<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contestación de demanda. RECONVENCIÓN. Recusación. Radicación de la causa ante nuevo tribunal. Emplazamiento al reconviniente para el pago de aportes. ERROR INEXCUSABLE DE HECHO. Presentación de boletas en el tribunal que previno. Principios de preclusión y eventualidad. Inadmisibilidad de la pretensión</bold> </intro><body><page>1– En nuestro sistema adjetivo rige el principio de legalidad de las formas según el cual la eficacia jurídica de la actividad que cumplen los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso está reglamentada por el Derecho Procesal, que establece condiciones de tiempo, modo y orden en que el pleito debe desarrollarse. Cada actuación debe adecuarse a la configuración que en abstracto prevé la ley formal y, en caso de no existir correspondencia, debe subsanarse el defecto a los fines de lograr su ingreso al proceso, cuando no medie preclusión al respecto. 2– La presentación de los aportes y tasa de justicia efectuada por la demandada ante un tribunal distinto al que interviene en la causa configura un error de hecho inexcusable. La circunstancia de que los autos mudaran de tribunal y quedaran radicados ante el <italic>a quo</italic> –a raíz de la recusación deducida por la apelante al contestar la demanda y reconvenir– fue comunicada a ésta (codemandada) por cédula a su domicilio legal, notificándosele también por cédula la providencia dictada –a instancia de la actora– por el nuevo tribunal, mediante la cual se la emplazaba a realizar los aportes en orden a la reconvención “bajo apercibimiento de continuar con la tramitación de la causa”. Pese a todas las comunicaciones que indicaban cuál era el nuevo tribunal, la recurrente presentó las boletas en el juzgado que inicialmente previno, actuar que de modo alguno configura un error excusable por ser contrario al axioma <italic>nemo auditur propriam turpitudine allegans.</italic> 3– A los fines de la tramitación de la causa, pesa sobre las partes el deber de diligencia. La jurisprudencia ha dicho: “Si por error el Tribunal omite ordenar la citación prevista en el art.34, corresponde que el apoderado inste la corrección de ese error; ínterin, el poder subsiste. Resulta claro, en consecuencia, que en el presente juicio no ha existido irregularidad alguna en la prosecución del trámite con el apoderado renunciante, lo que descalifica <italic>ab initio</italic> el planteo de nulidad articulado”. <italic>Mutatis mutandis</italic>, a los fines del deber diligencia, derivado del principio dispositivo, resulta ineficaz la presentación efectuada ante el tribunal que inicialmente prevenía, en atención al estado de la causa. 4– No es posible considerar el argumento de la recurrente de que no solicitó la anulación de lo actuado sino la suspensión del plazo de prueba para que se conteste la reconvención, por lo que no atacaba ningún acto procesal cumplido por vigencia del principio de preclusión, que determina que la actividad cumplida en su contravención –fuera de oportunidad, etapa, período o grado– sea ineficaz. En autos, la inactividad de la demandada –en la que media conocimiento y silencio, por inicuidad de la cumplida y actitud pasiva subsiguiente– hizo que la etapa postulatoria precluyera por consumación, ya que la demanda fue contestada y lo que no se proveyó fue la reconvención articulada. Si respecto a una cuestión se cerró la sustanciación en virtud del ejercicio o pérdida de la facultad procesal de las partes para sustentar sus pretensiones, ésta quedó precluida al haberse consumado dicha facultad procesal. La regla analizada obsta a que en un mismo juicio se retrotraigan actos procesales cuyo ejercicio expiró, incluso a veces con clausura de la etapa procesal. Ese agotamiento por consumación puede acontecer por diversas causas: transcurso de lapsos pertinentes, desistimientos, inactividades u omisiones, porque ya se ejerció la facultad o postulación. 5– Los actos procesales se encuentran muchas veces rodeados de formalidades –vgr. pago de aportes y tasas–; y en autos, nos encontramos frente a una carga procesal que, en lo relativo a la reconvención, ha sido cumplida de modo incompleto, por lo que cobra vigencia el principio de eventualidad que es “derivación y exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de los que se disponga”. Entonces, si la codemandada contestó la demanda, la continuidad del trámite –sin que medie admisión de la reconvención– no conculca su derecho de defensa, por cuanto el fundamento de la reconvención reposa en el principio de economía procesal y nada obsta a que pueda introducir válidamente su pretensión en una demanda autónoma. <italic>15972 – CC4a Cba. 6/5/05. AI N° 169.Trib. de origen: Juz. 46ª CC Cba. “Herrera, Sara Esther c/ Bolatti, Josefina Itala y otro – Ordinario -Consignación -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 6 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: Contra el auto Nº 594, dictado por el Juz. 46a. CC. que dispuso hacer lugar al recurso de Reposición y revocar el decreto de fecha 14/4/04, debiendo proseguirse con el trámite del presente, conforme el estado de las actuaciones e imponer costas a la Dra. C. del P.; ésta – codemandada – interpuso Recurso de Apelación. 