reconoce una causa cierta: presentación de la demanda. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– En lo referente a los intereses, la interpretación que cabe formular a lo normado por el art. 25, ley 8404, debe serlo dentro del contexto normativo que le contiene. El interés al que refiere el art. 25, ley 8404, resulta coherente si se conjugaba en forma sincrónica con el mecanismo de reajuste por depreciación previsto originariamente en la ley, parámetro común en épocas inflacionarias. En efecto, el art. 26, inc. b alude a la hipótesis de actualización monetaria, hoy prohibida por la ley 23928, que mantiene vigente el principio del nominalismo. Es decir, el cómputo de los intereses en la norma aludida lo es dentro de un diseño legal que específicamente atribuía la posibilidad de repotenciar la deuda. Eliminada la segunda posibilidad, la norma del art. 25 señalado carece de «razonabilidad» y por ende cabe declarar su inaplicación, lo que conlleva la declaración de inconstitucionalidad que de oficio se declara. Por esta condición es que los intereses adeudados deben ser aplicados a partir de la fecha que generó el aporte, esto es, la presentación de la demanda, que conforme lo expresa el título base de la acción, data del 23/2/01.(Mayoría, Dra. González de la Vega).

5– La circunstancia de que a la demanda del juicio por daños y perjuicios no se le haya impreso el trámite de ley, sino que se le ha requerido que se presente en forma, no importa que ella, como acto jurídico-procesal, produzca alguno de sus efectos propios. Es cierto que es incorrecto que porque la demanda, aun defectuosa, interrumpa la prescripción, debe seguirse que es válida para la constitución en mora, dado que hay supuestos en los cuales ambas situaciones corren por andariveles diferentes. Así, se ha destacado que “…la circunstancia de que un acto tenga efectos interruptivos de la prescripción, en manera alguna acarrea como consecuencia anexa la mora del deudor; baste recordar que el reconocimiento de la deuda (art. 3989) es interruptivo, pero no da origen a una situación en mora…, y algo similar sucede con el sometimiento del problema a juicio de árbitros (artículo 3988)”. (Mayoría, Dr. Fernández).

6– De lo que se trata en autos es de establecer si la demanda respecto de la cual se requirió su presentación en forma constituye el supuesto de hecho que da lugar al requerimiento del pago del aporte a la Caja de Abogados, lo que merece respuesta afirmativa. Esto porque el trabajo profesional se cumplió, de modo que el aporte a la Caja accionante era requerible desde ese momento. (Mayoría, Dr. Fernández).

7– Con respecto al dies a quo de los intereses, entiendo pertinente destacar que el art. 25, ley 8404, refiere a este capítulo accesorio (intereses) en tanto que el art. 26, en su inciso «a» alude a los mismos, pero el inc. «b» refiere a una hipótesis distinta: la actualización monetaria. Así, la forma de establecimiento del dies a quo de los intereses, contenida en el art. 25, ley 6468 (t.o. ley 8404) lo es “sin perjuicio de lo previsto en el art. 26”, lo que demuestra que el legislador entendió razonable tal forma de establecer el cómputo de los intereses, en tanto se cumplieran las condiciones del artículo siguiente. (Mayoría, Dr. Fernández).

8– Y es el caso que respecto de los aportes porcentuales sobre cada juicio (el caso de autos) se previó en el art.26 que se fijaran “con ajuste por el lapso transcurrido desde la fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo…”, de modo que la actualización monetaria cubría tanto el período que va desde la génesis de la obligación (presentación de la demanda del juicio en que se devengó la obligación), y aun más, hasta el efectivo pago. Pero la vigencia de la ley 23928 imposibilita toda actualización. Por ende, la situación económico-financiera y normativa habilitante de la indexación, tenida en vista por el legislador, ha variado sustancialmente al quitar uno de los componentes que dieron lugar a la forma de establecer el dies a quo de los intereses. Por ello, la fijación de dies a quo para el cómputo de los intereses se torna inconstitucional por irrazonabilidad (art. 28, CN) y procede su declaración oficiosa. Esto así, porque la regla general en materia de intereses moratorios, tratándose de supuestos de mora ex re, como en autos, corren desde la fecha de la mora (art. 509, CC). (Mayoría, Dr. Fernández)

