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AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

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Art. 179, CPC. Alcance. Oportunidad. Variación de la mecánica del siniestro e introducción de prueba tardíamente. HECHOS NUEVOS. Art. 203, CPC. Oportunidad para su alegación. No configuración. PRECLUSIÓN. Improcedencia de la ampliación
1– La ampliación de demanda que autoriza el art. 179, CPC, lo es con respecto al monto que se ha demandado. Ahora bien, en autos, en su escrito de ampliación la accionante efectúa aclaraciones y precisiones sobre el acontecimiento del siniestro que no es compatible con la ampliación prevista por el citado artículo, en la que se podrá variar la petición en lo relativo al monto, pero respecto de los hechos, ya quedaron fijados en la demanda y su contestación. Además, dentro de este limitado marco, no se permite una nueva instancia procesal probatoria. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– El marco impuesto por el art. 179, CPC, se dirige a la ampliación o moderación de la demanda, en forma cuantitativa, sin que implique un cambio de acción, atendiendo a que el régimen procesal tiene en miras la inmovilidad de los términos en que se ha planteado la litis sin que haya posibilidad de incluir nuevos embates, ya que también juega el principio de preclusión a fin de no incurrir en reiteración del proceso. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– La modificación de la petición, aceptada por nuestro art. 179, CPC, lleva a una pretensión cuantitativa diferente, conservando la igualdad sustancial de la demanda sin que sea posible introducir una diferente, que se entiende como una rectificación atendiendo a lo que se ha obtenido en el proceso a través de la prueba. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– Lo pretendido por la accionante, si se encuadrara en hechos nuevos, debió ser introducido hasta tres días de la apertura a prueba, y debe ser probado dentro del término ordinario que se abre en el proceso para estos fines. La introducción de probanzas sobre agravamiento de dolencias que pudieron ser manifestadas en aquella oportunidad, y probadas en el tiempo oportuno, no merece recibo. Ello en atención a que se pretende variar el análisis de la mecánica del momento del siniestro y que se introduzca pericia que no fue elaborada en la oportunidad pertinente, ya que pudo ofrecer perito de control, y que de ningún modo estas pruebas pueden confundirse con la documental autorizada aun a posteriori de clausurado el período probatorio y hasta el dictado de sentencia. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– Luego de la contestación de la demanda, el actor no puede variar la pretensión en ninguno de sus elementos: sujeto, objeto y causa la accionante –art. 179, CPC–. Pero cuando después de trabada la litis ocurriese o fuese recién conocido algún hecho importante para la decisión del pleito, las partes podrán alegarlo siempre dentro de los tres primeros días de apertura a prueba, jurando no haber tenido conocimiento anterior de aquél (art 203, CPC). (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

6– El principio que impera en la ampliación de demanda (como así también en la morigeración), es que debe fundarse en hechos que no impliquen un cambio de la acción entablada. En cuanto a la oportunidad o término para la ampliación, “…puede efectuarse en cualquier momento de la causa y hasta el llamamiento de autos para definitiva. Sin embargo, si se funda en hechos nuevos sólo podrá efectuarse hasta tres días después de la apertura a prueba (arts. 180 y 203, CPC). Ello tiene fundamento en la efectiva garantía del contradictorio y en la adecuada defensa de las partes en todas las etapas del proceso. La doctrina tiene por “hecho nuevo” al acontecimiento que hubiere sucedido con posterioridad a la demanda y contestación”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

7– La demanda, una vez notificada, impide su alteración, salvo en dos situaciones: a) ampliación cuantitativa sobre la base de los mismos hechos expuestos en la demanda (arts. 179 y 180, CPC); b) ampliación cualitativa basada en hechos nuevos (art. 203, CPC). En autos, la oportunidad para introducir hechos nuevos y ofrecer prueba al respecto estaba precluida, porque ya habían pasado los tres primeros días de la etapa probatoria. De tal modo, en primera instancia sólo podía ampliar o moderar cuantitativamente la pretensión. Pero el escrito presentado no se adecua a tal manda. En efecto, el escrito trata del agravamiento de las lesiones que el actor dice padecer como consecuencia del accidente. Así las cosas, la cuestión ya no puede plantearse en primer grado, porque lo impide la regla de preclusión. Mas de ello no se deriva que no pueda hacerlo con ulterioridad. (Voto, Dr. Fernández).

