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APELACIÓN ADHESIVA

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Admisibilidad formal. Interpretación del art. 372, CPC. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo por extemporaneidad. Adhesión al recurso de la contraria al contestar agravios: Improcedencia. PRECLUSIÓN. Inadmisibilidad de la apelación adhesiva. Disidencia
1– Este Tribunal, con anterior integración, dispuso flexibilizar el instituto de la apelación por adhesión, entendiendo que el supuesto de recurso de apelación declarado extemporáneo por el juez de primer grado, o fuera de término, equivale o es lo mismo que no apelar. Asimismo se postuló que ese acto frustrado no importa el ejercicio ni la consumación de ningún derecho y que, en consecuencia, no precluye la facultad de proponer la apelación por adhesión al recurso del adversario. Conforme dicha postura, para permitir acudir al instituto de la “apelación por adhesión” reglado en el art. 372, CPC, necesariamente se debía tener por inexistente la apelación tardía incoada en primer grado. Se disiente con esta interpretación. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

2– El art. 372, CPC, prescribe que “De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso”. La debida hermenéutica de la normativa determina que una de las condiciones de admisibilidad formal que debe analizar la Cámara a quo en los recursos que se interpongan por vía adhesiva es la carencia de una apelación principal anterior que hubiese sido desestimada. Tal constatación es trascendental, pues la adhesión que se intente no puede subsanar la suerte del recurso de apelación deducido por vía principal, declarado extemporáneo, siendo por tanto alcanzado por la sanción de inadmisibilidad (art. 355, CPC). Es que la oportunidad procesal para alzarse por la vía impugnativa ordinaria fue perdida por falta de ejercicio tempestivo; esa propia omisión cerró el acceso a la instancia de grado de la parte, situación que luego no podría revertirse mediante adhesión al recurso de la contraria. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

3– En la especie, debe descartarse de plano la postura del impetrante que se ciñe al art. 372, CPC, entendiendo que la figura recursiva exige sólo el cumplimiento de las dos condiciones allí previstas: que se incoe al contestar los agravios y por quien resulte ser la parte contraria al apelante. Que el artículo prevea esta modalidad no deriva en la interpretación que propone el recurrente, sino que sugiere lo contrario, tal que la previsión contemple otorgar una nueva oportunidad a la parte que teniendo debido interés para apelar, renunció a ejercer el remedio de modo originario y principal y, ante la apelación de la contraria, decide hacerlo en sede de apelación mediante la figura de la adhesión. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

4– No se desconoce que autorizada doctrina sostiene una posición distinta sobre el punto. Empero, el argumento en sustento de dicha postura, esto es, que el rechazo de la figura impugnativa implicaría castigar a quien ha mostrado interés en apelar, parte de un falacia pues no se puede derivar “el interés de apelar” si, quien lo incoa, lo ejerce indebidamente fuera de los plazos fatales prescriptos en el rito. Por el contrario, visto desde esta perspectiva, el argumento se revierte: quien no respetó los plazos de suyo fatales, obró con negligencia y descuido, y permitir la apelación posterior implicaría subvertir la teleología de los plazos fatales y premiar la ignavia de quien no los acató debidamente. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

5– El principio de preclusión rector en el proceso se erige como instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, como lo es el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

6– Con especial referencia a la materia recursiva, es dable sostener que la preclusión por consumación provoca, por regla, el agotamiento del derecho a ejercer el recurso nuevamente cuando lo ha sido fuera del término, cortapisa que incluso juega para mejorar o ampliar las críticas de un recurso ya interpuesto, cuando se lo hace vencido el término. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

7– En conclusión y conforme las citadas consideraciones expuestas sobre el punto, el criterio adoptado resulta correcto y consulta debidamente el principio de preclusión, conformando una debida interpretación de la norma procesal prescripta en el art. 372, CPC. (Mayoría, Dr. Andruet (h)).

