<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proveído que determina los gastos a adelantar. Apelabilidad. Fundamentos. Inaplicabilidad del art. 198, CPC. Cuantificación de los gastos: Fijación prudencial. Acuerdo Reglamentario Nº 30 Serie B del 18/4/06: Aplicación. COSTAS. Imposición por su orden</bold> </intro><body><page>1– Existen doctrinas encontradas respecto a la apelabilidad del decreto que fija el monto en concepto de anticipo de gastos. Hay quienes estiman que, dada la relación existente entre esta cuestión y el despacho y diligenciamiento de medidas probatorias, rige la inapelabilidad del art. 198, CPC. No obstante, se entiende que la cuestión traída en el recurso sí admite la impugnación intentada. 2– “...es claro que esta regla sobre la recurribilidad parcial o total tenía y tiene –en ambos cuerpos normativos– su excepción: tanto el art. 172, CA, como el art. 198 actual son inaplicables cuando la resolución encuentra fundamento en circunstancias ajenas a la concreta y precisa admisibilidad de uno o más medios de prueba, obedeciendo a la aplicación de otras normas procesales”. 3– En la especie, no se está cuestionando la admisión en sí de la pericia de que se trata, sino que lo impugnado es la falta de razonabilidad –denunciada– de la determinación de los gastos a anticipar al profesional de la Ingeniería. Y esta cuestión tiene basamento en el Acuerdo Reglamentario Nº 30 Serie “B” del 18/4/06, cuya interpretación en su aplicación al caso es motivo de apelación. 4– La parte demandada no cuestiona –es más, ella misma ha ofrecido puntos de pericia– la pertinencia o admisibilidad de la prueba pericial; de lo que se trata es de establecer si el <italic>a quo</italic> ha ejercido con prudencia la facultad de fijación del monto a adelantar al perito en concepto de gastos o, por el contrario, su proceder ha sido arbitrario o alejado de las circunstancias de la causa. Esta aclaración se impone, ya que la imposición de un gasto de tal envergadura a una de las partes puede, incluso, erigirse en un obstáculo insalvable o de difícil sorteo, llegando hasta a una denegatoria de justicia, lo que justifica el control de la Alzada de manera inmediata, no diferida. 5– No toda cuestión relativa a la actividad probatoria es insusceptible de apelación; la interpretación del art. 198, CPC, debe ceñirse a lo que dicho dispositivo establece, esto es, a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, no comprendiendo a todo aspecto relacionado con la prueba, sino que en cada caso habrá de analizarse el alcance de la norma en función de su interpretación teológica y contextual, ya que a lo que se tiende es a evitar dilaciones innecesarias mas el aspecto en cuestión si no pudiere revisarse –en el caso de resultar injusto el monto establecido como gastos a anticipar– podría ser lo que termine resultando la denegación de justicia (en un resultado peor que el derivado de la demora que esta apelación apareja). Todo ello justifica que se entienda que es apelable el decreto en cuestión, no estando alcanzado por el límite establecido en el art. 198, CPC. 6– En el <italic>sub examine</italic>, asiste razón a la demandada impugnante en orden a que no es una cuestión meramente numérica (cantidad de puntos de pericia) sino de labores necesarias para la respuesta de dichos puntos, la que –en esta etapa del proceso– corresponde contemplar. El mayor número de puntos de pericia o complejidad de su respuesta podrá incidir en el honorario que oportunamente se regule al profesional, mas no es justificativo del abono de gastos pretendido. Luce acertada la afirmación del demandado apelante en orden a que no obra debidamente justificado el monto solicitado en concepto de gastos por el profesional ingeniero. 7– El TSJ, por Acuerdo Reglamentario Nº 30 Serie “B” del 18/4/06, resolvió: “1) Hacer saber a los tribunales en los cuales tramitan procesos de contenido patrimonial, que la parte que propuso prueba pericial y no se encuentre bajo el régimen de beneficio de litigar sin gastos, deberá anticipar el monto que fijará prudencialmente el magistrado en calidad de anticipo de gastos”. La pauta prudencial a seguir debe encontrar razones objetivas que la avalen, ya que no se trata de anticipo de honorarios por la complejidad de las cuestiones debatidas, sino de gastos, esto es, tiene relación estrictamente con las erogaciones que el perito deba afrontar a efectos de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. 