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AMPARO (Reseña de fallo)

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PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. DERECHO DE SINDICALIZACIÓN.Prohibición. Art. 19 inc.10), ley 8231. Constitucionalidad. Rechazo de la acción de amparo
Relación de causa
Visto la Sent. N° 5 dictada con fecha 8/2/2008 por el Sr. juez de 31a. Nom., que dispuso: “I. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta en autos por Adriana Sandra Rearte, en calidad de afectada, y Mariela Puga, por la “Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba”, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, declarando en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 10, ley 8231; como así también de las normas de carácter disciplinario que se reprochan, esto es, art. 9 incs. 10 y 13, y art. 10 inc. 34 del decreto 25/76 y sus modificatorias (BO 28/1/76), aplicable al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, conforme decreto 199/06, sólo en cuanto sean interpretadas para sancionar conductas tendientes al ejercicio del derecho constitucional conculcado; siendo el alcance de este pronunciamiento sólo despejar la posibilidad de que el personal penitenciario que así lo decida y sin que por ello sea pasible de sanciones por parte de las autoridades pertinentes de la parte demandada, despliegue actos y conductas tendientes a su sindicalización ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, en las condiciones emergentes de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales aplicables, las leyes del Congreso de la Nación y las disposiciones de la propia autoridad de la aplicación de la ley 23551; sin que tales actos o conductas alteren o puedan alterar el normal funcionamiento del servicio de seguridad que le es propio, no pudiendo el personal penitenciario apartarse del orden jerárquico y la cadena de mandos vigente ni realizar medidas de fuerza en función de este decisorio. II. Imponer las costas por el orden causado, …”. Interpone fundadamente la parte actora recurso de apelación, el que es concedido a fs. 180. Radicados los autos ante este Tribunal, contesta los agravios de la demandada la parte actora a fs. 186/192. Por su parte, a fs. 195/206 emite su dictamen el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1– Siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 1, ley 4915, art. 43, CN y art. 48, CPcial., la acción de amparo resulta procedente cuando el acto u omisión de la autoridad pública produzca un daño de manera ilegal o arbitraria en forma manifiesta. «La procedencia del amparo requiera la existencia de un acto lesivo. Éste debe interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término «acto» comprende también los hechos del Estado». (Voto, Dr. Lescano).

2– «…Se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido. La unidad del orden jurídico parece estar en discusión cada vez que la creación o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. Éste toma en cuenta el derecho «contrario al derecho» y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansión. Es decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta –con el alcance que al término se le asigna– cuente con remedios más expeditivos para su eliminación. El amparo, entre nosotros, cumple con dicha función». (Voto, Dr. Lescano).

3– “La ‘legalidad’ a la que alude la ley que regula el amparo, siguiendo a Sagués, es legalidad material en sentido amplio: es decir que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a una ley del Congreso como a una resolución ministerial, a un decreto, a una ordenanza, etc… En efecto, lo importante es que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, actuado de manera manifiestamente contraria a una ley, o a un decreto, a una ordenanza, etc.”. Mientras que al referirse a la «arbitrariedad», nos dice: «En la medida en que la ‘arbitrariedad’ se identifique con ‘irrazonabilidad’ e ‘ilegitimidad’ (esto es, injusticia), la acción de amparo puede ser instrumentada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones. Como puede haber leyes arbitrarias, pueden existir también actos legales (lícitos) pero arbitrarios. Un comportamiento cualquiera adecuado a una ley arbitraria, es obviamente legal pero está infectado de arbitrariedad, ya que la norma en que se funda padece de ese vicio». (Voto, Dr. Lescano).

4– Conforme el art. 19 inc. 10), ley 8231: «Queda prohibido al personal penitenciario en actividad… agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución». En el orden nacional, la ley 20416, que establece el marco regulatorio respecto al Régimen del Servicio Penitenciario Federal, en su art. 36 establece que: «Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal: …inc. l) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior». Por su parte, el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y la protección de los derechos de sindicalización establece en el art. 9 – 1) que: «La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio». (Voto, Dr. Lescano).

5– A su vez, el Convenio 98 de la OIT, también relacionado con la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, ha establecido en el art. 5 inc. 1) que «La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las Fuerzas Armadas y a la Policía». Asimismo, mediante la ley 23544 del 22/12/87, que en el art. 1 ratifica el Convenio N° 154 sobre el fomento de la negociación colectiva adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (19 de junio de 1981), estableció que “La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre ‘el fomento de la negociación colectiva’ adoptado por la Conferencia General de la OIT el día 19 de junio de 1981, no será aplicable a los integrantes de sus Fuerzas Armadas y de Seguridad….» (art. 2, ley 23544). (Voto, Dr. Lescano).