8– El principio de preclusión rector en el proceso civil y comercial cordobés se erige en un instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, tal el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. (Mayoría, Dr. García Allocco)

9– La preclusión por consumación (que opera por haberse ejercitado ya una vez la facultad de que se trate), encuentra su razón de ser en la inconveniencia de retrotraer el procedimiento, sea dejando sin efecto las etapas válidamente cumplidas o colocando a la contraria en la necesidad de reproducir aquella actividad, en función de los planteos –principales, incidentales o recursivos– indebidamente omitidos en la primera oportunidad. (Mayoría, Dr. García Allocco).

10– En el sub examine, el recurso de apelación articulado en primer grado implicó sin más ejecutar una facultad que el rito concede, pero ejercida fuera del plazo fatal previsto expresamente para ello (art. 355, CPC). La articulación frustrada implicó agotar la oportunidad de volver a hacerlo, sin que pueda entenderse que se relegó a un momento procesal posterior en la búsqueda de la reparación de los agravios causados por la resolución de primer grado. Sin duda, esta interpretación resulta coherente con el art. 49, CPC, en su inc. 2, en cuanto que el plazo para la interposición de los recursos regulados en la ley de rito es fatal, lo que significa que no son las partes las que pueden disponerlo, sino que viene específicamente determinado por la ley, sin posibilidad de cumplimiento del acto fuera de dicho plazo. (Mayoría, Dr. García Allocco).

11– Tengo sentada posición respecto a que: “Una de las condiciones de admisibilidad formal que debe analizar la Cámara a quo en los recursos que se interpongan vía adhesiva ante su sede, es la carencia de un apelación principal anterior que hubiere sido desestimada, o que admitida, no haya sido debidamente mantenida.” “Tal constatación es trascendental, pues la adhesión intentada no puede subsanar la falta de diligencia del recurrente a quien se le declaró la deserción de un anterior recurso de apelación –deducido por vía principal– o su inadmisibilidad formal”. “Si bien tal fiscalización debe comprenderse en los términos expresados, este Tribunal con anterior integración ha flexibilizado dicha regla en un caso muy puntual, tal es cuando el recurso de apelación ha sido declarado extemporáneo por el juez de primer grado, pronunciándose como sigue: “…interponer una apelación fuera de término es lo mismo que no apelar, de modo que ese acto frustrado que no importa el ejercicio ni la consumación de ningún derecho, no precluye la facultad de proponer la apelación por adhesión al recurso del adversario”. (Minoría, Dr. Sesin).

12– “Si bien la adhesión al recurso de la contraparte no suple una negligencia anterior en el mantenimiento de la vía recursiva principal ni completa una deficiencia formal previa, cabe admitir la adhesión en el caso de que con anterioridad se hubiese interpuesto una apelación fuera de término, porque ese acto frustrado no importa el ejercicio ni la consumación de ningún derecho”. (Minoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala CC Cba. 11/5/10. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Floridia Félix José c/ Protasowicki, Susana Eva – Ejecución hipotecaria – Recurso de casación”.

