<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FONDO COMPENSADOR. Naturaleza jurídica. Derechos de los beneficiarios. LP 8111. Alcance. Exigibilidad. Reclamo de cumplimiento al Banco de la Provincia de Córdoba. Razonabilidad de la medida adoptada por la entidad. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El aporte efectuado por el Banco Provincia de Córdoba al sistema de mejoras de beneficios previsionales –subsidio– es una prestación a título gratuito; en consecuencia, el Estado no percibe nada en compensación por el beneficio otorgado. En particular, tiene una característica especial que la diferencia de los demás derechos de propiedad y, como resulta de la jurisprudencia y doctrina, no podrían ser constitucionalmente vulnerados en ningún caso. (Voto, Dr. Rubio). 2– Aunque la institución en análisis se asemeje a la declaración de voluntad unilateral propia de la esfera civil, debe tenerse presente que se trata del ámbito del derecho público y, por ello, los conceptos se mutan sustancialmente cuando se trasladan al ámbito estatal. (Voto, Dr. Rubio). 3– En el caso, la parte demandada afectó recursos de su presupuesto con un destino determinado. De manera similar –según el ordenamiento común– una fundación puede instituir por donación ese tipo de beneficios. En ambos casos nace una obligación del promitente hacia terceros. Por lo tanto, el subsidio es un compromiso asumido por la Administración a título gratuito. (Voto, Dr. Rubio). 4– El aspecto de la exigibilidad es el que resulta modificado cuando la forma obligacional analizada en autos impacta en el derecho público. El carácter vinculante en el campo particular depende de la aceptación –ofertas al público o a personas indeterminadas, promesa de recompensa–. La <italic>a quo</italic> consideró que ese carácter existía y que el requisito resultaba satisfecho por haber obtenido los actores el beneficio antes de la vigencia de la ley 8111. En el derecho público, en el que se inscribe el subsidio, debe apreciarse su naturaleza distinta a fin de compatibilizar ese carácter en el marco de aquel derecho. La sola notificación de la concesión del beneficio no determina la existencia de un derecho adquirido. El ente público, frente a la periodicidad que define el aporte, goza de la atribución de suprimirlo cuando las circunstancias financieras y presupuestarias, de entidad extrema, así lo exijan. (Voto, Dr. Rubio). 5– La decisión del Banco de no hacer efectiva la entrega del subsidio no aparece <italic>prima facie</italic> como una medida de restricción arbitraria, sino más bien como una consecuencia ineludible en cuanto configura un gasto desconectado del pago de las necesidades estatales prioritarias y ligado a la imposibilidad de solventar aquellos servicios que indefectiblemente debe afrontar. Ello es así, pues la demandada como empleadora, luego de cumplir con las obligaciones emergentes en el ámbito de la previsión social, en otra época, enmarcada en una coyuntura económica diferente y con fines tuitivos, decidió aportar a un sistema que significó una mejora de los haberes previsionales. Alteradas profundamente esas circunstancias, la misma aportante decide retirarse y los adheridos al sistema no están legitimados a exigirlo coactivamente, atenta la naturaleza de tal subsidio que no tiene por finalidad satisfacer los objetivos básicos del Estado. Por ello, la suspensión del aporte no lesiona el derecho de propiedad de los sujetos que gozaban del subsidio, aunque éste haya sido otorgado por actos administrativos que han causado "estado". (Voto, Dr. Rubio). 6– La razonabilidad de la medida adoptada deriva de la relación directa entre la ostensible disminución de los recursos económicos para afrontar gastos y servicios primordiales y la consecuente decisión de suprimir el pago de un subsidio cuya naturaleza autoriza, sin incurrir en arbitrariedad, a dejarlo sin efecto, en aras de la atención de objetivos esenciales. (Voto, Dr. Rubio). 