8– En los presentes, no se están abonando honorarios por tareas complejas, sino que se están adelantando gastos que resultan necesarios a fin de concretar dichas tareas, y el idóneo no ha justificado el porqué debe sufragar el importe que pretende a fin de dar respuesta a la pericia encomendada, por lo que debe modificarse el monto en cuestión. Ahora bien, de ello no se deriva necesariamente que la parte demandada no deba adelantar importe alguno, sino que se impone la disminución del fijado por el magistrado. 9– Para evitar incidir negativamente en el desarrollo de la pericia, se estima que conforme la pauta prudencial consagrada en el Acuerdo Reglamentario mencionado, se deben fijar los gastos a adelantar por la parte demandada en un importe similar al que se dispuso por el <italic>a quo</italic> para la actora, esto es, en la suma de pesos 2.000, debiendo el profesional efectuar oportuna rendición de cuentas de las erogaciones que efectúe. No puede darse un importe superior atento la orfandad de argumentos que sustenten la necesidad de mayores gastos, dada la falta de fundamentación eficaz del perito, quien tenía a su cargo demostrar la pertinencia de su petición. 10– En cuanto a las costas, si bien la apelación ha resultado parcialmente exitosa, no puede soslayarse que la imposición de costas a la actora no corresponde, desde que el monto de gastos y su justificación han sido brindados por el perito oficial. Y si bien la actora se opone en esta Sede, ello resulta consecuente con su interés declarado de avanzar en el proceso. Asimismo, la pauta prudencial que fija el TSJ en Acuerdo Reglamentario mencionado no es de sencilla previsión para los justiciables, resultando ambas posiciones –la de la actora y la de la demandada– con visos de razonabilidad que ameritan que las costas por el recurso de apelación se impongan a las partes por el orden causado. <italic>C7a. CC Cba. 19/6/13. Auto Nº 207. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Obligado, Mario Oscar y otro c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinarios – Otros – Prueba del actor – Expte. Nº 2288532/36”</italic> Córdoba, 19 de junio de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de la apelación en subsidio de la reposición deducida a fs. 218/220 por el Dr. Matías Bono, apoderado de la demandada, contra el decreto de fecha 11/10/12, que expresa: “...Téngase presente lo manifestado. En su mérito, atento lo solicitado por la demandada a fs. 204 en cuanto al descuento referido y, siendo que mantiene quince de diecinueve puntos de pericia postulados, los argumentos vertidos por el Perito Oficial y demás constancias de autos, en especial las que obran a fs. 44 vta., 91 y 170/171, se decide: Fijar los gastos a los fines de la pericial encomendada en $ 9.000, imponiendo a cargo de la actora el pago de $ 2.000, y de la accionada la de $ 7.000 los que deberán ponerse a disposición del facultativo. Notifíquese.” El decreto fue mantenido por proveído del 25/10/12, que concede la apelación subsidiaria. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios a fs. 247/250. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia porque la resolución es arbitraria e infundada, pues hace lugar a la solicitud no justificada del perito. Cuestiona que se haya ponderado que su parte mantiene quince de diecinueve puntos de pericia, cuando los desistidos son los únicos que insumían algún costo, no interesando entonces la cantidad de puntos sino las tareas necesarias a su respecto, apartándose la resolución de las constancias de autos. Refiere la fractura del principio de razón suficiente y obrar contrario a las reglas de la sana crítica racional. Como segundo agravio señala que no obra acreditada la razonabilidad del monto del pedido de adelanto de gastos, y subsidiariamente que se vulnera el derecho de propiedad de su mandante. El perito oficial, Ing. Pedro Emilio Delgado, contesta los agravios a fs. 253 y refiere la inapelabilidad de la medida. La parte actora se expresa a fs. 256, solicitando se declare mal concedido el recurso