Córdoba, 11 de mayo de 2010

¿Es procedente el recurso casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte demandada, mediante apoderado, interpone recurso de casación por el motivo de los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 181 del 1/12/05 dictada por la C4a. CC Cba., que lo concedió sólo por el motivo del inc. 1 del artículo y Código citado (AI N° 40 del 22/2/07). II. En aquella sede la parte contraria evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386, CPC. III. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución. IV. Los agravios de casación, en su parte pertinente, pueden compendiarse así: IV. a. Inc. 1 art. 383: Aduce que la resolución se ha dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, del principio de congruencia y de fundamentación lógica y legal. Invoca que asimismo el fallo importa un claro apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ. Impetra que el tribunal, en el voto mayoritario, entiende precluida la oportunidad para la interposición del recurso de apelación vía adhesiva, denegándosela, considerando a tal efecto que admitir lo contrario importaría premiar una conducta negligente en desmedro de los derechos de la contraparte. Refiere que, en el caso, no resulta aplicable el instituto de la preclusión, por cuanto se han cumplido las condiciones previstas por el rito, consistentes en que para la procedencia de la vía adhesiva se requiere que se cumplan dos condiciones: que la contraria haya apelado y que, al traslado de la expresión de agravios de la contraria, la parte adhiera a la apelación, condiciones ambas que lucen cumplidas. Consigna que en el voto mayoritario se impone un requisito no legislado para la admisión de la apelación adhesiva, desvirtuando al citado instituto. Refiere que la interposición en sede inferior de una apelación extemporánea no obsta a la procedencia de la apelación por adhesión. Señala que la posición contraria importa incurrir en un excesivo rigor formal, al denegar el instituto de la adhesión por preclusión, la que debe aplicarse cuando, existiendo una apelación extemporánea, pretenda luego ser apelante, mas no para quien pretenda la apelación adhesiva. Manifiesta que contrariamente a lo expuesto en el voto mayoritario, no hay desmedro alguno del derecho de la contraparte, y que el tribunal comete un error en la percepción de las constancias de autos, por cuanto no hubo la consumación de ningún derecho, ni para el actor ni para el demandado y que, en consecuencia, deviene desacertado hablar de premio al adherente y de desmedro del actor. Impetra que la adhesión lo es a la instancia y no al recurso de la parte apelante. Por último, disiente con el modo de imposición de las costas señalando que la Cámara ha obviado la existencia en autos de razones suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota. Refiere que el único argumento dado en la resolución en crisis para la imposición de costas es el haber producido trabajos profesionales las partes involucradas (art. 130, CPC). Impetra que dicha fundamentación resulta aparente, pues la mera existencia de trabajos profesionales no resulta dirimente para resolver como se hizo, y que resulta obvio que se ha omitido la consideración de méritos suficientes para el apartamiento del criterio objetivo de la derrota, consistentes en el caso en las distintas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el punto, y que además encuentra su fundamento en la falta de unanimidad que desembocara en el examinado fallo por mayoría. V. Antecedentes de la causa. Actos procesales pertinentes. Para resolver adecuadamente la cuestión, corresponde realizar una breve relación de la causa y recalar en los actos procesales vinculados a la presente controversia. Trátase en el caso de una demanda de ejecución hipotecaria iniciada por el Sr. Félix José Floridia –mediante apoderados– en contra de la Sra. Susana Eva Protasowicki, la que se opone a la ejecución incoando excepciones de novación, pago y plus petición. La sentencia dictada en primera instancia rechaza las defensas y manda llevar adelante la ejecución, decisión que es apelada por la parte actora, recurso que es concedido a fs. 282, incoando igual remedio la parte demandada, el que es denegado por proveído de fecha 23/2/05 por resultar extemporáneo, que se encuentra firme. Elevadas las actuaciones al tribunal de alzada, la parte actora expresa agravios a fs. 298/303, de los cuales se corre traslado a la parte demandada, quien en oportunidad de la contestación adhiere al recurso de apelación incoado por la actora, expresando las censuras contra el pronunciamiento de primera instancia por el rechazo de las excepciones opuestas al progreso de la acción. Finalmente mediante Sentencia N° 181 del 1/12/05, el tribunal a quo, por mayoría, resuelve: “Inadmitir el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte demandada”. En los votos de la mayoría, en prieta síntesis, en orden a la inadmisiblidad dispuesta, se vierten