1. La recurrente expresa sus agravios, que resumidos son los siguientes: la revocación del decreto de data 14/4/04 es injusta pues el <italic>a quo</italic> no considera que el error excusable se debió a que con anterioridad el expediente estaba radicado por ante el Juzgado de 47ª Nom. CC y en ese tribunal se presentaron los aportes requeridos en tiempo y forma, por ante el cual se había presentado el mencionado escrito, sino que además éste fue recepcionado por dicho tribunal y decretado; a ello se suma que el decreto no ordena la remisión del escrito y los respectivos aportes al Juzgado. de 46ª Nom. CC, todo lo cual indica que en el caso el error es excusable, ya que el mismo tribunal no lo advirtió, y por lo tanto dicho escrito –reconvención– debe tenerse por presentado y proveerse. En segundo lugar, expresa que su parte no solicitó la anulación de lo actuado ni pretendió atacar la firmeza de los actos procesales cumplidos, sino simplemente peticionó la suspensión del término de prueba para que se conteste la reconvención; de esta manera, no se ataca ningún acto cumplido. Agrega que para la actora no existía agravio alguno si se suspendía la prueba y se ordenaba correr traslado de la reconvención, tal como lo había solicitado. Asimismo argumenta que no existe preclusión respecto de la reconvención interpuesta, pues si bien se abrió la causa a prueba no se dio por decaído el derecho dejado de usar al no acreditar el pago de los aportes. Señala que el <italic>a quo</italic> no advirtió que en el caso no se encuentra afectada la seguridad jurídica, pues nada se había resuelto sobre el trámite de la reconvención, y el decreto dejado sin efecto no anuló nada de lo actuado ni afectó la cosa juzgada ni la celeridad. Solicita se revoque la resolución apelada disponiéndose en consecuencia que se suspenda el término de prueba desde el día 29/3/04, hasta nueva notificación que ordene su reanudación, y se ordene asimismo correr traslado de la reconvención deducida por la demandada, con costas por haber mediado una oposición irrazonable. 2. La contraria contesta los agravios, y por los motivos que expone solicita el rechazo de la apelación con costas. 3. De conformidad con los agravios expresados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la presentación de aportes realizada ante un tribunal distinto al que tramita la causa tiene virtualidad y amerita el proveimiento de la reconvención articulada atento el estado de avance del proceso –etapa de prueba. Con relación a lo primero, cabe señalar que en nuestro sistema adjetivo rige el de legalidad de las formas, según el cual la eficacia jurídica de la actividad que cumplen los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso está reglamentada por el Derecho Procesal, que establece las condiciones de tiempo, modo y orden en que el pleito debe desarrollarse (Clemente Díaz “Instituciones de Derecho Procesal” T. I, pág. 224, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968). De esto se deriva que cada actuación debe adecuarse a la configuración que en abstracto prevé la ley formal y, en caso de no existir correspondencia, deberá subsanarse el defecto a los fines de lograr su ingreso al proceso, cuando no medie preclusión al respecto. Bajo tal estimación y con relación a la presentación efectuada por la demandada de los aportes y tasa de justicia ante un tribunal distinto al que interviene en la causa, configura, tal como lo señala el <italic>a quo</italic>, un error de hecho inexcusable. En efecto, analizadas las constancias de autos se advierte que, a mérito de la recusación sin expresión de causa deducida por la recurrente en oportunidad de contestar la demanda y reconvenir, los autos mudan de tribunal y quedan radicados en el Juzgado de 46ª. CC., disponiéndose el respectivo abocamiento, comunicado a la codemandada por cédula diligenciada el 26/6/03 al domicilio legal. A los fines de la continuidad del trámite, la actora peticiona que se emplace a la codemandada por un término a que realice los aportes de ley en orden a la reconvención planteada proveyendo el tribunal en tal sentido y bajo apercibimiento de continuar la tramitación de la causa, según da cuenta el decreto del 21/8/03, medida que se efectiviza por cédula diligenciada el 1/9/03. Sin embargo, y a pesar de todas las comunicaciones señaladas, que indican claramente el nuevo tribunal que conoce la causa, la interesada presenta las respectivas boletas en el Juzgado que inicialmente prevenía; este actuar de modo alguno configura un error “excusable” por ser contrario al axioma “<italic>nemo auditur propriam turpitudine allegans</italic>”. En este sentido, no podemos dejar de señalar el deber de diligencia que pesa sobre las partes a los fines de la correcta tramitación de la causa. La jurisprudencia ha sostenido que “... Si por error el Tribunal omite ordenar la citación prevista en el art. 34, corresponde que el apoderado inste la corrección de ese error; ínterin, el poder subsiste. Resulta claro, en consecuencia, que en el presente juicio no ha existido irregularidad alguna en la prosecución del trámite con el apoderado renunciante, lo que descalifica <italic>ab initio</italic> el planteo de nulidad articulado. (TSJ, Sala CC “Incidente de nulidad en: “Aloy, Bartolomé y otro c. General Godoy y otro –Ordinario-Recurso de revisión”, AI N° 716 6/9/96)”. Tal precedente resulta aplicable al caso <italic>mutatis mutandi</italic>, en lo que hace al deber de diligencia, derivado del sistema dispositivo imperante y que torna ineficaz la presentación efectuada en el Juzgado de 47ª. CyC., en atención al estado de la causa. Con relación a lo segundo, que la recurrente no solicitó la anulación de lo actuado sino la suspensión del término de prueba para que se conteste la reconvención, no puede ser atendido por vigencia de la preclusión. Cuadra recordar que el proceso es “un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo y la más pronta y eficaz obtención de su resultado en la sentencia definitiva (Eisner, Isidoro, “En torno a la preclusión por consumación” LL 1987-E, 400 y ss.)”