<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Naturaleza. Cuestiones que pueden ser sometidas a dicha acción. Innecesariedad de agotar la instancia administrativa para recurrir a la Justicia</bold> </intro><body><page>1– El art. 47, LAS, recepta la figura del amparo sindical. Dicha norma prescribe que "todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento civil y comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical". 2– La doctrina ha definido a la acción de amparo sindical como "aquella dada en pro de un trabajador o de una asociación sindical que se ve obstaculizada o impedida de ejercer en forma regular cualquiera de los derechos que se desprenden de la libertad sindical consagrada constitucionalmente". Por su parte, la jurisprudencia fue la que se encargó de perfilar la naturaleza de esta acción. "El art. 47, ley 23551, regula la demanda ante un organismo jurisdiccional conforme a un procedimiento especial, limitando las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical. Otro tipo de cuestiones, de una complejidad mayor, deben ser objeto de procedimientos convencionales, administrativos y judiciales, que permitan un debate más amplio y cuidadoso de los respectivos derechos e intereses en juego". 3– Respecto del agravio relativo a que no se ha agotado la vía asociacional ni la administrativa, cabe decir que la queja no es de recibo. La posibilidad de excitar el mecanismo del art. 59, LAS, se encuentra abierta, no significando la presente acción óbice alguno a tal fin. "No hay obstáculo formal para que, además de las actuaciones administrativas, se acuda a la tutela judicial para sostener la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de autonomía y libertad sindicales cuando existió denuncia de un conflicto... que impedía el normal desenvolvimiento de la vida asociacional. De lo contrario se convertiría en letra muerta el objetivo previsto por el legislador en el art. 47 de la ley 23551". 4– En el <italic>sub lite</italic>, se desprende una concatenación entre la situación de conflicto existente y la decisión de la accionada de inscribir su personal en otro sindicato. Por ello, se configura el acto que viola la libertad sindical, ya que en forma intempestiva y mediante el reencuadramiento se impide la actuación fiscalizadora del sindicato que históricamente había abarcado a los trabajadores de la accionada. La ilegalidad del acto surge manifiesta, ya que el reencuadramiento se llevó a cabo haciendo caso omiso de las prescripciones del art. 59, LAS, no teniendo ninguna virtualidad -a los fines de predicar que la accionada se mantuvo en el marco de la ley- invocar que el reencuadramiento se produjo en razón de la intimación cursada por la Unión de Obreros y Empleados Plásticos. <italic>Juz. CC Fam., Cont., Menores y Faltas de Arroyito. 25/8/06. AI Nº 23. "Sindicato Trabajadores de la Industria de la Alimentación contra Promar de Tolosa Roque M. y Sacco Sara S S.H. -Dda. Amparo sindical"</italic> Arroyito, 25 de agosto de 2006 Y VISTOS: 1. Que comparece la Sra. Liliana Margarita del Valle Boris, en su carácter de apoderada de la demandada Promar de Toloza Roque M. y Sacco Sara S. Sociedad de Hecho, ..., solicitando participación de ley en los presentes autos y deduciendo recursos de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 8/6/06, por el cual se admite el amparo sindical promovido por la parte actora, y que reza: "Arroyito, 8 de junio de 2006. Por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Tramítase la presente cuestión conforme al procedimiento fijado por arts. 83 y 31, CPCL. Del escrito de fs. 49/58, vista a la contraria por el término de tres días. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Al pedido de cautelar innovativa, ofrezca y ratifique fianza de cinco letrados y se proveerá. Notifíquese. Téngase presente la rectificación efectuada a fs. 59. Por ampliada la demanda.", así como también en contra del decreto de fecha 13/6/06 que dice: "Arroyito, 13 de junio de 2006. Por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas a fs. 170 y 171 del libro respectivo: trábese la cautelar referida a cuyo fin líbrese oficio de embargo al Sr. Oficial de Justicia." solicita la revocación de ambos, la declaración de inadmisibilidad e improcedencia del amparo sindical y que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada. Funda su planteo en los siguientes argumentos: a) falta de agotamiento de la vía