o, en su defecto, se lo rechace, con costas, por las razones que expresa, a las que remito. Y CONSIDERANDO: 1. Como primera medida, corresponde que nos pronunciemos sobre la apelabilidad del decreto que fija el monto en concepto de anticipo de gastos. Existen doctrinas encontradas sobre el punto, ya que hay quienes estiman que, dada la relación existente entre esta cuestión y el despacho y diligenciamiento de medidas probatorias, rige la inapelabilidad del art. 198, CPC. No obstante, somos de la opinión de que la cuestión traída en el recurso sí admite la impugnación intentada. Se ha señalado que “...es claro que esta regla sobre la recurribilidad parcial o total, tenía y tiene –en ambos cuerpos normativos– su excepción: tanto el art. 172 C. Ant., como el art. 198 actual son inaplicables cuando la resolución encuentra fundamento en circunstancias ajenas a la concreta y precisa admisibilidad de uno o más medios de prueba, obedeciendo a la aplicación de otras normas procesales” (Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez, Rogelio (Dirección), Código Procesal..., T. I, Advocatus, 2000, p. 359). En el caso, no se está cuestionando la admisión en sí de la pericia de que se trata, sino que lo impugnado es la falta de razonabilidad –denunciada– de la determinación de los gastos a anticipar al profesional de la Ingeniería. Y esta cuestión tiene basamento en el Acuerdo Reglamentario Nº 30 Serie “B” del 18/4/06, cuya interpretación en su aplicación al caso es motivo de apelación. Así las cosas: la parte demandada no cuestiona –es más, ella misma ha ofrecido puntos de pericia– la pertinencia o admisibilidad de la prueba pericial; de lo que se trata es de establecer si el <italic>a quo</italic> ha ejercido con prudencia la facultad de fijación del monto a adelantar al perito en concepto de gastos o, por el contrario, su proceder ha sido arbitrario, o alejado de las circunstancias de la causa. Y esta aclaración se impone, ya que si bien no es el caso, porque la demandada es una persona jurídica que se estima solvente, la imposición de un gasto de tal envergadura a una de las partes puede, incluso, erigirse en un obstáculo insalvable o de difícil sorteo, llegando hasta a una denegatoria de justicia, lo que justifica el control de la Alzada de manera inmediata, no diferida. No toda cuestión relativa a la actividad probatoria es insusceptible de apelación; la interpretación del art. 198 debe ceñirse a lo que el mismo establece, esto es, a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, no comprendiendo a todo aspecto relacionado con la prueba, sino que en cada caso habrá de analizarse el alcance de la norma en función de su interpretación teológica y contextual, ya que a lo que se tiende es a evitar dilaciones innecesarias, mas, como señalara, el aspecto en cuestión si no pudiera revisarse –en el caso de resultar injusto el monto establecido como gastos a anticipar– podría ser lo que termine resultando la denegación de justicia (en un resultado peor que el derivado de la demora que esta apelación apareja). Todo ello justifica que se entienda que es apelable el decreto en cuestión, no estando alcanzado por el límite establecido en art. 198, CPC. 2. Ingresando, entonces, al recurso, éste es parcialmente de recibo. Asiste razón al impugnante en orden a que no es una cuestión meramente numérica (cantidad de puntos de pericia) sino de labores necesarias para la respuesta de los mismos, la que –en esta etapa del proceso– corresponde contemplar. El mayor número de puntos de pericia o complejidad de su respuesta podrá incidir en el honorario que oportunamente se regule al profesional, mas no es justificativo del abono de gastos pretendido. En el caso, los puntos ofrecidos a los Nº 13, 14, 15 y 16 son los que parecen exigir mayores gastos a fin de su concreción. Y el perito oficial, quien estaba en condiciones de responder adecuadamente conforme su conocimiento, se ha escudado en el número de puntos a responder y en supuestos trabajos a realizar, sin siquiera justificar por qué –supuestamente– el no tener que efectuar estudio de suelos de las características del requerido al punto 13 –presupuesto de los puntos 14 a 16 del cuestionario de fs. 1 vta./3 del cuaderno de prueba de la demandada (Expte. 