9– Para el caso conviene destacar que es real que, en sentido estricto, los intereses moratorios atienden a otro fin, diverso del que persigue la actualización monetaria, pero también lo es que, atento la normativa de fondo, se han utilizado tales accesorios, incluyendo en ellos pautas que tienden a minorar los efectos perniciosos del deterioro monetario. Siendo así, y para el caso de autos, debe entenderse que el dies a quo de los intereses moratorios corre desde el día de la presentación de la demanda en el juicio de daños y perjuicios. (Mayoría, Dr. Fernández).

C4a.CC Cba. 16/12/10. Sentencia Nº 186. Trib. de origen: Juzg.51a Nom. CC Cba. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Herrera Héctor José – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares -Recurso de Apelación – Nº 1043839/36”

Córdoba, 16 de diciembre de 2010

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la Sentencia Nº 372, del 30/10/08, dictada por el Juzg. de 1ª. Inst. y 51a. Nom. en lo CyC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y falsedad de título opuestas por el demandado, por improcedentes a mérito de las razones expresadas en este decisorio. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la actora Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba en contra del Sr. Héctor José Herrera hasta el completo pago de la suma reclamada de $41,30, con más intereses que se calcularán en la forma establecida en el Considerando Quinto, en la etapa respectiva. 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida, …», el demandado –por medio de apoderado– interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por decreto de fecha 14/11/08. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, los que fueron respondidos por la actora –por medio de apoderada. Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. [Omissis]. 3) La demandada se agravia por la errónea aplicación del derecho, ya que el art. 17, inc. a, dispone que se abonará el aporte inicial en el juicio que se promueva y que será controlado por el tribunal (art. 22, ley 6468) cuando se dé trámite a la demanda, y es que el tribunal no dio inicio a la demanda ya que ordenó que se presentara en forma y, al no haber dado inicio a la demanda, no hay causa de nacimiento de la obligación. En segundo lugar, la a quo sostiene que existe un plazo fundado en el art 17. inc a, ley 8404, ya que el momento fijado para el pago de aportes es la fecha en que se entabla la demanda, errando en la aplicación de la norma, porque ordena hacer cumplir algo que no existe, porque no hubo presentación de la demanda por no habérsela instado. Que considera la juzgadora, erróneamente, que existe una obligación a plazo y que la mora se produce de forma automática (art. 509, CC), cuando este plazo no está expresamente convenido. Que el art. 25, ley 8404, se refiere a la moratoria como fecha para el inicio de los intereses, y que la fecha de la demanda es del 27/3/06 y no desde la fecha de omisión de aportes como lo consigna la iudicante, el 23/2/01. 4. Analizando el tema propuesto, procedencia del reclamo judicial, derivado del inicio de la demanda que da lugar al cobro por la accionante del monto reclamado por el art. 17, inc. a, ley 6468 (to 8404), fundando el reclamo en las facultades que le otorga el artículo 25 de la ley 6468, engastando en los dictados del inciso 8º del artículo 518, CPC, referidos a la fuerza ejecutiva que aplicable a los demás títulos a los que las leyes les atribuyen expresamente fuerza ejecutiva y que carecieren de un procedimiento especial, sobre la liquidación que emana del Consejo de Administración. Que el nacimiento