8– Conforme lo dispone el art. 332, 2, CPC, la competencia revisora de la Cámara cede frente a “…daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia”. También debe recordarse la posibilidad de alegar la variación del material fáctico ante la alzada, conforme al art.375, 2, b, cuando la admite “Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia”. Es cierto que ambas normas aluden a hechos posteriores a “la sentencia de primera instancia” o al “plazo de prueba en primera instancia”. Pero ello no pasa de explicitar una inconsistencia normativa. (Voto, Dr. Fernández).

9– Si en primer grado sólo pueden invocarse hechos nuevos dentro de los tres primeros días de abierta la causa a prueba, es claro que la oportunidad para alegarlos en la alzada no se limita a los acaecidos o conocidos luego del plazo probatorio, pues quedaría un interregno en el cual no podrían ser alegados. Por ello, la locución del art. 375, 2, b, debe leerse como “posteriores a la oportunidad prevista en el art. 203”. En tanto la del art. 332, 2 debe entenderse como “…posteriores a la oportunidad del art. 203, CPC”. De lo contrario se incurriría en negación de acceso a la justicia del actor. (Voto, Dr. Fernández).

10– En autos, la resolución de primer grado, bien que limitada a la prueba, es correcta, porque no es posible alterar el material fáctico a esta altura del proceso y en aquella instancia. (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 18/10/11. Auto Nº 546. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Ramis, Alfredo Ezequiel c/ Ibarra, Fernando y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – 1250139/36”

Córdoba, 18 de octubre de 2011

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañáras dijo:

Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución en el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del Auto Nº 513, dictado el 23/8/10, por el señor juez de Primera Instancia y 28a. Nominación, en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar a la revocatoria intentada por Sancor Coop. de Seguros Ltda.; Fernando Agustín Ibarra y Alberto Eduardo Durán dejando sin efecto el proveído de fecha 03.03.10 en cuanto dispone “Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad…por agregada copia de la documental a fs. 262/290”; II) Imponer las costas al recurrido Alfredo Ezequiel Ramis; …”. Que el accionante plantea el recurso de nulidad en cuanto no se ha tenido en cuenta la contestación del traslado corrido a la actora –en relación con la reposición interpuesta por la demandada–, en el que encuentra el fundamento jurídico en contra de la reposición, incursionando en la violación de la defensa en juicio. Plantea recurso de apelación porque sólo se ha explicado la mecánica del accidente y no se hicieron consideraciones en torno a la pericia mecánica, no resultando esto una disidencia como lo explica el a quo, y además que se solicitó se citara al cabo primero Ávila, que incurre así en anticipación de la sentencia. Como segundo agravio, se ha utilizado la declaración del chofer del camión para demostrar la mecánica del accidente, no que se hubiera cuestionado su declaración. El tercer agravio se relaciona con la inspección judicial para la reconstrucción del siniestro con determinación precisa de desplazamiento y posición final, lugar de impacto, cartel de señalización, entre otros, de los que se solicita se labre acta y se incluya en los puntos periciales. Como cuarto agravio peticiona que se indiquen cuántos letrados intervienen en el recurso de reposición. Como quinto agravio se refiere a la frase doble rasa utilizada por el iudicante (sustancial y procesal), agraviándose en que no se ha ofrecido otra prueba, y que además incursiona en el hecho nuevo, que no había sido mencionado por la actora. Como sexto agravio entiende que existe contradicción porque no se está frente a un hecho nuevo, sino que el mismo sentenciante reconoce el agravamiento del daño. Lo reitera en el séptimo agravio al considerarse a la ampliación de demanda como un hecho nuevo, remitiéndose al quinto, en que refiere que la ampliación de las pretensiones deducidas sólo es posible con la ampliación de demanda, y que entiende la pretensión de cobro relativo a cada uno de los ejercicios sociales no es asimilable al hecho nuevo. El octavo agravio es que no existe fecha cierta del agravamiento del daño, lo que surge de uno de los estudios médicos, y que se ha cometido un error al consignar el año 2008 cuando es el 2006, y que el juez utiliza este error tipográfico para no dar lugar a la ampliación de la demanda. Cita doctrina y jurisprudencia. Como noveno agravio afirma que se regularon los honorarios de los letrados de la demandada y no los de la actora, cuando han trabajado conscientemente y con fundamentación. Concluye que es fundamental la ampliación de demanda porque se manifiesta el agravamiento psicofísico del accidente producido el 28/9/06. Deja planteado el caso federal. 2. La demandada solicita se rechace el planteo, con costas. 3. En primer término y ante la nulidad pretendida, se comprende de lo actuado que el iudicante, al analizar el planteo de la accionante que produce la ampliación de demanda, se entiende que amplió la prueba ya producida, a la que se tuvo presente para su oportunidad, y que frente a la oposición de la demandada que entendía que la ampliación excedía esa ampliación permitida, porque no se limita a ampliar o reducir la pretensión sino que se pretendía merituar la prueba rendida y ampliar la prueba, solicitando no se tuviera en cuenta sólo el incremento de los otros, pero no se tuviera en consideración ni el relato de los hechos ni la merituación de la prueba y se dejara sin efecto la prueba nueva pretendida, resultando ello lo tratado a partir de la presentación de la aquí recurrente, es que esto carece de vicios nulificatorios, agregando que se trata de un Auto y no de una Sentencia. 4. En segundo término, advertimos que los agravios del accionante se centran en que la prueba en discusión debe ser receptada porque es proveniente de la ampliación de la demanda, y no de un hecho nuevo. Es del caso que la ampliación de demanda que autoriza el ar. 179, CPC, lo es con respecto al monto que se ha demandado, pero la accionante en su escrito de ampliación de demanda efectúa aclaraciones y precisiones sobre el acontecimiento del siniestro que no es compatible con la ampliación prevista por el art. 179, CPC, en la que se podrá variar la petición en lo relativo al monto, pero los hechos quedaron fijados en la demanda y su contestación. Además dentro de este limitado marco, no se permite una nueva instancia procesal probatoria, y que dicho período se encuentra cumplido. El marco impuesto por el art. 179, CPC, se dirige a la ampliación o moderación de la demanda, en forma cuantitativa, sin que implique un cambio de acción, atendiendo a que el régimen procesal tiene en miras la inmovilidad de los términos en que se ha planteado la litis sin que haya posibilidad de incluir nuevos embates, ya que también juega el principio de preclusión a fin de no incurrir en reiteración del proceso. Resulta de la prueba ofrecida que la documental es pericial de control (así se entiende), que no fue introducida oportunamente. La pericia médica como la inspección judicial no fueron introducidas en su oportunidad, atento que el período probatorio había sido clausurado el 10/12/08, y no representan los supuestos de excepción que la ley formal admite, habiéndose producido las pericias médica y psicológica en su oportunidad. Por ello la modificación de la petición, aceptada por nuestro art. 179, CPC, lleva a una pretensión cuantitativa diferente, conservando la igualdad sustancial de la demanda sin que sea posible introducir una diferente, que se entiende como una rectificación atendiendo a lo que se ha obtenido en el proceso a través de la prueba. La doctrina ha reflexionado que “No cabe incorporar una nueva pretensión (así el actor adicione a la originaria y la funde en los mismos hechos), pues esto significa postular una acción distinta, lo que no cabe cuando la litis ya está trabada”. “La demanda misma, en sus aspectos sustanciales, es inalterable después de ese momento: lo único que puede variar es el alcance de lo reclamado, es decir, sólo la extensión de la pretensión primigenia” (Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños 3–El Proceso de Daños, ps. 83/84, Bs. As., 1993). Lo pretendido por la accionante, si se encuadrara en hechos nuevos (que lo niega), debió ser introducido hasta tres días de la apertura a pruebas, y debe ser probado dentro del término ordinario que se abre en el proceso para estos fines. Así resulta que la introducción de probanzas sobre agravamiento de dolencias que pudieron ser manifestadas en aquella oportunidad, y probadas en el tiempo oportuno, no merece recibo. Ello en atención a que se pretende variar el análisis de la mecánica del momento del siniestro, ni que se introduzca pericia que no fue elaborada en la oportunidad pertinente, ya que pudo ofrecer perito de control, y que de ningún modo estas pruebas pueden confundirse con la documental autorizada aun a posteriori de clausurado el período probatorio y hasta el dictado de sentencia. Debe recordarse que surge del art. 179, CPC, que, luego de la contestación de la demanda, el actor no puede variar la pretensión en ninguno de sus elementos: sujeto, objeto y causa. Pero cuando después de trabada la litis ocurriese o fuese recién conocido algún hecho importante para la decisión del pleito, las partes podrán alegarlo siempre dentro de los tres primeros días de apertura a prueba, jurando no haber tenido conocimiento anterior del mismo (art. 203, CPC). En el mismo sentido se han expedido Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, respecto a que el principio que impera en la ampliación de demanda (como así también en la morigeración) es que deben fundarse en hechos que no impliquen un cambio de la acción entablada; y agregan que, en cuanto a la oportunidad o término para la ampliación, “…puede efectuarse en cualquier momento de la causa y hasta el llamamiento de autos para definitiva. Sin embargo, si se funda en hechos nuevos sólo podrá efectuarse hasta tres días después de la apertura a prueba (arts. 180 y 203, CPC). Ello tiene fundamento en la efectiva garantía del contradictorio y en la adecuada defensa de las partes en todas las etapas del proceso. La doctrina tiene por “hecho nuevo” al acontecimiento que hubiere sucedido con posterioridad a la demanda y contestación” (Conf. autoras citadas, Lecciones de Derecho Procesal Civil, p. 88, Cba., 1997). 5. En orden al reclamo de la recurrente porque no se le regularon honorarios, ello fue en atención a que el iudicante aplicó los dictados del art. 25, ley 8226, por el que se le regulan honorarios al letrado de la contraria de la condenada en costas, y así lo impone el Código Arancelario (actual art. 26, ley 9459), y en caso de que el perdidoso pretenda se regulen sus honorarios, debe peticionarlo al juzgador, sin que ello merezca una reflexión en esta instancia ni modificación alguna de lo resuelto. En lo referente a los letrados que intervienen en el pleito, surge de autos que uno de ellos interviene por los demandados y otro por la aseguradora, sin que del escrito del apelante se exprese agravio alguno que deba ser tratado. 6. Costas: al resultar vencida la actora, y en atención a lo normado por los artículos 133, 130, CPC, se deben imponer las costas a su cargo. 7. Honorarios: [Omissis].