2289243/36) que tenemos a la vista, no incide en el monto de gastos que necesita le sean adelantados para poder concretar las labores encomendadas. Así las cosas, luce acertada la afirmación del apelante en orden a que no obra debidamente justificado el monto solicitado en concepto de gastos por el profesional ingeniero. 3. El TSJ, por Acuerdo Reglamentario Nº 30 Serie “B” del 18/4/06, resolvió: “1º) Hacer saber a los tribunales en los cuales tramitan procesos de contenido patrimonial, que la parte que propuso prueba pericial y no se encuentre bajo el régimen de beneficio de litigar sin gastos, deberá anticipar el monto que fijará prudencialmente el magistrado en calidad de anticipo de gastos.” La pauta prudencial a seguir debe encontrar razones objetivas que la avalen, ya que no se trata de anticipo de honorarios por la complejidad de las cuestiones debatidas, sino de gastos, esto es, tiene relación estrictamente con las erogaciones que el perito deba afrontar a efectos de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. En esa dirección, resulta clara la procedencia de la apelación. Se insiste que el perito oficial se opuso a que se morigere el importe solicitado a fs. 215, afirmando que ratificaba su pedido, que la demandada ha solicitado variadas tareas en sus puntos de pericia y para responderlos tiene que afrontar variados costos (que no describe). Luego afirma que “el punto en cuestión” –sin precisar cuál– “no sólo está referido a estudios de suelo y muestras bacteriológicas, etc., sino que en él se hace mención a trabajos de análisis de estructuras, pruebas hidráulicas de sistemas de desagües pluviales y cloacales, de cañerías de agua corriente potable, los que requieren una serie de tareas complejas...”. Lo que nos lleva a reiterar que como no se están abonando honorarios por tareas complejas, sino que se están adelantando gastos que resultan necesarios a fin de concretar dichas tareas, y el idóneo no ha justificado el porqué debe sufragar el importe que pretende a fin de dar respuesta a la pericia encomendada, debe modificarse el monto en cuestión. 4. Ahora bien, de ello no se deriva necesariamente que la parte demandada no deba adelantar importe alguno, sino que se impone la disminución del fijado por el magistrado. Se contempla que parcialmente puede asistir razón al perito en orden a que las labores encomendadas exigen realizar gastos. Y para evitar incidir negativamente en el desarrollo de la pericia, se estima que conforme la pauta prudencial consagrada en el Acuerdo Reglamentario mencionado, se deben fijar los gastos a adelantar por la parte demandada en un importe similar al que se dispuso por el a quo para la actora, esto es, en la suma de $ 2.000, debiendo el profesional efectuar oportuna rendición de cuentas de las erogaciones que efectúe. Se reitera que no puede darse un importe superior atento la orfandad de argumentos que sustenten la necesidad de mayores gastos, dada la falta de fundamentación eficaz del perito, quien tenía a su cargo demostrar la pertinencia de su petición. 5. En cuanto a las costas, si bien la apelación ha resultado parcialmente exitosa, no puede soslayarse que la imposición de costas a la actora, solicitada por la apelante, no corresponde, desde que el monto de gastos y su justificación han sido brindados por el perito oficial. Y si bien se advierte que la actora se opone en esta Sede, ello resulta consecuente con su interés declarado de avanzar en el proceso, compatible con su pedido de apertura de cuenta de fs. 214. Asimismo, la pauta prudencial que fija el TSJ en Acuerdo Reglamentario mencionado no es de sencilla previsión para los justiciables, resultando ambas posiciones –la de la actora y la de la demandada– con visos de razonabilidad que ameritan que las costas por el recurso de apelación se impongan a las partes por el orden causado (arts. 130 y 133, CA). Por esas razones, SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por Aguas Cordobesas SA, con costas por el orden causado. En consecuencia, establecer que la demandada Aguas Cordobesas SA debe depositar en concepto de adelanto de gastos para la pericia la suma de $ 2.000, debiendo el perito efectuar oportuna rendición de cuentas. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>