6– Del análisis integral y sistemático de este conjunto de normas se advierte que no existe en la Argentina una legislación que permita establecer un marco regulatorio respecto a la posibilidad de agremiación o sindicalización y del ejercicio de los derechos que de ella surjan para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, ya que, más allá de que las distintas legislaciones, convenios colectivos y tratados internacionales permiten la libre formación de asociaciones profesionales, no ocurre lo mismo con las fuerzas armadas y de seguridad, ya que en todos los casos tales normas, convenios y tratados las apartan de manera especial e indican para ellas una legislación específica al respecto. (Voto, Dr. Lescano).

7– Si la ley 20416 impide a los cuerpos de seguridad formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, como así también apartarse de la vía jerárquica –reclamos éstos que son propios de una organización sindical libremente organizada en los términos de la ley 23551–, fácil resulta colegir que mientras el personal de seguridad no cuente con una regulación específica al respecto, no tiene posibilidad de agremiarse en los términos de la ley recientemente mencionada por no ser aplicable a las fuerzas de seguridad. De aquí entonces que la prohibición expresa establecida al respecto en la normativa local impugnada (ley 8231) no tiene mayor trascendencia, ya que en definitiva está determinando una imposibilidad que se advierte ante la ausencia de regulación al respecto y la inaplicabilidad de la ley 23551 a las fuerzas de seguridad.(Voto, Dr. Lescano).

8– Si bien es cierto que el art. 36, ley 20416, no establece una prohibición expresa de la sindicalización, no es menos verdadero que la imposibilidad de aplicar la ley 23551 y las expresas prohibiciones contenidas en dicho artículo permiten en definitiva una adecuación entre la ley local y la nacional. Es más, no cabe entender que el personal del Servicio Penitenciario pueda asimilarse a los dependientes comunes que prevé la ley 23551 y como consecuencia de esta similitud organizarse gremialmente, concretar convenios colectivos, recurrir a la conciliación, al arbitraje, al derecho de huelga etc., ya que de así suceder se vería afectado el servicio público, el orden social y la paz pública debido a la función esencial para su custodia que prestan las fuerzas armadas y de seguridad, con las graves consecuencias que ello traería aparejado y cuyos valores se encuentran a cargo del Estado. (Voto, Dr. Lescano).

9– Los cuerpos de seguridad se encuentran bajo un régimen legislativo propio tanto a nivel provincial (ley 8231) como nacional (ley 20416), en el que puede apreciarse que sus agentes integran una estructura piramidal de marcado orden jerárquico, en que la disciplina y la cadena de mandos resulta esencial para su normal y eficiente funcionamiento. No puede soslayarse dicha organización con la afirmación de que «toda estructura laboral es jerárquica, piramidal y verticalista», como lo hace el inferior con la finalidad de asimilarlos a otros agentes de la administración pública o privada, lo cual implica lisa y llanamente un desconocimiento del marco regulatorio que rige el funcionamiento de las fuerzas de seguridad. De allí que no encuentra compatibilidad con la labor y desempeño de los otros dependientes. (Voto, Dr. Lescano).

10– Cuando el acto u omisión de la autoridad pública, al amparo de una norma, decreto o reglamento, no aparece como infundada, irracional o ilegítima, como sucede con las normas cuestionadas por las actoras, la negativa a la procedencia de la acción deviene ineludible.(Voto, Dr. Lescano).

11– Cuando las decisiones adoptadas por los otros poderes del Estado afectan derechos y garantías básicos de la Constitución, el Poder Judicial tiene competencia para verificar si existe o no una lesión de tal índole, en tanto custodio de la Constitución y por así preverlo el art. 43 al admitir la vía de amparo no sólo contra la actuación de los particulares sino también “contra todo acto u omisión de autoridades públicas”. Ello así además, porque a quienes integran el Poder Judicial les corresponde “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución” (art. 116, CN). (Voto, Dra. Chiapero).
12– El art. 43, CN, no sólo autoriza la tutela de derechos y garantías constitucionales sino también los reconocidos en un tratado o una ley que confieren competencia a los jueces para “declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”, en un todo de acuerdo con el orden de prelación fijado por el art. 31, CN, porque los derechos fundamentales se gozan “conforme las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 14, CN). Pero “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 28, CN). Ahora bien, pese a ese vasto ámbito de actuación que le confiere la Constitución al Poder Judicial, es preciso remarcar que los jueces no pueden –bajo su amparo– descalificar actuaciones legislativas o administrativas simplemente porque las consideren inconvenientes, injustas o poco avanzadas a la luz del derecho que rige en sociedades más desarrolladas, sino exclusivamente cuando esa inconveniencia o injusticia derive de un apartamiento o transgresión de la normativa constitucional o legal de rango superior en que aquéllas deben enmarcarse. (Voto, Dra. Chiapero).