7– Los fondos compensadores constituyen sistemas específicos de naturaleza previsional basados en la solidaridad sectorial. Así lo ha sostenido la CSJN: "Los fondos compensadores se regulan por pautas que difieren de las propias del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, si bien también se encuentran destinados a otorgar beneficios a quienes por su edad dejaron de prestar servicio. Su funcionamiento se basa, primordialmente, en la solidaridad específica del sector a cuya instancia se crearon”. En igual sentido, la jurisprudencia nacional expresa que los fondos compensadores están destinados a complementar haberes previsionales, “lo que obliga a un análisis que ponga énfasis en el principio de solidaridad propio de las cuestiones involucradas, teniendo en cuenta no sólo el interés de los beneficiarios del sistema, sino de los trabajadores en actividad y de las entidades que contribuyen a su sostén". (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 8– Las Leyes Orgánicas de los Bancos Prov. Oficiales confiaron el funcionamiento, reglamentación y representación legal de los Fondos Compensadores para Jubilados y Pensionados a los respectivos Directorios de cada institución. Al encontrarse éstos legalmente obligados a establecer, organizar y administrar dichos fondos, resultaron las instituciones bancarias aludidas constituidas en sus representantes legales. Además reunieron en sí mismas no sólo la calidad de representantes legales y administradoras de los fondos sino las de agente de retención de dos de los tres aportantes al sistema entre los que ella se cuenta. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 9– La ley 8111 modificó el sistema de aportantes al fondo compensador estableciendo que el Banco podía asumir esa calidad en forma facultativa afectando un porcentaje de las utilidades que deben repartirse entre el personal. En virtud de tal autorización, el Banco decidió no aportar suma alguna al fondo, decisión que condujo a una fuerte disminución de los fondos disponibles para los beneficiarios afectando el contenido patrimonial de los beneficios acordados durante la vigencia de la ley anterior. Al así obrar se produjo un desplazamiento del principio de solidaridad sectorial dando preponderancia al de competitividad del ente financiero. Aceptado ese marco reglamentario, debe admitirse también que: en principio y en general, todos los derechos y deberes tienen por origen una autorización legal; es la ley la que autoriza el más amplio o restringido ámbito en el que la autonomía de la voluntad de los obligados posee eficacia para novar obligaciones; determinados derechos reconocidos legal o convencionalmente no resultan disponibles por las partes. Ejemplos de la categoría son los seguros obligatorios, los beneficios de la seguridad social (jubilaciones, pensiones, asignaciones familiares), los de obra social (prestaciones médicas), beneficios por incapacidad laborativa (prestaciones médicas y en especie del Sistema de Riesgos de Trabajo), que conforme el último párrafo del art. 14 bis de la CN son irrenunciables. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 10– La razón de la fuerte limitación a la libre disponibilidad se ubica en la justificación del Estado de Derecho que se traduce en el gerenciamiento y gestión del bienestar general, en medidas de intensidad adecuadas al grado de evolución social. La necesidad de atender contingencias disvaliosas, como la enfermedad o la vejez, con criterio de solidaridad conforman un núcleo de prestaciones que expresamente la Constitución Nacional y Provincial imponen al Estado. Por medio de la instrumentación de estos sistemas, el Estado cumple un fin que le es propio. La ley que creó los Fondos Compensadores impuso obligatoriamente "la participación activa de distintos sujetos", por lo que el agente en actividad está obligado a aportar tanto como lo está el beneficiario, sin posibilidad alguna de desobligarse. El aporte de la institución bancaria para la conformación del referido fondo es una contribución patronal que integra el haz de contribuciones denominadas "cargas sociales". (Voto Dra. Blanc de Arabel). 11– Si bien puede mediar discrecionalidad legislativa en la selección de las necesidades prioritarias a satisfacer desde una perspectiva de austeridad que se impone como resultante del estado económico-financiero de las distintas entidades autárquicas provinciales, también lo es que las decisiones legislativas rigen para el futuro, para situaciones jurídicas que no se han consumado bajo el amparo del sistema legal derogado; el criterio de austeridad no puede extenderse hasta avanzar sobre derechos adquiridos conforme la legislación derogada, esto es, situaciones jurídicas consumadas durante la vigencia de la ley reemplazada. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 12– El Estado provincial –en virtud de sus facultades legisferantes– consideró oportuno organizar el Fondo Compensador con aporte de la institución demandada, con la finalidad de satisfacer un interés colectivo determinado al ámbito personal de los ex dependientes de la institución bancaria que han accedido al beneficio de la jubilación luego de una determinada cantidad de años de servicio. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 13– Los fondos compensadores han sido concebidos por autorización de una norma emanada de modo regular del órgano legislativo competente, con el objeto de complementar el beneficio de jubilación del colectivo que se encuentre involucrado, con contribuciones dinerarias obligatorias y periódicas tanto de los empleados en actividad como de los propios beneficiarios del sistema y que se obtuvieron (como los beneficios jubilatorios) cuando los pretensores acreditaron los requisitos legales de aportantes al sistema por el período establecido en la reglamentación y de beneficiarios de un haber previsional; por ello el beneficio de haber previsional complementario que otorga el Fondo Compensador admite la calificación de beneficio de la seguridad social de origen legal y estatutario, con obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo y prolongado en el tiempo y agotable cuando acaezca determinada condición: el cese del derecho a percibir el beneficio previsional básico. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 14– Los beneficiarios de fondos compensadores tienen un derecho adquirido a un beneficio patrimonial conforme la ley vigente a la fecha en que reunieron todos los requisitos y condiciones fijados por la norma para hacerse acreedores de él y haberle sido concedido y efectivizado por un prolongado período de tiempo. La ley 8111, que facultó a los bancos a dictar una nueva reglamentación, poseía vigencia inmediata, regía para el futuro, pero no podía alterar los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 15– En la exposición de motivos de la ley 8111 se expresa la necesidad de racionalizar el gasto de las empresas del Estado y de volverlas competitivas en un marco de estabilidad económica, privilegiando el bienestar general mediante selección de políticas que ingresan en el ámbito de la discrecionalidad del Estado; es decir que no remite a una circunstancia transitoria ni emergencial, por lo cual al disponer restricciones a derechos adquiridos corresponde se efectúe una interpretación estricta y literal del texto de la norma en cuanto deja a salvo los derechos adquiridos bajo el amparo de disposiciones anteriores. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 20/11/08. Sentencia N° 161. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. "Rolón Víctor Agustín F. y otros c/ Bco. de la Prov. de Córdoba – Demanda - Rec. de casación e inconstitucionalidad"</italic> Córdoba, 20 de noviembre de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación presentado por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. En el <italic>subexamen</italic> se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala –Sentencia N° 248/96 (*)–; por ello considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. II. El Tribunal Unipersonal de la Sala XI de la CTrabajo a cargo del Dr. Miguel Ángel Azar admitió la demanda de los actores [en contra del Banco de la Provincia de Córdoba condenando a éste al pago de las sumas reclamadas en concepto de Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de dicha institución], porque consideró que tenían un derecho adquirido al que no podía afectar la ley 8111. Declaró conocer los precedentes dictados por este cuerpo y reprochó constitucionalmente el art. 37, íb. III.1. La correcta interpretación de los dispositivos en juego conduce, sin embargo, a una conclusión contraria. Doy razones: En autos, los adherentes al sistema de mejora de beneficios previsionales instituido por el "Fondo Compensador..." reclaman el cumplimiento directo de esas prestaciones al Banco Provincia de Córdoba. La decisión que obligue o desobligue a la demandada abarca dos cuestiones fundamentales: la naturaleza del aporte integrado por la institución demandada y, correlativamente, la de los derechos sustanciales de los adherentes al Fondo... Asimismo, debe analizarse si el principio de los derechos adquiridos es de aplicación a la cuestión de que se trata. 