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Cuando el actor “amplió” la demanda, el Tribunal proveyó: “Téngase por ampliada la demanda como se expresa y en los términos de los arts. 179 y 180, CPC. Notifíquese. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad…”. Esta última parte del decreto provocó las impugnaciones de la contraria; el señor juez revocó la decisión en la parte cuestionada, y el actor apeló. II. La demanda, una vez notificada, impide su alteración, salvo en dos situaciones: a) ampliación cuantitativa sobre la base de los mismos hechos expuestos en la demanda (arts. 179 y 180, CPC); b) ampliación cualitativa basada en hechos nuevos (art. 203, CPC). Es el caso que la oportunidad para introducir hechos nuevos y ofrecer prueba al respecto estaba precluida, porque ya habían pasado los tres primeros días de la etapa probatoria. De tal modo, en primera instancia sólo podía ampliar o moderar cuantitativamente la pretensión. Pero el escrito de fs. 291/297 no se adecua a tal manda. En efecto, en ella se señala que tal “ampliación” obedece a que “…los daños y perjuicios sobre mi persona, entiéndase lesiones físicas, sicológicas y morales, han ido en aumento y agravándose notoriamente, lo que llevaron a realizar exhaustivos estudios médicos y una investigación minuciosa del siniestro”. Como se advierte de lo textualizado, se trata del agravamiento de las lesiones que el actor dice padecer como consecuencia del accidente. Así las cosas, la cuestión ya no puede plantearse en primer grado, porque lo impide la regla de preclusión. Mas de ello no se deriva que no pueda hacerlo con ulterioridad. En efecto, conforme lo dispone el art. 332, 2, CPC, la competencia revisora de la Cámara cede frente a “…daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia”. También debe recordarse la posibilidad de alegar la variación del material fáctico ante la alzada, conforme al art.375, 2, b), cuando la admite “Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia”. Es cierto que ambas normas aluden a hechos posteriores a “la sentencia de primera instancia” o al “plazo de prueba en primera instancia”. Pero ello no pasa de explicitar una inconsistencia normativa. Esto así, porque si en primer grado sólo pueden invocarse hechos nuevos dentro de los tres primeros días de abierta la causa a prueba, es claro que la oportunidad para alegarlos en la alzada no se limita a los acaecidos o conocidos luego del plazo probatorio, pues quedaría un interregno en el cual no podrían ser alegados. Por ello, la locución del art. 375, 2, b, debe leerse como “posteriores a la oportunidad prevista en el art. 203”. En tanto la del art. 332, 2. debe entenderse como “…posteriores a la oportunidad del art. 203, CPC.” De lo contrario. se incurriría en negación de acceso a la justicia del actor. Ello así, la resolución de primer grado, bien que limitada a la prueba, es correcta, porque no es posible alterar el material fáctico a esta altura del proceso y en aquella instancia. Por tal razón, adhiero al rechazo de la apelación, con costas al vencido.

La doctora Cristina Estela González de la Vega adhiere a los votos emitidos por los Sres. Vocales preopinantes.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, manteniendo la resolución impugnada. 2) Costas a cargo de la demandada.

Miguel Ángel Bustos Argañáras – Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega ■

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