de la obligación del pago de los aportes requeridos en cabeza del señor Herrera se origina en un expediente judicial ya referido y radicado en el Juzgado de 1ª. Inst. y 12ª. Nom. en lo CyC, promovida el 23/2/01, resultando que la firma del escrito fue desconocida por el apelante y, además, que la prueba pericial caligráfica no fue diligenciada. Además de ello, frente a la demanda iniciada la ley refiere a la obligación de pagar el aporte; así lo establece el inciso a, art. 17, ley 6468; de lo contrario, y ante el control por parte del tribunal, se entiende que el decreto que ordenaba que se presentara en forma el planteo judicial, lleva a cumplir con los aportes propios del inicio de la acción judicial frente a una imposición legal que no merece su excusación. En ese orden de ideas, es que para el comienzo del cómputo de los intereses en las deudas originadas a favor de la actora, en orden a que la ley que los rige, 6468 (TO ley 8404), por vía del texto del artículo 25, se dispone que se aplicarán intereses por la falta total o parcial del pago de aportes, contribuciones y retenciones desde el día del pedido de moratoria, de interposición de demanda de apremio o apertura de concurso, y hasta el día del efectivo pago. La resolución en crisis le agravia en cuanto ésta se sostiene en el art. 25, ley 8404, pero es que éste refiere a la moratoria como fecha para el inicio de los intereses, y que la fecha de la demanda es del 27/3/06 y no desde la fecha de omisión del aporte como lo consigna la iudicante, el 23/2/01. Las normas aplicables al caso no han sido motivo de queja de las partes, y se extrae del artículo 25 (ley 6468, to ley 8404): «La Caja tiene personería propia para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente ley. Procede la vía de apremio ante los tribunales del fuero civil, para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida. La falta total o parcial del pago de aportes, contribuciones y retenciones devengará desde el día del pedido de moratoria, de interposición de demanda de apremio o de apertura de concurso, y hasta el día del efectivo pago, el interés pertinente vigente a ese momento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26”. Asimismo, este artículo expone: “Los aportes en mora deberán abonarse: a) Los aportes fijos mensuales de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los intereses pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan; b) Los aportes porcentuales sobre cada juicio con ajuste por el lapso transcurrido desde la fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo; el ajuste se practicará sobre la base de la variación del índice de precios al Consumidor en la Ciudad de Córdoba que proporcione el organismo oficial competente, producido entre el mes en que debió efectuarse el pago y el último mes anterior a aquel en que se lo realice”. El caso de autos encuadra en la hipótesis prevista en el art. 25, última parte, de la ley 6468 (TO ley 8404), esto es, que a la suma reclamada deben adicionarse intereses desde la interposición de demanda de apremio, en orden a que no se ha solicitado la moratoria pertinente, como no consta ello en los autos. Se trata de aplicar esa norma que especifica el dies a quo de los intereses por sobre el artículo 26 que sólo se refiere a la deuda por intereses. Así es que le asiste en esto razón al apelante y, en consecuencia, debe receptarse parcialmente el recurso modificando el inicio del cómputo de los intereses condenados desde el 27/3/2006, hasta su efectivo pago, sin que haya merecido embate alguno su porcentualidad, lo que no debe ser modificado. Voto parcialmente por la afirmativa.