2. El aporte efectuado por el Banco... al sistema instituido –subsidio– es una prestación a título gratuito: el Estado no percibe nada en compensación por el beneficio otorgado. Tiene una característica especial que la diferencia de los demás derechos de propiedad y, como resulta de la jurisprudencia y doctrina, no podrían ser constitucionalmente vulnerados en ningún caso. Debe tenerse presente que nos encontramos en el ámbito del derecho público y que aunque la institución en análisis se asemeje a la declaración unilateral de la voluntad, propia de la esfera privada, los conceptos se mutan sustancialmente cuando se trasladan al ámbito estatal. La hoy demandada afectó recursos de su presupuesto con un destino determinado, de manera similar, según el ordenamiento común, una fundación puede instituir por donación ese tipo de beneficios. En ambos casos nace una obligación del promitente hacia terceros. Por lo tanto, el subsidio es un compromiso asumido por la Administración a título gratuito. 3. El aspecto de la exigibilidad es el que resulta modificado cuando esta forma obligacional impacta en el derecho público. El carácter vinculante en el campo particular depende de la aceptación –ofertas al público o a personas indeterminadas, promesa de recompensa–. La <italic>a quo</italic> consideró que ese carácter existía y que el requisito resultaba satisfecho por haber obtenido los actores el beneficio antes de la vigencia de la ley 8111. En el derecho público, en el que –se repite– se inscribe el subsidio, debe apreciarse su naturaleza distinta a fin de compatibilizar ese carácter en el marco de aquel derecho. La sola notificación de la concesión del beneficio no determina la existencia de un derecho adquirido. El ente público, frente a la periodicidad que define el aporte, goza de la atribución de suprimirlo cuando las circunstancias financieras y presupuestarias, de entidad extrema, así lo exijan. La decisión del Banco no aparece <italic>prima facie</italic> como una medida de restricción arbitraria, sino más bien como una consecuencia ineludible en cuanto configura un gasto desconectado del pago de las necesidades estatales prioritarias y ligado a la imposibilidad de solventar aquellos servicios que indefectiblemente debe afrontar. Ello es así pues la demandada, como empleadora, luego de cumplir con las obligaciones emergentes en el ámbito de la previsión social, en otra época, enmarcada en una coyuntura económica diferente y con fines tuitivos, decidió aportar a un sistema que significó una mejora de los haberes previsionales. Alteradas profundamente esas circunstancias, la misma aportante decide retirar(se) y los adheridos al sistema no están legitimados a exigirlo coactivamente, atenta la naturaleza de tal subsidio que no tiene por finalidad satisfacer los objetivos básicos del Estado. Por los motivos señalados, la suspensión del aporte no lesiona el derecho de propiedad de los sujetos que gozaban del subsidio, aunque haya sido otorgado por actos administrativos que han causado "estado". Sin perjuicio del principio de inextinguibilidad seguido por la Corte en el caso "Carman de Cantón c/ Nación..." (Fallos: 175:369), que sí se conecta con aquellos subsidios vinculados a objetivos indelegables del Estado. De igual manera sucede en el derecho común y lo demuestran dos ejemplos extraídos de ese campo. El art. 2244, CC, establece que la promesa de empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente. Más ilustrativo aún, el art. 162, 2° párr. de la ley 19551, que establecía que las rentas vitalicias prometidas gratuitamente por personas declaradas en quiebra quedaban resueltas sin indemnización ni obligación alguna respecto del concurso para lo futuro. La razonabilidad de la medida adoptada deriva de la relación directa entre la ostensible disminución de los recursos económicos para afrontar gastos y servicios primordiales y la consecuente decisión de suprimir el pago de un subsidio cuya naturaleza autoriza, sin incurrir en arbitrariedad, a dejarlo sin efecto, en aras de la atención de objetivos esenciales. 