<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sentencia de primera instancia: Prohibición de capitalizar intereses más de una vez. Revocación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. Cuestión no sujeta a pronunciamiento. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (art. 770). Aplicación inmediata. Admisión de la capitalización. Requisitos. Doctrina “Bansud”, TSJ. Disidencia. Prohibición del “interés compuesto”. Aplicación doctrina de la CSJN. Apartamiento del TSJ. Fundamentos </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el juez Civil y Comercial de 14ª Nom. de la ciudad de Córdoba, dictó sentencia Nº 245 del 2/8/16, que en su parte resolutiva dispuso: “1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Cohen SA Sociedad de Bolsa, Fiduciaria del Fideicomiso Financiero Privado Bancor - Creditia NLP, mediante apoderado, y en su mérito condenar al Sr. Pedro Ernesto Varela, a abonar a la actora la suma de $2.672,35, con más los intereses fijados en considerando pertinente, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 2. Imponer las costas a la parte demandada vencida. 3. [Omissis]”. En contra de la resolución, la parte actora se alza en apelación. Cuestiona que el <italic>a quo</italic> en los considerandos de la resolución cuestionada haya dispuesto prohibir la capitalización de intereses una vez que la planilla judicial esté firme. Entiende que la prohibición resulta injusta y es contraria a derecho. Cita jurisprudencia del Alto Cuerpo, “Banco Bansud SA c/ Allendez, Ana”, hace suyos los fundamentos dados en la mencionada resolución. Refiere a los arts. 623, CC – hoy 770, CCCN- y 564, CPC. Entiende que es posible capitalizar pero con una periodicidad de seis meses. Pide la revocación de la resolución, con costas. El demandado no contesta el traslado corrido, dándose por decaído el derecho dejado de usar. Se expide el Sr. fiscal de Cámaras, quien señala que debe acogerse el recurso y revocar la sentencia en cuanto limita la capitalización de los intereses, debiendo procederse de conformidad con lo solicitado por el impugnante. En definitiva, se agravia el actor ante la prohibición que contiene el fallo de primera instancia de que hace lugar a la demanda, de actualizar planilla frente a la eventual ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento de la condena. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- En autos, al admitir la demanda el <italic>a quo</italic> dejó asentado que frente a una eventual liquidación de capital e intereses, ante posible ejecución de sentencia no hará lugar a la capitalización sucesiva o reiterada de intereses, sino que sólo la admitirá una vez, en una interpretación particular del art. 623, CC, apartándose del criterio del TSJ sobre la materia. (Mayoría, Dra. Martínez). 2- El juez ha extrovertido los términos de la litis, porque no sólo que no se ha planteado defensa o cuestión respecto del punto por la demandada, sino que ni siquiera refiere a un tema actual. Está lisa y llanamente prejuzgando que, ante una eventual ejecución de sentencia, y una también aleatoria petición del actor de formular plantilla de capital e intereses, que de incluir en esta pieza procesal capitalización de intereses, la admitirá por sólo una vez y no las sucesivas. La sentencia así adolece del vicio de falta de congruencia, puesto que no responde a la acción deducida, en tanto debe tomar por base la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y su ampliación, y declarar el derecho de los litigantes conforme a ello (art. 330 y 327, CPC). (Mayoría, Dra. Martínez). 3- Al tiempo de juzgar la cuestión (agosto de 2016), la instancia anterior debió hacerlo con base en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto es así, en tanto los intereses han sido siempre cuestión esencialmente provisorios y, por ende, sujetos a los avatares, si no de la ley, también de los hechos al momento de su juzgamiento. (Mayoría, Dra. Martínez). 4- El art. 623, CC, no es el aplicable al caso. De igual manera, la opción relativa al caso de autos, contemplada en el inciso c) de ese artículo, autoriza la capitalización de intereses cuando la obligación se liquide, con el requisito de que judicialmente se haya mandado pagarla y el deudor sea moroso en hacerlo. Esos son los únicos tres requisitos que el legislador sostiene para la capitalización de la deuda liquidada judicialmente; es decir: -liquidación judicial aprobada; -intimación de pago al deudor; -mora de éste. De esta manera, también merece revocarse lo decidido en la instancia anterior, ya que una primera conclusión permite decir que exigir al acreedor que sólo lo haga en una oportunidad, importa exigir a la capitalización autorizada por la norma un requisito que no está contenido en ella, y en este tenor se ha expedido el Alto Cuerpo en decisión que se comparte (in re “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros – Ord. – Cuerpo de Copias – Recurso de Casación (Expte. B-15/11)”. (Mayoría, Dra. Martínez). 5- Al mismo tiempo en que el señor juez de la instancia anterior ha debido sostener su decisión, en el mes de agosto de 2016, estaba vinculado ya al régimen de la reforma (art. 7, CCCN). Por entonces debió atender a un criterio de devengamiento de interés según el art. 770, CCCN. Luego, la única limitación que autoriza al juez de la ejecución en la ley sustancial atañe al período en el que puede capitalizarse y no a la cantidad de oportunidades en la que puede procederse a reliquidar la deuda insatisfecha. De tal modo, puede el acreedor considerar como una nueva suma productiva de intereses la suma de cada rubro y sus accesorios legales devengados. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos) . 