asociacional: en cuanto la actora no acreditó el agotamiento de la mentada vía mediante la intervención de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo, entidad a la que se encuentran adheridos tanto el Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Alimentación como la Unión de Obreros y Empleados Plásticos en sus respectivos caracteres de entidades de primer grado, todo de conformidad con lo establecido por el Estatuto de la CGT aprobado por el MTySS B° 583 del 4/5/94; b) falta de agotamiento de la vía administrativa: en cuanto luego de agotada la vía asociacional o de no existir una organización sindical de grado superior que sea común a las que se encuentran en conflicto, se puede requerir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que es la autoridad administrativa de aplicación y, agotado este procedimiento, recién cabe la intervención de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el art. 59 ss y cc, ley 23551. Expresa que dicho procedimiento previo no ha sido acreditado en autos, como así también que la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba no es el órgano competente para resolver los conflictos de encuadramiento sindical, por tanto no quedó agotada la vía administrativa por medio de las actuaciones que se llevaron a cabo por ante esa autoridad; c) falta de acreditación de extremos fácticos y jurídicos y existencia de vías específicas e idóneas: dice que el amparo tiene la característica de ser un remedio excepcional, debiendo los jueces ponderar prudentemente su admisibilidad de modo de no resolver por medio de este procedimiento sumarísimo cuestiones que requieren mayor amplitud de debate y que deban ser resueltas por otros procedimientos, ordinarios o específicos, idóneos para ventilar la pretensión que se pretende hacer valer. Agrega que en este caso no han quedado acreditadas las causas de la urgencia que tuvo la actora para optar por la vía rápida del amparo, ni el gravamen irreparable que le provocaría el hecho de acudir al procedimiento previsto por el art. 59, ley 23551, vía específica e idónea para el tratamiento de la cuestión de autos, lo que no sólo torna improcedente la vía del amparo sindical, sino que torna infundada la decisión del tribunal que hace lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el Sindicato, la que le provoca daños materiales y gastos innecesarios en orden a la readecuación del sistema informático de liquidación de sueldos y la coloca en posibilidad de caer en incumplimientos en relación con los entes fiscales, que son los verificadores de la observancia de las obligaciones de los empleadores para con el sistema de seguridad social, como así también con la Unión de Obreros y Empleados Plásticos (UOyEP), que la podrían hacer pasible de reclamos judiciales, con el perjuicio que ello implicaría con relación a los rubros de intereses y gastos causídicos que debería abonar; d) falta de legitimación activa del STIA: en cuanto, según expresa, la entidad sindical que promueve la acción no cuenta con poder de los trabajadores, siendo que los reclamos insertos en la demanda se encuentran vinculados a supuestas restricciones de los derechos sindicales de los mismos; y e) falta de legitimación pasiva de la demandada: en cuanto los conflictos intersindicales son los que se dan entre dos o más entidades gremiales, y aun cuando algunos autores les reconocen a las empresas el derecho de participar en las cuestiones de encuadramiento sindical y convencional, tal participación se encuentra limitada a la intervención a los fines de asegurar el derecho de defensa, mas no pueden las empresas promover por sí mismas dichos procedimientos. Que, por ello, la empresa no puede ser demandada en litigios de encuadramiento sindical, habiéndose omitido, además, el llamamiento al juicio de la otra entidad sindical involucrada en este caso. Expresa, en orden a los agravios que le causan los proveídos impugnados, que al haber sido involucrada como parte de un litigio sin motivo alguno, se le ocasionaron no sólo las molestias propias de la actuación judicial sino también los gastos causídicos y honorarios profesionales que implican su defensa en juicio, todo como consecuencia de un amparo sindical que debió ser rechazado por inadmisible. Solicita además de la revocación de los proveídos opugnados, que se deje sin efecto la medida cautelar innovativa o bien se suspendan sus efectos hasta la resolución del amparo sindical, y formula reservas con relación al plazo que demande el efectivo cumplimiento de dicha medida en razón de los complejos cambios y gastos que importa su cumplimiento. 