los siguientes argumentos: Voto del Dr. Bustos Argañarás: que el recurso de apelación por adhesión incoado por la parte demandada no procede formalmente por haber precluido la oportunidad, al haberse ejercido la apelación en primer grado y haber sido declarado extemporánea en dicha instancia. Consignó al efecto el citado Vocal que si se permitiera a la recurrente en sede de apelación ejercer nuevamente el derecho de apelar, se premiaría la negligencia de dicha parte en desmedro de los derechos de la contraria, situación que el tribunal no podría cohonestar. A su turno, la Vocal Dra. González de la Vega de Opl, ante la disidencia del Dr. Fernández dispuso, a fin de resolver la controversia que “…si la apelación no es deducida tempestivamente, esto es, por haber mediado deficiencia formal en su postulación, no puede aceptarse el ejercicio del poder de impugnación subjetivo cuando éste ha quedado perjudicado por el ejercicio fallido (falta de cumplimiento de la actividad en término “oportunidad”)”. El voto de la mayoría es cuestionado en casación, imputándole el recurrente violación a la normativa procesal prescripta en el art. 372, CPC, al introducir un elemento no previsto en el rito, denegándole la posibilidad de apelar la resolución que le causa perjuicio, casación que es concedida por el tribunal de alzada en los términos del inc. 1 art. 383, CPC, habilitación que –cabe destacar– resulta acertada, pues los vicios denunciados en casación son auténticos vicios in procedendo, de naturaleza formal, que engastan en la competencia de esta Sala por la vía propuesta. VI. Tratamiento de los agravios: La cuestión se centra en determinar si el rechazo de la apelación por adhesión incoado por la parte demandada –contenida en el voto mayoritario– resulta correcto, o si –acorde con lo dispuesto en el voto disidente– la declaración de inadmisibilidad infringe la norma prescripta en el art. 372, CPC. Corresponde dilucidar si resulta válida la “apelación por adhesión” al recurso principal de quien anteriormente incoó igual recurso y que fue declarado extemporáneo, debiendo indagarse si esta circunstancia implicó la preclusión de deducirlo nuevamente –vía adhesión en sede de apelación– o si, por el contrario, no existía cortapisa para acudir a esta figura. Este Tribunal, con anterior integración, dispuso flexibilizar el instituto de la apelación por adhesión entendiendo que el supuesto de recurso de apelación declarado extemporáneo por el juez de primer grado, o fuera de término, equivale o es lo mismo que no apelar. Que ese acto frustrado no importa el ejercicio ni la consumación de ningún derecho y que, en consecuencia, no precluye la facultad de proponer la apelación por adhesión al recurso del adversario (sentencia Nº 35 del 12/6/86). Esta misma tesitura fue seguida en fallos posteriores (AI N° 551 del 5/7/96 en autos “Planer Vda. de Sosa Stella Maris c/ Llambi Federico y Nana de y otro – Ordinario – Recurso directo-, publicada en Foro de Córdoba, N° 33, pp. 153/154 y en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Construcciones Metalúrgicas Zanello SA” y “P. de C., N.A. y otros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba”, publicadas en LLCba. – 2000 – ps. 290/294). En definitiva, conforme esta postura, para permitir acudir al instituto de la “apelación por adhesión” reglado en el art. 372, CPC, se debía tener por inexistente, necesariamente, la apelación tardía incoada en primer grado. Disiento con esta interpretación, conforme las razones que expondré infra. Como se consignó en el acápite, la discusión consiste en determinar si quien ejerció tardíamente la impugnación apelativa en primer grado, luego, ante la apelación de la contraria y en oportunidad de contestar los agravios, puede adherir en los términos del art. 372, CPC, o si, por el contrario, dicha facultad precluyó ante la declaración de extemporaneidad dispuesta con anterioridad. Prescribe el art. 372, CPC, en su parte pertinente: “De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso , adhiera al recurso”. La debida hermenéutica de la normativa determina que una de las condiciones de admisibilidad formal que debe analizar la Cámara a quo en los recursos que se interpongan por vía adhesiva es la carencia de una apelación principal anterior que hubiese sido desestimada. Tal constatación es trascendental, pues la adhesión que se intente no puede subsanar la suerte del recurso de apelación deducido por vía principal, declarado extemporáneo, siendo por tanto alcanzado por la sanción de inadmisibilidad (arg. art. 355, Cód. Procesal). Es que la oportunidad procesal para alzarse por la vía impugnativa ordinaria fue perdida por falta de ejercicio tempestivo; esa propia omisión cerró el acceso a la instancia de grado de la parte, situación que –insisto– luego no podía revertirse mediante adhesión al recurso de la parte contraria. En esta línea, es dable destacar que un prestigioso sector de la jurisprudencia sostiene que la interposición de un