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

1. Adhiero a lo opinado por mi distinguido colega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, a lo que agrego otra consideración y disiento respecto del dies a quo de los intereses. 2. El recurrente sostiene que no se genera la obligación dado que a la demanda que fuera presentada no se le dio trámite y no se proveyó emplazamiento alguno en orden a lo establecido en el art. 22, ley 6468, conforme texto ordenado. Sin embargo, a los fines de la ley, lo cierto es que la «presentación de la demanda» es la que genera elcargo de los aportes en la persona del actor, pues se trata del aporte previsional y refiere por tanto al trabajo profesional, que sí fue cumplido. Luego, más allá de la suerte y alternativas que siga la demanda, la obligación que plasma el título que se ejecuta reconoce una causa cierta: presentación de la demanda por el Sr. Herrera. A lo que cabe añadir que no se acreditó que la firma fuera apócrifa. En lo referente a los intereses, considero que la interpretación que cabe formular a lo normado por el art. 25 de la ley 8404 debe serlo dentro del contexto normativo que le contiene. El interés al que refiere el art. 25 de la ley 8404 resulta coherente si se conjugaba en forma sincrónica con el mecanismo de reajuste por depreciación previsto originariamente en la ley, parámetro común en épocas inflacionarias. En efecto, el art. 26, inc. b, alude a la hipótesis de actualización monetaria, hoy prohibida por la ley 23928, que mantiene vigente el principio del nominalismo. Es decir, el cómputo de los intereses en la norma aludida lo es dentro de un diseño legal que específicamente atribuía la posibilidad de repotenciar la deuda. Eliminada la segunda posibilidad, la norma del art. 25 señalado carece de «razonabilidad» y por ende cabe declarar su inaplicación, lo que conlleva la declaración de inconstitucionalidad que de oficio se declara. Por esta condición es que los intereses adeudados deben ser aplicados a partir de la fecha que generó el aporte, esto es, la presentación de la demanda, que, conforme lo expresa el título base de la acción, data del 23/2/2001. 3. Así voto.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. En esta ocasión voy a revisar mi criterio, expuesto al adherir al voto del señor Miguel Ángel Bustos Argañarás in re «Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pvcia. de Córdoba c/ Hugo Mansilla – Ejecutivo» sent. N° 170 del 6/11/03. Destaco que, en autos, la circunstancia de que a la demanda del juicio por daños y perjuicios no se le haya impreso el trámite de ley, sino requerido que se presente en forma, no importa que la misma como acto jurídico-procesal produzca alguno de sus efectos propios. Ostenta efectos procesales, tales como el comienzo mismo de la instancia, susceptible desde entonces de perimir. Para el actor fija la competencia del tribunal y el objeto litigioso, sin perjuicio de que, ulteriormente, se admitan ampliaciones (cualitativas y cuantitativas). Desde el punto de vista sustancial, no podría negársele efecto interruptivo de la prescripción liberatoria (art. 3986, CC). Es cierto que es incorrecto que porque la demanda, aun defectuosa, interrumpa la prescripción debe seguirse que es válida para la constitución en mora, dado que hay supuestos en los cuales ambas situaciones corren por andariveles diferentes. Así, se ha destacado que “…la circunstancia de que un acto tenga efectos interruptivos de la prescripción en manera alguna acarrea como consecuencia anexa la mora del deudor; baste recordar que el reconocimiento de la deuda (art. 3989) es interruptivo, pero no da origen a una situación en mora…, y algo similar sucede con el sometimiento del problema a juicio de árbitros (art. 3988)” (Moisset de Espanés, Luis, La mora en las obligaciones, Ed. Zavalía, Bs. As., 2006, pág. 240). De lo que se trata es de establecer si la demanda respecto de la cual se requirió su presentación en forma constituye el supuesto de hecho que da lugar al requerimiento del pago del aporte a la Caja de Abogados, lo que merece respuesta afirmativa. Esto porque el trabajo profesional se cumplió, de modo que el aporte a la Caja accionante era requerible desde ese momento. II. Con respecto al dies a quo de los intereses, entiendo pertinente destacar que el art. 25, ley 8404, refiere a este capítulo accesorio (intereses) en tanto que el art. 26, en su inciso «a» alude a ellos, pero el inc. «b» refiere a una hipótesis distinta: la actualización monetaria. En efecto, dispone el art. 25, 2º párr. que «La falta total o parcial del pago de aportes… devengará desde el día del pedido de moratoria, de interposición