<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador en ejercicio de funciones sindicales. Requisito de admisibilidad. Exigencia de agresión a la función sindical. No renovación de contrato. Reestructuración del plantel. Improcedencia del amparo</bold> </intro><body><page>1– El aspecto sustancial traído a resolución de esta Sala se asienta en un sostenido y reiterado criterio en orden a que el amparo legislado por la Ley de Asociaciones Sindicales exige previamente la agresión a la función. La sola ausencia de la acción de desafuero no genera inmediatez en la sanción si se patentiza que la finalidad no fue perjudicar la gestión sindical. Y desde este punto de vista los acontecimientos de la causa debieron ser analizados. 2– En el subexamen, la no renovación del contrato que ligaba al actor con la hoy demandada obedeció a estrictas razones económicas y de servicios –reestructuración del plantel–, junto al resto del personal que, al igual que él, habían suscripto contratos de locación de servicios y/u obra para desempeñarse en distintos sectores de la Municipalidad de la ciudad de Cosquín. Por ello, la desvinculación no aparece como un hostigamiento directo a la función sindical del actor y cuyo ejercicio efectivo es lo que protege el referido ordenamiento. Más aún si el reclamante asumió la representación en el contexto y con los límites de la situación de revista que tenía –contratado–, circunstancia que no cuestionara antes de interponer el amparo. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 8/5/08. Sentencia N° 60. Trib. de origen: CCC, Flia, Trab. y CA, Cruz del Eje. “Sosa Sergio Gabriel c/ Municipalidad de Cosquín -Demanda Laboral - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 8 de mayo de 2008 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: I.1. Estos autos, venidos con motivo del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 32/06, dictada por la CCC, Fam., Trab. y CA Cruz del Eje, en la que se resolvió: “Por mayoría: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Cosquín a través de apoderado y, en su mérito, confirmar la sentencia Nº 1 del 3/10/05, dictada por la juez de Conciliación de Cosquín. II) Imponer las costas en esta instancia a la demandada vencida...". El recurrente se agravia porque el Tribunal <italic>a quo</italic> confirmó la acción de reinstalación promovida por el actor y admitida por la jueza de Conciliación. Agrega que resistió el amparo pues la relación que lo unía al actor era de plazo determinado. Luego, fenecido el tiempo pactado –contrato de locación de servicios–, no puede pretender que la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551 le conceda un beneficio mayor que el libremente acordado. 2. De los términos de la sentencia impugnada (N° 32/06) surge que el juzgador resolvió, por mayoría y según su doctrina, que la protección de la ley de que se trata es separable y distinta de la cuestión sindical. Así, la falta de desafuero torna “ilícito” o indebido el despido. 3. El aspecto sustancial traído a resolución de esta Sala se asienta en un sostenido y reiterado criterio en orden a que el amparo legislado por la Ley de Asociaciones Sindicales exige previamente la agresión a la función (Sentencias Nº 107/94, 278/96, 126/01, 72/02, 75/02, 100/06, etc.). Entonces, la sola ausencia de la acción de desafuero no genera inmediatez en la sanción si se patentiza que la finalidad no fue perjudicar la gestión sindical. Y es desde este punto de vista que los acontecimientos de la causa debieron ser analizados. En el subexamen, la no renovación del contrato que ligaba al actor con la hoy demandada obedeció a estrictas razones económicas y de servicios –reestructuración del plantel–, junto al resto del personal que, al igual que él, habían suscripto contratos de locación de servicios y/u obra para desempeñarse en distintos sectores de la Municipalidad de la Ciudad de Cosquín. Por ello, la desvinculación no aparece como un hostigamiento directo a la función sindical de Sosa, cuyo ejercicio efectivo es lo que protege el referido ordenamiento. Más aún si el reclamante asumió la representación en el contexto y con los límites de la situación de revista que tenía –contratado–, circunstancia que no cuestionara antes de interponer el amparo. En tales condiciones, corresponde casar el pronunciamiento –art. 104, CPT–. Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas, debe rechazarse la demanda en todos sus términos. Costas por su orden en virtud de que los hechos que rodearon el cese pudieron inducir al actor a litigar (art. 28, CPT). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la acción de reinstalación. III. Con costas por el orden causado. <italic>Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>