4. En cuanto a la postura asumida por este Tribunal, con anterior integración, en la causa "Lascano...", cabe señalar que existe una diferencia crucial entre éstos y aquellos actuados en los que se convalidó un pronunciamiento que condenaba al Banco... por diferencias previsionales, pues en aquella oportunidad la institución aludida –por vía reglamentaria– modificó el sistema de aportes afectando una decisión del Poder Ejecutivo contenida en una ley. En el <italic>subexamen</italic>, ha sido la Legislatura (órgano de responsabilidad electoral) la que adoptó la decisión de retirar el aporte cuya naturaleza jurídica ya fuera tratada. IV. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art.104, CPT) admitir la defensa de falta de acción opuesta, rechazando la demanda deducida por Víctor Agustín Félix Rolón, Carlos Alberto Atencio, María Luisa Juárez de Belmaña y Serapio Nolasco Lallana Yáñez en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. Voto, pues, por la afirmativa. V. La cuestión que se plantea en el recurso de inconstitucionalidad entraña idénticas expectativas a las pretendidas por los impugnantes al deducir la presente impugnación. Por ello y porque el Tribunal en pleno avaló en numerosos pronunciamientos (AI Nros. 72 y 73/01, etc.) la doctrina que, en el particular, se reproduce, por mayoría, no se lo convocará. Están así aseguradas las dos directivas que deben presidir las decisiones de este Cuerpo: unificación de la jurisprudencia y evitar mayor desgaste jurisdiccional. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En virtud del criterio sustentado por este TSJ a partir de la causa "Bertero Néstor Miguel c/ Banco de la Provincia de Córdoba - Diferencia de Fondo Compensador - Recurso de Casación" (Sentencia N° 59 del 8/7/97) y del mío reiterado como Vocal de la Sala V de la CTrab., considero necesario dejar fundado lo siguiente: 1) Naturaleza jurídica de los beneficios que acuerda el Fondo Compensador: los fondos compensadores constituyen sistemas específicos de naturaleza previsional basados en la solidaridad sectorial. Así lo ha sostenido la CSJN: “Los fondos compensadores se regulan por pautas que difieren de las propias del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, si bien también se encuentran destinados a otorgar beneficios a quienes por su edad dejaron de prestar servicio. Su funcionamiento se basa, primordialmente, en la solidaridad específica del sector a cuya instancia se crearon” (Vrf. CSJN <italic>in re</italic>: ´Vitale Vicente c/ Segba SA...´ (Sentencia del 17/392). En igual sentido la jurisprudencia nacional expresa que los fondos compensadores están destinados a complementar haberes previsionales, lo que obliga a un análisis que ponga énfasis en el principio de solidaridad propio de las cuestiones involucradas, teniendo en cuenta no sólo el interés de los beneficiarios del sistema sino de los trabajadores en actividad y de las entidades que contribuyen a su sostén" (Vrf. CNAT, Sala I "Arecco c/ Banco Central de la República Argentina...", DT, 1995 - A - 831, entre otros). 2) El Fondo Compensador según la legislación local: Las Leyes Orgánicas de los Bancos Provincia, oficiales, confiaron el funcionamiento, reglamentación y representación legal de los Fondos Compensadores para Jubilados y Pensionados a los respectivos Directorios de cada institución. Al encontrarse éstos legalmente obligados a establecer, organizar y administrar dichos fondos, resultaron las instituciones bancarias aludidas constituidas en sus representantes legales. Además reunieron en sí mismas no sólo la calidad de representantes legales y administradoras de los fondos sino las de agente de retención de dos de los tres aportantes al sistema entre los que ella se cuenta. 3) Efectos de la ley 8111 sobre los beneficios concedidos conforme leyes anteriores: la ley 8111 modificó el sistema de aportantes al Fondo Compensador estableciendo que el Banco podía asumir esa calidad en forma facultativa afectando un porcentaje de las utilidades que deben repartirse entre el personal. En virtud de tal autorización, el Banco decidió no aportar suma alguna al fondo, decisión que condujo a una fuerte disminución de los fondos disponibles para los beneficiarios afectando el contenido patrimonial de los beneficios acordados durante la vigencia de la ley anterior. Al así obrar se produjo un desplazamiento del principio de solidaridad sectorial dando preponderancia al de competitividad del ente financiero. Aceptado ese marco reglamentario, debe admitirse también que: 1) en principio y en general, todos los derechos y deberes tienen por origen