<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. Abogados del Estado Nacional. Obligación de pago de aportes. Ley aplicable. Excepciones </bold></intro><body><page>1- La regla es que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores deben aplicarse en todos los juicios que tramitan ante el fuero federal. Sin embargo, la excepción está dada por aquellos aportes fijados en las leyes locales que deban aplicarse a los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, siempre que no tengan derecho a percibirlos por encontrarse a cargo de sus representados. 2- La LP N° 6468 que crea la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba establece en su art. 2: “Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva de abogados y procuradores y quienes lo hagan en el futuro, con la condición de que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba en los términos previstos por la Ley Nº 5805….”. Luego, en su art. 17 dispone que la Caja de Previsión contará con los siguientes recursos: “a) Con un aporte inicial del 1% del monto de la demanda o reconvención, en todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. Igual aporte corresponde efectuar en las medidas cautelares previas y en toda otra actuación judicial que se promueva por ante los Tribunales mencionados… Los aportes de este inciso estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla respectiva”. De lo expuesto se advierte que el aporte a dicha Caja no se encuentra vinculado a los honorarios del letrado, es decir, no es un monto que deba aplicarse sobre los estipendios del profesional en los términos de la excepción prevista en la ley 23987, sino que se trata de un aporte que debe ingresarse por la actuación judicial de un letrado matriculado en la provincia. 3- La relación de dependencia para con el Estado Nacional del letrado actuante no impide que se encuentre obligado al pago. <italic>CFed. Sala B, Cba. 28/2/18. Expte. N° 35993/2013. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 2, Cba. “Estado Nacional c/ Santillán, Ariel Ricardo s/ Ejecución Fiscal – Varios” (Expte. N° 35993/2013) </italic> Córdoba, 28 de febrero de 2018 El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Antonio E. Márquez en contra del proveído de fecha 17/2/14 dictado por el señor juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “… emplácese a la ejecutante a que en el término de 48 horas acredite el cumplimiento de los aportes a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (ley 8408, t.o. ley 6468 con las mod. leyes 9201 y 9225; Resolución Nº 484/10 del Consejo de la Magistratura y 157/09 de la Excma. Cámara Federal)…” Fdo.: Alejandro Sánchez Freytes (Juez Federal). II. Se agravia la representación jurídica del Estado Nacional del citado proveído, por cuanto se le ordena abonar los aportes previsionales a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba sin considerar que la ley Nº 23987 en su art. 1 expresa que: “…Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte no tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados…”. De este modo, alude el apelante que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado se encuentran sometidos a disposiciones específicas que regulan el ejercicio de tal función, que los distingue del régimen arancelario del abogado particular. Cita legislación y jurisprudencia en respaldo de su planteo y solicita se revoque el proveído de fecha 17/2/14 y se lo exima de pagar los aportes a la Caja de Abogados. III. En primer lugar, resulta menester efectuar un breve relato de los hechos para una mejor comprensión de la causa. Así, la presente demanda de ejecución fiscal fue incoada con fecha 5/12/13 por el Dr. Márquez, en su calidad de asistente del Cuerpo de Abogados del Estado Nacional, en contra del señor Ariel R. Santillán, persiguiendo el cobro de la suma de $5.000 en concepto de tasa establecida por el art. 286, CPCCN, y Acordada Nº 2/07 dictada por la CSJN con fecha 6/2/07. Mediante providencia de fecha 17/2/14, el juez de grado ordenó el libramiento de mandamiento de intimación de pago y –en lo que aquí respecta– emplazó al accionante para que en el término de 48 horas acredit[ara] el cumplimiento de los aportes a la Caja de Abogados. Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio la parte actora. De éste se corrió traslado a la Caja de Abogados por el término de tres días, que lo evacuó. El juez <italic>a quo</italic> dictó resolución con fecha 4/3/16, en donde rechazó la reposición y concedió la apelación articulada en subsidio. Elevadas las actuaciones ante esta Alzada, quedan las presentes en condiciones de ser resuelta. IV. Ingresando al tratamiento de los agravios esbozados por la representación jurídica del Estado Nacional en relación con el emplazamiento efectuado por el juez de grado para que acredite el pago de aportes previsionales, cabe señalar que esta Sala “B” ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema mediante sentencia dictada con fecha 4/5/16 en los autos caratulados “Residuos Peligrosos SA c/ M. Trabajo Empleo y Seg.Social de la Nación s/Amparo Ley 16986” (Expte. Nº 13190026/2011). Allí se expresó que con relación a los aportes previsionales, la resolución N° 484/2010 citada por el magistrado interviniente remite a la ley 23987, que en su art. 1 dispone: “Incorpóranse como últimos párrafos del art. 3, ley 18038 (t. o. 1980) los siguientes: A los fines de los arts. 2, inc. b y 3 inc. e de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez. Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados”. De lo manifestado surge que la regla es que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores deben aplicarse en todos los juicios que tramitan ante el fuero federal. Sin embargo, la excepción está dada por aquellos aportes fijados en las leyes locales que deban aplicarse a los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, siempre que no tengan derecho a percibirlos por encontrarse a cargo de sus representados. Así, la LP N° 6468 (t.o. ley 8404) que crea la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba establece en su art. 2: “Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva de abogados y procuradores y quienes lo hagan en el futuro, con la condición de que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba en los términos previstos por la Ley Nº 5805….”. Luego, en su art. 17 dispone que la Caja de Previsión contará con los siguientes recursos: “a) Con un aporte inicial del 1% del monto de la demanda o reconvención, en todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. Igual aporte corresponde efectuar en las medidas cautelares previas y en toda otra actuación judicial que se promueva por ante los Tribunales mencionados… Los aportes de este inciso estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla respectiva”. De lo expuesto se advierte que el aporte a dicha Caja no se encuentra vinculado a los honorarios del letrado, es decir, no es un monto que deba aplicarse sobre los estipendios del profesional en los términos de la excepción prevista en la ley 23987, sino que se trata de un aporte que debe ingresarse por la actuación judicial de un letrado matriculado en la provincia. En consecuencia, la relación de dependencia para con el Estado Nacional no impide que se encuentre obligado al pago. En igual sentido se ha expedido el Máximo Tribunal con fecha 18/11/15 en autos “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Action Vis S.A. y otro s/expedientes civiles” en donde al analizar si “…el abogado que actúa en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe cumplir con el pago de la estampilla previsional prevista en el art. 23, inc. B, DL 15/75, Pcia. de Salta”, sostuvo que “…el letrado que interviene en el presente caso está alcanzado por las normas antes descriptas. En efecto, se encuentra obligatoriamente afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Salta…y voluntariamente inscripto en el régimen de seguridad social para trabajadores autónomos…”. Y continúa diciendo: “Dicha situación determina que esté sujeto al pago de la “estampilla previsional” contemplada en el art. 23, inc. b, DL 15/75 citado, aporte que constituye un condicionamiento impuesto a los abogados para actuar en el ámbito provincial que encuentra fundamento en la regla de solidaridad profesional (conf. art. 10, DL citado) y que, además, podrá redundar en su derecho a acceder a las prestaciones y beneficios que instituye dicho régimen legal que, a su vez, participa del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria (arts. 13 y cc., Res. 363/81 Subsecretaría de Seguridad Social y resolución 9/02, Secretaría de Seguridad Social)”. Así, el Alto Tribunal concluye que “La única excepción a la aplicación de las normas previsionales provinciales es la prevista en la citada ley 23987, que no tiene relación con la obligación que aquí se discute, pues no se trata esta última de un aporte que deba ser liquidado sobre los honorarios del abogado, sino de un importe fijo que rige la primera presentación en los procesos judiciales…la existencia de un vínculo dependiente del letrado con el Estado Nacional al que representa…no resulta óbice suficiente para la aplicación del marco legal descripto que impone el pago de la estampilla referida, pues más allá de que las leyes 18038 y 24241 (arts. 2 y 3) comprendan a los trabajadores autónomos, el abogado interviniente está sujeto al cumplimiento de la normativa previsional local por estar matriculado en la Provincia de Salta”. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el representante jurídico del Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar el emplazamiento efectuado por el juez <italic>a quo</italic> respecto del pago de aportes previsionales. V. Las costas de esta instancia se imponen por su orden atento la naturaleza de la cuestión (conf. art. 68, 2° parte, CPCCN) […]. Así voto. Los doctores <bold>Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el representante jurídico del Estado Nacional, y en consecuencia, confirmar el proveído dictado con fecha 17/2/14 por el señor Juez Federal Nº 2 de esta ciudad, Dr. Sánchez Freytes, conforme a los fundamentos dados. II. Imponer las costas de esta Alzada por su orden (…). <italic> Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda – Liliana Navarro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>