recurso principal fuera de plazo impide la adhesión posterior, pues de lo contrario se otorga a la parte adherente una doble oportunidad de recurrir la sentencia, alterando el orden en que deben expresarse los agravios y lesionando el principio de preclusión y de igualdad de partes en el proceso. Se señaló en esta tesitura que la apelación adhesiva es una excepción o paliativo al sistema de personalidad de la apelación, de manera que aquélla debe interpretarse restrictivamente (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, 27/6/97, “Lira Ana M. c/Rodríguez Carlos, LL 1997-F-213, DJ. 1997-3, 855). Se indicó asimismo en este pronunciamiento, que aunque el artículo del rito (art. 139 del Código Procesal de Mendoza, análogo al art. 372, CPC) no prevé la limitación de la adhesión de modo expreso, ella surge de otros principios generales vigentes en el proceso, consistente en que nadie puede volverse sobre sus propios actos prevaliéndose de una culpa anterior. En principio, elegida una vía (apelación principal), no puede optarse por la otra (apelación adhesiva), salvo que la ley la deje a salvo. Ello conduce a descartar de plano la postura del impetrante que se ciñe al art. 372 citado, entendiendo que la figura recursiva exige sólo el cumplimiento de las dos condiciones allí previstas, tales que se incoe al contestar los agravios y por quien resulte ser la parte contraria al apelante. Que el artículo prevea esta modalidad no deriva en la interpretación que propone el recurrente, sino que sugiere lo contrario, tal que la previsión contemple otorgar una nueva oportunidad a la parte que teniendo debido interés para apelar, renunció a ejercer el remedio de modo originario y principal y, ante la apelación de la contraria, decide hacerlo en sede de apelación mediante la figura de la adhesión. No desconozco que autorizada doctrina sostiene una posición distinta sobre el punto, conforme lo entiende Loutayf Ranea, quien luego de transcribir la opinión de Podetti afirma: “Sin embargo, la interposición de un recurso principal fuera de plazo no debiera impedir la adhesión posterior; en realidad, frente a la preclusión de la etapa por vencimiento del plazo, poca importancia tiene que la parte interponga luego la apelación principal o no para negar la adhesión posterior en el primer caso y admitirla en el segundo; la preclusión de la etapa sin aprovecharla es común para ambos supuestos y no se advierten motivos que justifiquen que justamente a quien ha mostrado su interés en la impugnación, interponiendo la apelación extemporánea, se lo castigue por tal circunstancia negándole la posibilidad de la adhesión posterior. Tampoco debería impedir la adhesión el hecho de que previamente se hubiera interpuesto una apelación principal por quien no justificó debidamente la personería; si este acto (la interposición de la apelación principal) no puede resultar en beneficio de la parte al no poder ser tenido como una apelación suya debido al defecto de representación, tampoco puede redundar en su perjuicio como para impedirle luego la adhesión a la apelación de la contraria” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Nº 110, Ed. Astrea, Bs. As., 1989). El argumento en sustento de dicha postura, tal que el rechazo de la figura impugnativa implicaria castigar a quien ha mostrado interés en apelar, parte de un falacia, pues no se puede derivar “el interés de apelar”, si quien lo incoa lo ejerce indebidamente, fuera de los plazos fatales prescriptos en el rito. Por el contrario, visto desde esta perspectiva, el argumento se revierte: quien no respetó los plazos de suyo fatales, obró con negligencia y descuido, y permitir la apelación posterior implicaría subvertir la teleología de los plazos fatales y premiar la ignavia de quien no los acató debidamente. Resultan aplicables al caso los claros argumentos vertidos por la Corte mendocina, tales que: “El criterio contrario otorga a la parte adherente una doble oportunidad de recurrir la sentencia, con alteración del orden en que deben expresarse los agravios y lesión del principio de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso “. “El litigante que apeló tardíamente no es el litigante “virtuoso” que la figura pretende amparar.”.”La apelación adhesiva es una excepción o paliativo al sistema de la personalidad de la apelación y las excepciones deben interpretarse restrictivamente (Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “La apelación adhesiva en el Código Procesal Civil y Comercial santafesino”, en Tácticas en el proceso civil, p. 104, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1984). La prohibición de valerse de una conducta culposa anterior pone una restricción razonable a una facultad que, en principio, contraría otras reglas generales del proceso como la preclusión, la cosa juzgada, etc. Se trata del justo medio entre las dos posiciones extremas antes reseñadas (afirmativa y negativa)”. (fallo supra citado). Deviene indubitable que al haber ejercitado