de demanda de Apremio o de Apertura de Concurso, y hasta el día del efectivo pago, el interés pertinente vigente a ese momento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26». En tanto el art. 26 dispone que «los aportes en mora deberán abonarse: b) los aportes porcentuales sobre cada juicio con ajuste por el plazo transcurrido desde la fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo; el ajuste se practicará sobre la base de la variación del índice de precios al Consumidor en la Ciudad de Córdoba que proporcione el Organismo Oficial competente, producido entre el mes en que debió efectuarse el pago y el último mes anterior a aquél que se realice». Queda claro, entonces, que el art. 26 inc. «b» alude a actualización monetaria, prohibida por ley nacional (23928), de modo que luce inaplicable en la actualidad. Así debe circunscribírselo porque refiere al «ajuste» que es equivalente a «actualización monetaria». En cambio, los intereses para los aportes porcentuales están previstos que corran desde que se configuren tres hipótesis: a) pedido de moratoria, que no es el caso de autos, pero que demuestra que el legislador se avino a que, debidos con anterioridad los aportes, no corran intereses desde que se devengaron (presentación de la demanda), sino luego de que el obligado al pago haya solicitado la moratoria; b) desde la interposición de la demanda de apremio, que es la vía prevista para el cobro compulsivo por vía ejecutiva; c) desde la apertura del concurso, que tampoco engasta en la hipótesis en estudio. De lo dicho se sigue que, aunque inconsecuente, el legislador estableció como dies a quo o el pedido de moratoria, la demanda para el cobro compulsivo de los aportes, o la apertura del concurso. Pero lo cierto es que la forma de establecimiento del dies a quo de los intereses, contenida en el art. 25, ley 6468 (t.o. ley 8404), lo es “sin perjuicio de lo previsto en el art. 26”, lo que demuestra que el legislador entendió razonable tal forma de establecer el cómputo de los intereses, en tanto se cumplieran las condiciones del artículo siguiente. Y es el caso que respecto de los aportes porcentuales sobre cada juicio (el caso de autos) se previó en el art.26 que se fijaran “con ajuste por el lapso transcurrido desde la fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo…”, de modo que la actualización monetaria cubría tanto el período que va desde la génesis de la obligación (presentación de la demanda del juicio en que se devengó la obligación), y aun más, hasta el efectivo pago. Pero es el caso que la vigencia de la ley 23928 imposibilita toda actualización. Por ende, la situación económico-financiera y normativa habilitante de la indexación, tenida en vista por el legislador, ha variado sustancialmente, al quitar uno de los componentes que dieron lugar a la forma de establecer el dies a quo de los intereses. Por ende, la fijación de dies a quo para el cómputo de los intereses se torna inconstitucional por irrazonabilidad (art. 28, CN) y procede su declaración oficiosa (Conf. CSJN in re «Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra» del 19/8/04). Esto así, porque la regla general en materia de intereses moratorios, tratándose de supuestos de mora ex re, como en autos, es que corren desde la fecha de la mora (art. 509, CC). De este modo, se atiende a la intención del legislador que, en su momento previó el mecanismo de la actualización como forma de mantener el valor del dinero. Esta forma de solucionar el entuerto no es ajena a otras hipótesis en las cuales la letra de la ley ha devenido irrazonable, atento la prohibición de indexación, tal como ocurrió en materia de tasa de interés moratorio en el caso de expropiación (Conf. TSJ Cba. Sala Civ. y Com. in re «Vesinm SACIyF c. Municipalidad de Córdoba – Expropiación irregular – Recurso de Casación» Sent. Nº 11 del 23/1/05). Para el caso conviene destacar que es real que, en sentido estricto, los intereses moratorios atienden a otro fin, diverso del que persigue la actualización monetaria, pero también lo es que, atento la normativa de fondo, se han utilizado tales accesorios, incluyendo en ellos pautas que tienden a minorar los efectos perniciosos del deterioro monetario. Siendo así, y para el caso de autos, debe entenderse que el dies a quo de los intereses moratorios corre desde el día de la presentación de la demanda en el juicio de daños y perjuicios. Así voto.

Por ello y por mayoría:

SE RESUELVE: 1) Rechazar totalmente el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas al apelante vencido.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández ■

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