una autorización legal; 2) es la ley la que autoriza el más amplio o restringido ámbito en el que la autonomía de la voluntad de los obligados posee eficacia para novar obligaciones; 3) determinados derechos reconocidos legal o convencionalmente no resultan disponibles por las partes. Ejemplos típicos de la categoría son los seguros obligatorios, los beneficios de la seguridad social (jubilaciones, pensiones, asignaciones familiares), los de obra social (prestaciones médicas), beneficios por incapacidad laborativa (prestaciones médicas y en especie del Sistema de Riesgos de Trabajo), las que conforme el último párrafo del art. 14 bis de la CN son irrenunciables. La razón de esta fuerte limitación a la libre disponibilidad se ubica en la justificación del Estado de Derecho que se traduce en el gerenciamiento y gestión del bienestar general, en medidas de intensidad adecuadas al grado de evolución social. La necesidad de atender contingencias disvaliosas, como la enfermedad o la vejez, con criterio de solidaridad conforman un núcleo de prestaciones que expresamente la Constitución Nacional y Provincial imponen al Estado. Por medio de la instrumentación de estos sistemas (concedido que estamos refiriendo a un sistema complementario y no al sistema básico), el Estado cumple un fin que le es propio; 4) la ley que creó los Fondos Compensadores impuso obligatoriamente "la participación activa de distintos sujetos" por lo que el agente en actividad está obligado a aportar tanto como lo está el beneficiario sin posibilidad alguna de desobligarse; 5) el aporte de la institución bancaria para la conformación del referido Fondo es una contribución patronal que integra el haz de contribuciones denominadas "cargas sociales"; 6) si bien puede mediar discrecionalidad legislativa en la selección de las necesidades prioritarias a satisfacer desde una perspectiva de austeridad que se impone como resultante del estado económico-financiero de las distintas entidades autárquicas provinciales, también lo es que las decisiones legislativas rigen para el futuro, para situaciones jurídicas que no se han consumado bajo el amparo del sistema legal derogado; el criterio de austeridad no puede extenderse hasta avanzar sobre derechos adquiridos conforme la legislación derogada, esto es, situaciones jurídicas consumadas durante la vigencia de la ley reemplazada; 7) el Estado Provincial, en virtud de sus facultades legisferantes, consideró oportuno organizar ese Fondo (conf. ley 6474) con aporte de la institución demandada, con la finalidad de satisfacer un interés colectivo determinado al ámbito personal de los ex dependientes de la institución bancaria que han accedido al beneficio de la jubilación luego de una determinada cantidad de años de servicio; 8) si bien es cierto que el interés de un colectivo laboral no necesariamente resulta equivalente al interés general o al bien común, también lo es que es en la articulación de las distintas políticas sectoriales que aquellos se aseguran de manera satisfactoria; 9) la Provincia de Córdoba ordenó por ley al Banco demandado el establecimiento de un Fondo Compensador con el aporte de la propia institución, sus agentes en actividad y de los que accedieran a una jubilación o gozaran de pensión. Esa disposición legal impuso cargas, deberes y obligaciones a los que la entidad crediticia demandada se encuentra sometida –tanto como sus dependientes y los jubilados– aun tratándose de personas de "derecho público", resultando de cumplimiento continuo post derogación legal hasta la desaparición del núcleo de beneficiarios conforme las condiciones de la legislación derogada, esto es, hasta el agotamiento de los beneficios concedidos, circunstancia que previsible e inexorablemente ha de ocurrir luego de determinado tiempo. No se han establecido prestaciones precarias, puesto que la precariedad se predica de aquellos beneficios que se obtienen de la Administración sin título legítimo, por tolerancia u otra causa ajena al cumplimiento de requisitos necesarios (entre ellos aportes personales por determinada cantidad de años) para obtener un reconocimiento del derecho. Luego, los fondos compensadores han sido concebidos por autorización de una norma emanada de modo regular del órgano legislativo competente, con el objeto de complementar el beneficio de jubilación del colectivo que se encuentre involucrado, con