la facultad fuera del plazo fatal previsto por el rito, precluyó por consumación la posibilidad de iterar el remedio impugnativo; lo contrario implica consagrar una ficción al tenerla por no deducida. Conforme lo ha dispuesto reiteradamente este Tribunal (Sala Civ. y Com., S. N° 108 del 9/9/08), el principio de preclusión rector en el proceso se erige como instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, como lo es el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. Con especial referencia a la materia recursiva, es dable sostener que la preclusión por consumación provoca, por regla, el agotamiento del derecho a ejercer el recurso nuevamente cuando lo ha sido fuera del término, cortapisa que incluso juega para mejorar o ampliar las críticas de un recurso ya interpuesto, cuando se lo hace vencido éste. Por lo que aun colocados en la hipótesis de quien recurrió tardíamente, crea tener la oportunidad de adhesión en instancia de apelación, y con ello originar un mismo planteamiento en dos sedes distintas, lo real y determinante es que una de esas dos presentaciones iguales ya ha sido repulsada y ha quedado firme. Desde que si el derecho que el articulante dice cercenado ha sido el de recurrir, resulta cierto que la oportunidad procesal para efectuar tal incoación está condicionada por su ejercicio en tiempo útil. Siendo así, no había posibilidad alguna de reiterar el acto declarado tardío por proveído firme. La articulación del recurso de apelación se supedita a las condiciones de lugar, tiempo y forma expresamente previstas por el plexo adjetivo, de donde la omisión de uno de los requerimientos que hacen al modo de proposición que se ha pretendido subsanar, cuando ya había precluido por consumación la oportunidad procesal para hacerlo, se proyecta en un incumplimiento que enerva la vía intentada. En conclusión y conforme las citadas consideraciones expuestas sobre el punto, el criterio adoptado por el voto mayoritario resulta correcto y consulta debidamente el principio de preclusión, conformando una debida interpretación de la norma procesal prescripta en el art. 372, CPC. Todo ello conduce al rechazo del recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. VII. Tratamiento del agravio de casación por la cuestión de las costas. No obstante las citadas consideraciones, estimo que en lo tocante al modo de imposición de costas, le asiste razón al casacionista. La Cámara a quo, conforme lo destaca el impetrante, las impuso al vencido en los términos del art. 130, CPC, aludiendo a la existencia de trabajos profesionales. Este único fundamento, en el contexto del tenor de la resolución, no alcanza para justificar la imposición al vencido. Si bien jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo señala que cuando el litigante es derrotado, basta con invocar como fundamento el art. 130, CPC, lo que obstaría admitir el vicio denunciado en esta Sede, lo cierto es que en la especie, el tribunal a quo, al fiscalizar si el recurso por adhesión se adecuaba a los requisitos del rito, recaló en la última jurisprudencia de este Alto Cuerpo, que daba razón al impetrante, propugnando su discrepancia con la misma. En este derrotero, conforme lo examinado supra, en el voto mayoritario, tras un prolijo estudio de las distintas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tema, acabó adoptando un criterio contrario al dispuesto por este Alto Cuerpo con anterior integración. Por ende, aun resultar cierta la calidad de vencido del demandado al respecto y que su accionar trajo aparejados trabajos profesionales para ambas partes, reitero, en el contexto de la resolución, el tribunal no pudo dejar de valorar un elemento dirimente en punto a la imposición de costas, consistente en la doctrina judicial vigente en dicha oportunidad sobre el supuesto controvertido, emanada de este Tribunal Superior, coincidente con la propugnada por el apelante adhesivo. Al imponerlas sin más al vencido, ya que el hecho de existir trabajos profesionales no cuenta como criterio fundante, el tribunal prácticamente incurre en una errónea percepción del particular supuesto de autos y por ende de las plausibles razones que pudieron haber conducido al adherente para apelar del modo en que lo hizo, avalado nada menos que por la última doctrina de la Sala Cy C. del TSJ y con ello lo previsible del acceso a esta Sede extraordinaria para lograr su aplicación. No obsta a esta conclusión la circunstancia del cambio de criterio dispuesto en el presente voto mayoritario; en todo caso, ello es la prueba acabada de la diversidad de criterios sobre la cuestión y lo polémico del tema. Por ende, la casación, en dicho aspecto accesorio, debe admitirse, lo que conduce a declarar nula la resolución en cuanto impone las costas conforme al principio objetivo de la derrota en los términos del art. 130, CPC. El vicio, que engasta en la previsión del inc. 1 art. 383, CPC, determina la nulidad parcial del decisorio en el aspecto citado. Así voto.