. De allí entonces que cada acto es consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue, conformando un orden preclusivo. La vigencia de esta regla, ideada en pos de dotar al proceso de una adecuada seguridad jurídica, determina que la actividad cumplida en su contravención –fuera de la oportunidad, etapa, período o grado– sea ineficaz. La preclusión es un instituto que pertenece al orden público procesal; con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de las causas. Así, si respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la discusión, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para postular sus pretensiones, esa cuestión queda precluida, con lo cual no puede ser objeto de discusión. De tal modo la inactividad de la demandada, en la que media conocimiento y silencio –por inicuidad de la cumplida y actitud pasiva subsiguiente– hizo que la etapa postulatoria precluyera por consumación de la misma, puesto que según constancias de autos la demanda ha sido contestada, y lo que no se proveyó es la reconvención articulada. De esta manera, se garantizan derechos definitivamente adquiridos, puesto que los derechos originados en los principios de derecho procesal son tan respetables y dignos de protección como los derivados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual la preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitado al marco del proceso (CNCiv, Sala G, 20/5/87, JA, 1987-IV, síntesis); en virtud de ellos, los actos consentidos y firmes quedan irrevocablemente incorporados al proceso (igual Trib. y Sala, 18/12/87, ED, 130-252 y JA, 1988-II, síntesis; CNCiv., Sala A, 15/11/88, LL 1989-C, 14 DJ, 1989-2-252). Ello es así puesto que si con respecto a una determinada cuestión se cerró la sustanciación, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal de las partes para sustentar sus pretensiones, la misma quedó precluida, al haberse consumado dicha facultad procesal (CNCiv., Sala G, 24/11/87, JA, 1987-II, síntesis; sala E, 4/8/86, ED, 120-351). La preclusión, como se explicitó, obsta a que en el mismo juicio se retrotraigan actos procesales cuyo ejercicio (generalmente facultativo) expiró, incluso a veces con clausura de lo que solemos conocer como "etapa procesal". Ese agotamiento por consumación puede acontecer por diversas causas: transcurso de lapsos pertinentes, desistimientos, inactividades u omisiones –en esa especie, el principio de eventualidad–, porque ya se ejerció la facultad o postulación. En tercer lugar, en lo referente a que para la actora no existía agravio alguno si se suspendía la prueba y se ordenaba correr traslado de la reconvención, la queja del recurrente no encuentra asidero puesto que acogerla suscita mayores inconvenientes que beneficios en cuanto al buen orden procesal ya que ha mediado ofrecimiento de prueba. En cuarto lugar y referido a que no existe preclusión respecto de la reconvención interpuesta, cabe señalar que, en el proceso, los actos procesales se encuentran muchas veces rodeados de determinadas formalidades –vgr. el pago de aportes y tasas–; así, en el caso de autos nos encontramos frente a una carga procesal, que en lo relativo a la reconvención, ha sido cumplida de modo incompleto. Respecto de esta cuestión conviene destacar que tiene vigencia el principio de eventualidad, que es “derivación y exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de los que se disponga (CNCiv., Sala G, 21/3/88, ED, 128-597; CApel. CC San Isidro, Sala I, 21/5/92, JA, 1992-IV-521)”. Finalmente conviene destacar que la codemandada contestó la demanda y la continuidad del trámite –sin que medie admisión de la reconvención– no conculca su derecho de defensa por cuanto el fundamento de esta institución –reconvención– reposa en el principio de economía procesal y nada obsta a que pueda introducir válidamente su pretensión en una demanda autónoma. En definitiva, y en atención a lo analizado precedentemente, se considera que la resolución cuestionada luce ajustada a derecho por lo que la apelación articulada no prospera y debe ser rechazada. Las costas, a tenor de lo normado por los arts. 130, 133 CPC, deben ser impuestas al recurrente por resultar vencido. Los honorarios de la letrada de la parte actora se regulan en esta oportunidad provisoriamente en el mínimo legal, a mérito de lo dispuesto en el art. 80 inc. 2, 2º. supuesto y arts.29, 34, ley 8226. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio cuestionado en todas sus partes. Costas a cargo del apelante. <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>