2. Que corrido traslado del recurso a la parte actora, ésta lo evacua solicitando su rechazo con imposición de costas. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: 1. Que en primer lugar, y por razones metodológicas, corresponde calificar jurídicamente la acción deducida en los presentes. Se trata de un amparo sindical, receptado en el art. 47, LAS, norma esta que expresa que "todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical". Por su parte, la doctrina ha definido a la acción de amparo sindical como "aquella dada en pro de un trabajador o de una asociación sindical que se ve obstaculizada o impedida de ejercer en forma regular cualquiera de los derechos que se desprenden de la libertad sindical consagrada constitucionalmente" (Carranza Torres, Práctica del Amparo, fs. 392). 2. No obstante lo expresado, ha sido la jurisprudencia la que se encargó de perfilar con bordes nítidos la naturaleza de esta acción. Así se dijo que "El art. 47, ley 23551, regula la demanda ante un organismo jurisdiccional conforme a un procedimiento especial, limitando las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical. Otro tipo de cuestiones, de una complejidad mayor, deben ser objeto de procedimientos convencionales, administrativos y judiciales, que permitan un debate más amplio y cuidadoso de los respectivos derechos e intereses en juego" (SCBA, 27/6/95, "Aladro, Guillermo Raúl y otros v. Unión Obrera Metalúrgica de la Rep. Arg.", JA 1995-IV, síntesis). También se expresó que "El art. 47, ley 23551, limita las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical. Otro tipo de cuestiones, de una complejidad mayor, debe ser objeto de procedimientos convencionales, administrativos y judiciales, que permitan un debate más amplio y cuidadoso de los respectivos derechos e intereses en juego" (SCBA, 3/3/92, "Lacour, Elizabet M. y otra v. SUTEBA", JA 1994-I, síntesis). Asimismo se refirió que "El fundamento y finalidad de la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23551 agota su objeto en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de los mismos" (SCBA, 4/11/97, "Arano, Horacio Rodolfo y otros c/ Municipalidad de Necochea, Amparo Sindical ley 23551"). 3. Sobre la base de tales premisas, y en atención a cierta imprecisión –fortuita o deliberada– que trasluce el escrito de la incidentada en cuanto al contenido de la pretensión, corresponde destacar que la actuación de este Tribunal se limitará a determinar si el reencuadramiento sindical practicado por la accionada tuvo como objeto obstaculizar alguno de los derechos de libertad sindical que se desprenden de la ley 23551. Mas ningún pronunciamiento se efectuará con respecto a cuál sea el encuadramiento sindical que corresponde, ya que el ámbito natural para dirimir tal cuestión es la órbita administrativa, según está previsto en el art. 59 de igual ordenamiento. 4. A continuación, y siempre desde la perspectiva definida en el acápite anterior, se pasarán a considerar los agravios esgrimidos por la incidentista: • Se señala en primer lugar que no se ha agotado la vía asociacional ni la administrativa que conducen al encuadramiento: tal agravio, cabe decir, no es de recibo. Ello así en razón de que, según se expresara en el acápite anterior, en los presentes no se pretende determinar cuál es el encuadramiento que en definitiva corresponde, sino sólo establecer si el cambio de encuadramiento que practicó la accionada –provocado, según acusa ésta, por una intimación cursada por la UOyEP–, tuvo como finalidad obstaculizar la libertad sindical; • Se acusa luego que existen otras vías específicas e idóneas: este agravio debe ser rechazado por iguales argumentos a los que se expresaran al tratar el agravio anterior: las pretendidas vías específicas, corresponde decir, son las que deben seguirse a los fines de determinar cuál es el encuadramiento que por derecho corresponde, fin que como ya se adelantó, no es el perseguido por estas actuaciones. Se debe poner de relieve, a todo evento, que la posibilidad de excitar el mecanismo del art. 59, LAS, se encuentra abierta, no significando la presente acción óbice alguno a tal fin. Así se dijo que "no hay obstáculo formal para que, además de las actuaciones administrativas, se acuda a la tutela