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Adelanto mi opinión en sentido concordante con lo dispuesto por el Dr. Andruet (h) en orden al rechazo del recurso. Atento la postura disidente del Dr. Sesin sobre la cuestión, a fin de resolver la disparidad de criterios, otorgo las siguientes razones en sustento de mi voto. II. En primer lugar, no comparto que “. . . interponer una apelación fuera de término es lo mismo que no apelar. . .”, de modo que ese acto no importa el ejercicio ni la consumación de ningún derecho, ni implica la preclusión de la facultad de proponer la apelación por adhesión al recurso del adversario”. (TSJ Sala CC, Sent. N° 35 del 12/6/86), reiterada en “Planer Vda. de Sosa Stella Maris c/ Llambi Federico y Nana de y otro – Ordinario – Recurso directo- AI N° 551 del 5/7/96, publicada en Foro de Córdoba, N° 33, pp. 153/154 y en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Construcciones Metalúrgicas Zanello SA” y “P. de C., N.A. y otros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)”, publicadas en LLCba. – 2000 – ps. 290/294, lo que también es compartido por prestigiosos magistrados y doctrinarios (entre otros, Fernández, Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, 2006, ps. 205/209; Venica, Código Procesal…, Tº. III, Lerner, 1999, p. 469, y Fontaine, Código Procesal…, T. I, Advocatus, p. 706). El Dr. Caballero, Luis Alberto, prestigioso magistrado que integró la Cámara Civil y Comercial y del Trabajo del Bell Ville, en Apuntes sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria, en especial referencia al Código Procesal del Trabajo- Ley 7987 (Rev. Foro de Córdoba, N° 27-19), refiere al criterio seguido por la CCivil, Com. y Trab. Bell Ville (S. del 28/6/84, publicado LL Cba., 1985-p. 401), fallo en el cual, en un supuesto análogo de autos, se sustuvo, con cita de Podetti, que resulta improcedente la facultad de adhesión del apelado en el caso en que previamente éste haya sido desestimado por inadmisibilidad formal, incluso por haberlo deducido fuera del plazo legal. Recalan los Vocales en la opinión disidente del Dr. Héctor R. Cámara integrando la Sala CC del TSJ (Bol. Judicial de Córdoba, t. 10, año 1966, vol. 5, p. 245), quien rechaza dicha posibilidad entendiendo que el apelado no puede adherirse al recurso cuando su propia apelación fue anteriormente desestimada por inadmisibilidad formal, incluso cuando lo ha sido como en el sub examen por haberla deducido fuera del plazo legal. Es que el principio de preclusión rector en el proceso civil y comercial cordobés se erige en un instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, tal el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. Por efecto de este criterio directriz, “adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 14ª ed. actualiz., p.71). Más precisamente, la preclusión por consumación (que opera por haberse ejercitado ya una vez la facultad de que se trate), encuentra su razón de ser en la inconveniencia de retrotraer el procedimiento, sea dejando sin efecto las etapas válidamente cumplidas o colocando a la contraria en la necesidad de reproducir aquella actividad, en función de los planteos –principales, incidentales o recursivos– indebidamente omitidos en la primera oportunidad. III. En el particular, el recurso de apelación articulado en primer grado implicó sin más ejecutar una facultad que el rito concede, pero ejercida fuera del plazo fatal previsto expresamente para ello (arg. art. 355, CPC). La articulación frustrada implicó agotar la oportunidad de volver a hacerlo, sin que pueda entenderse que se relegó a un momento procesal

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