contribuciones dinerarias obligatorias y periódicas tanto de los empleados en actividad como de los propios beneficiarios del sistema, y que se obtuvieron (como los beneficios jubilatorios) cuando los pretensores acreditaron los requisitos legales de aportantes al sistema por el período establecido en la reglamentación y de beneficiarios de un haber previsional; por ello el beneficio del haber previsional complementario que otorga el Fondo Compensador admite la calificación de beneficio de la seguridad social de origen legal y estatutario, con obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo y prolongado en el tiempo y agotable cuando acaezca determinada condición: el cese del derecho a percibir el beneficio previsional básico. El aporte que el sistema anterior a la ley 8111 estableció para el "Banco de la Provincia de Córdoba" al Fondo Compensador que él representa posee una naturaleza jurídica similar a la de las contribuciones al sistema previsional, esto es, reconocen causa legal, título legítimo, base constitucional y justificación en principios de solidaridad social. El modelo de Fondo Compensador adoptado por las leyes orgánicas de los bancos provinciales vigente al tiempo del otorgamiento de los beneficios que se pretenden en autos encuadra en aquellos que conforman un fondo con aporte obligatorio de la empleadora, los trabajadores en actividad y los propios beneficiarios del sistema. Los beneficiarios de tales fondos compensadores tienen un derecho adquirido a un beneficio patrimonial conforme la ley vigente a la fecha en que reunieron todos los requisitos y condiciones fijados por la norma para hacerse acreedores al mismo y haberle sido concedido y efectivizado por un prolongado período de tiempo. La ley 8111 que facultó a los bancos a dictar una nueva reglamentación, poseía vigencia inmediata, regía para el futuro, pero no podía alterar los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. Antonio Vázquez Vialard en "Los fondos de complementación del haber jubilatorio ante la emergencia socio-económica" (TySS,1996-464) admite que situaciones de orden político y social llevan al agotamiento de un sistema de cobertura de ciertos riesgos sociales; pero destaca que lo que interesa es dar respuestas que tengan contenido de justicia social y que sirvan, de ser ello factible, para preservar el funcionamiento del sistema y los intereses de la propia comunidad afectada. La CSJN en "Bryce Héctor c/ Banco de la Nación Argentina..." (Sentencia del 6/5/97) sostiene: "...no puede prescindirse del tratamiento en particular de las razones que determinaron la modificación del beneficio –eran ´la delicada situación del banco´... ´las atribuciones para adecuar el sistema a las actuales circunstancias económicas´ y que la entidad bancaria hizo referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de alternativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público...". De ello se sigue que la CSJN no desconoce el derecho a la integralidad del beneficio otorgado por el Fondo Compensador, sino que admite su razonable y transitoria disminución por causa de utilidad pública. En la exposición de motivos de la ley 8111 se expresa la necesidad de racionalizar el gasto de las empresas del Estado y de volverlas competitivas en un marco de estabilidad económica, privilegiando el bienestar general mediante selección de políticas que ingresan en el ámbito de la discrecionalidad del Estado; es decir que no remite a una circunstancia transitoria ni emergencial por lo cual al disponer restricciones a derechos adquiridos corresponde se efectúe una interpretación estricta y literal del texto de la norma en cuanto deja a salvo los derechos adquiridos bajo el amparo de disposiciones anteriores. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y casar el pronunciamiento. II. Admitir la excepción de falta de acción opuesta y rechazar la demanda entablada por los señores Víctor Agustín Félix Rolón, Carlos Alberto Atencio, María Luisa Juárez de Belmaña y Serapio Nolasco Lallana Yáñez en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Alloco – María de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R. - TSJ, “Loza Argañaraz, Francisco, A. y otros c/ Banco Provincia de Córdoba – Haberes – Recurso de Casación”, publicado en Semanario Jurídico Tº 76-1997-A, p. 263.</header></page></body></jurisprudencia>