judicial para sostener la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de autonomía y libertad sindicales cuando existió denuncia de un conflicto... que impedía el normal desenvolvimiento de la vida asociacional. De lo contrario, se convertiría en letra muerta el objetivo previsto por el legislador en el art. 47, ley 23551 (CNT, Sala 3ª, 25/6/90, "Unión Obrera Molinera Arg. v. Barbeito, Carlos y Otros"). • Se dice luego que no está dado el extremo fáctico que requiere todo amparo: el acto arbitrario y manifiestamente ilegal que conculque un derecho de raigambre constitucional. Cabe expresar sobre el particular que, prima facie, la existencia de tal acto lesivo se muestra suficientemente probable, por lo menos con el grado de probabilidad que requiere esta etapa inicial del proceso. Ello así cuando se tienen presentes los siguientes extremos: a) que existía una situación conflictiva entre el STIA y la accionada, lo que motivó que con fecha 17/8/05 el gerente de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo provincial decretara la conciliación obligatoria entre las partes; b) que con fecha 2/2/06 desde el Ministerio de Trabajo, en virtud de una presentación efectuada por el STIA, se intimó a la accionada para que recategorizara a los trabajadores y se la exhortó para que mantenga buenas relaciones con la delegada gremial Sra. Liliana Quiroga; c) que en el mes de de abril de 2006 la accionada, en forma subrepticia, procedió a encuadrar a su personal en la UOyEP, arguyendo que tal acción estuvo motivada por una solicitud que se le hiciera desde el último sindicato. Entonces y en lo que ahora interesa, se desprende una curiosa concatenación entre la situación de conflicto existente y la decisión de la accionada de inscribir su personal en otro sindicato. Prima facie se configura así el acto que viola la libertad sindical, ya que en forma intempestiva y a través del reencuadramiento se impide la actuación fiscalizadora del sindicato que históricamente había abarcado a los trabajadores de la accionada. La ilegalidad del acto, por otra parte, surge manifiesta, ya que el reencuadramiento se llevó a cabo haciendo caso omiso de las prescripciones del art. 59, LAS, no teniendo ninguna virtualidad – a los fines de predicar que la accionada se mantuvo en el marco de la ley– invocar que el reencuadramiento se produjo en razón de la intimación cursada por la UOyEP; • Se dice después que existe falta de legitimación activa en el STIA. Ningún andamiento puede tener tal agravio. La legitimación de la asociación surge expresamente del texto del art. 49, LAS. Y, como acusa el STIA, fueron las prerrogativas que la LAS pone en su cabeza las que resultaron conculcadas por el actuar de la accionada (vgr. vigilar el cumplimiento de la normativa laboral, realizar actividades lícitas en interés de los trabajadores). • Se acusa por último que la demandada carece de legitimación pasiva, ya que los conflictos de encuadramiento sindical sólo pueden tener como protagonistas a sindicatos. Para responder tal agravio debo destacar una vez más que el <italic>thema decidendum</italic> en el presente no es determinar el encuadramiento correspondiente sino verificar la realización de prácticas antisindicales por parte de la accionada, resultando entonces indiscutida su legitimación pasiva. Sobre el particular se dijo que: "El amparo sindical está primordialmente enderezado a revertir o hacer cesar prácticas antisindicales provenientes de las empleadoras" (CCiv. Neuquén, Sala 2ª, 30/5/96). 5. No siendo de recibo entonces ningún agravio, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y conceder el de apelación intentado en subsidio. 6. La cautelar ordenada debe mantenerse, ya que ninguno de los argumentos aportados por la accionada logra conmover el "<italic>fumus boni iuris</italic>" que se tuvo por acreditado al momento de despachar la medida. 7. Las costas se imponen a la accionada vencida. Los honorarios se regulan provisoriamente en el mínimo de ley. Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar el recurso de reposición intentado. 2) Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Emplazar a la demandada para que en el plazo de cinco días exprese agravios y constituya domicilio en el radio de la alzada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. 3) Imponer las costas a la accionada. <italic>Alberto Luis Larghi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>