6- No se desconoce la jurisprudencia de la Sala CC del TSJ, pero se tiene la convicción de que ella no es adecuada, en lo vertebral, a la doctrina que sobre este punto ha expuesto en forma constante la CSJN y que ha reiterado recientemente, el 20/12/16, haciendo suyos los argumentos de la procuradora (“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguros- en la causa Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ BLSG - indem. por dyp – daño moral (sumario)”). (Minoría, Dr. Arrambide). 7- El CC establecía en el art. 623 una regla negativa: “No se deben intereses de los intereses”. La normativa actual mantiene la prohibición y en lo que hace a las excepciones, particularmente en caso de liquidación judicial, también continúa la regla que había consagrado la norma anterior. En otros términos, se prohibía y se prohíbe el anatocismo, interés compuesto o capitalización de intereses. (Minoría, Dr. Arrambide). 8- La capitalización de intereses resulta un recurso financiero ajeno a la finalidad de la jurisdicción y a las relaciones jurídicas ordinarias, supuestos en los que sólo cabe aplicarlas en casos excepcionales y conforme la estricta permisión legal. Por ello es necesario estar muy atentos a la letra de la ley, primer elemento que debe considerar el intérprete. (Minoría, Dr. Arrambide). 9- En el caso, la ley fijó la prohibición de capitalizar, autorizando hacerlo solo cuando una deuda se encontrara liquidada judicialmente con los intereses, el juez haya intimado su pagar y el deudor fuera moroso. No es necesario que la ley lo diga, pero, por la propia naturaleza de las cosas, ello no puede suceder sino una vez en autos, pues luego de la condena, la liquidación de intereses que fija el valor líquido de aquella con sus intereses, se notifica a la condenada y se aprueba. Recién cabe la intimación de su pago, y si el intimado se muestra renuente y da lugar a la mora, cae en una situación que solo puede darse una sola vez. Caso contrario se aceptaría una suerte de mora sucesiva y continua, que se repite en períodos preestablecidos –en nuestro caso por criterio judicial–. (Minoría, Dr. Arrambide). 10- No es razonable que cada vez que se actualice la planilla estemos frente a una nueva liquidación judicial de la deuda, cuando sólo se actualiza la deuda ya liquidada; menos aun que se vuelva a considerar una mora que ya se produjo. No se renueva el supuesto con cada liquidación por cuanto ello sería como llevar al infinito los hechos que naturalmente suceden una vez. (Minoría, Dr. Arrambide). 11- El CCCN no modificó esencialmente las cosas, pues para las cuestiones mercantiles se mantiene la aceptación del interés compuesto en los arts. 1398 y 1433, CCCN. Es que la propia dinámica de los negocios y el anatocismo como recurso financiero propio del lucro involucrado en la actividad justifican su aceptación. Entonces, el actual art. 770, CCCN, no alteró la regla y mantiene la prohibición del anatocismo como principio, aunque pueda disponerse convencionalmente, pero con una periodicidad no menor a seis meses. Con ello se busca establecer un límite y evitar abusos por el alto impacto que este recurso tiene en la deuda. (Minoría, Dr. Arrambide). 12- El principio es la prohibición; la excepción requiere de una intimación que en ninguno de estos casos está presente –pues no se da en los trámites de aprobación de la liquidación–. La excepción en caso de liquidación judicial se encuentra atada a la mora, siendo insostenible invocar una mora producida cada seis meses para la misma deuda en ejecución. No se debe caer en el facilismo de recostarnos en la costumbre que interpretó la ley sin demasiada preocupación de su texto y su sentido. (Minoría, Dr. Arrambide). 13- En el supuesto de condena jurisdiccional, sólo se acepta la capitalización desde que se produjo liquidación judicial, el juez intimó su pago –no con la notificación que procura el control de ella– y el deudor resultara moroso. De tal modo, se respeta la excepcionalidad con que la ley reguló el supuesto y también las condiciones de su aceptación, que por la propia naturaleza del caso sólo puede darse una vez. Es que la mora se considera a partir de la intimación y resulta racionalmente insostenible que se pueda reeditar con cada liquidación o con una periodicidad preestablecida, en tanto es contraria con la razón fundante de la regla. (Minoría, Dr. Arrambide). 14- Corresponde aceptar aquello que en rigor acoge la ley y esto es que la regla es la no recepción de la capitalización, salvo en material comercial y bancaria; para los supuestos de procesos judiciales, cuando la deuda fue liquidada judicialmente y el deudor intimado a su cumplimiento se mantiene moroso, en cuyo caso la mora surge de la nueva interpelación. Que no se desconoce lo establecido por el TSJ en autos Banco Bansud SA, pero se expresan aquí las nuevas razones de la postura que se propicia. Además, ante la nueva norma y una constitución diferente del cuerpo, esta posición propicia una revisión y nueva respuesta de la cuestión, sea para sostener con razones nuevas a la anterior posición o para revisarla. (Minoría, Dr. Arrambide). <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora. En su mérito, corresponde revocar lo que ha sido motivo de agravio en la instancia, esto es, la prohibición de capitalización dispuesta en el considerando VI. En su mérito, corresponde se disponga permitir la capitalización de los intereses, siempre que se cumpla con las condiciones dadas, con la periodicidad exigida y sin necesidad de realizar reserva alguna. En lo demás, se mantiene todo lo decidido. II) Imponer las costas del presente al vencido, en virtud del principio de derrota (art. 130, CPC). III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>C9ª CC Cba. 21/6/17. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Cohen SA Sociedad de Bolsa c/ Varela, Pedro Ernesto – Presentación Múltiple - Abreviado –Recurso de Apelación - Expte. 5841501. Dres. Jorge Eduardo Arrambide, Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>