13– A los magistrados judiciales les corresponde averiguar si la respuesta legislativa es conforme o no con la Constitución y si, en su caso, satisface un mínimo de razonabilidad. Pero no les compete fijar cuál de aquellas opciones legislativas posibles según la Constitución, es la mejor o la más aconsejable según su particular parecer. (Voto, Dra. Chiapero).

14– Para la procedencia del amparo no alcanza con enunciar la colisión entre la norma inferior y la garantía constitucional (art. 14 bis, CN), ya que esta vía excepcional requiere algo más: que el acto legislativo se caracterice por su “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. La mera restricción de un derecho amparado constitucionalmente no torna procedente sin más el amparo, pues para ello es menester que la norma aparezca “patentemente arbitraria”, lo que acontece cuando media absoluta orfandad de todo criterio fundante que pueda aparecer como justo o razonable. Tampoco es necesario que los jueces aprueben o reputen como razonable o conveniente la solución contenida en la ley, sino que basta con que no aparezca como “notoriamente irracional” pues en defecto de esta última condición el Poder Judicial no podría descalificarla ya que lo discutible no ingresa dentro de sus facultades, máxime cuando los actos del Poder Legislativo se encuentran investidos de presunción de legitimidad. (Voto, Dra. Chiapero).

15– La prohibición que contiene la norma local (art. 19 inc.10, ley 8231) lejos está de carecer de razonabilidad, a poco que se pondere que la cuestión pone en tensión y conflicto intereses de muy diversa jerarquía, como lo son el derecho del personal del Servicio Penitenciario a sindicalizarse en confrontación con el de la sociedad toda de mantener la seguridad y la paz públicas. (Voto, Dra. Chiapero).

16– Aunque el derecho del personal penitenciario a sindicalizarse no puede confundirse directamente con el de hacer huelga, no caben dudas de su íntima conexión y de la imperiosa necesidad de que este tipo de libertades se armonicen con las demás garantías y derechos que confiere la CN al resto de la ciudadanía. El ejercicio de tal derecho por parte de esta categoría de personas es susceptible de afectar sustancialmente el servicio público que prestan, el orden social y la paz pública. Estos valores, cuya tutela se halla a cargo no sólo del Estado nacional sino del provincial, deben resguardarse por una imposición también constitucional que supone reconocerle a los gobernantes en sus respectivos ámbitos de gobierno las facultades que fueren necesarias para asegurarlos. (Voto, Dra. Chiapero).

17– Asignarle al derecho a sindicalizarse del personal penitenciario un rango superior a los derechos de los ciudadanos sería carente de sentido común frente a las facultades y correlativos deberes que incumben al gobernador de la Provincia de adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos en el ámbito provincial (art. 144 inc. 15, CP). (Voto, Dra. Chiapero).

18– Es cierto que el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho a la sindicalización de 1948 establece que será la legislación nacional la que deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio; y que en el Convenio 98 de la OIT encontramos idéntica cláusula (art. 9 párr. 1 y art 5 inc. 1, respectivamente). Pero también lo es que la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales “en las condiciones de su vigencia” lo que autoriza a escudriñar con qué alcance el Estado ha firmado tales convenios. (Voto, Dra. Chiapero).

19– Resulta que la República Argentina ratificó mediante la ley 23544 (BO del 15/11/88) el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, y formuló al adherir la siguiente reserva: “La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva adoptado por la Conferencia General de la OIT el día 19/6/1981, no será aplicable a los integrantes de sus Fuerzas Armadas y de Seguridad, en tanto que en el ámbito de la Administración Pública se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública….” (art. 2, ley 23544). Es decir que el Congreso ya se expresó en el sentido de la inaplicabilidad del Convenio 154 a las fuerzas de seguridad, y dejó claramente diferenciada la situación de los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad respecto del resto de trabajadores de la función pública, lo que obedece claramente a las particularidades que les son propias. (Voto, Dra. Chiapero).

20– En efecto, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) textualmente reza: “art. 16 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.(Voto, Dra. Chiapero).

21– Normas similares se encuentran en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos, que textualmente reza en la parte que aquí interesa: “Los Estados Parte en este Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos… 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado”. (Voto, Dra. Chiapero).

22– El personal de penitenciaría puede organizarse y constituir asociaciones con fines lícitos conforme el art. 14, CN, pero, como indica buena doctrina local, lo que tienen restringido al igual que el personal de la policía es sindicalizarse. Es decir, si bien el Congreso de la Nación no reglamentó hasta qué punto se aplicarán las garantías previstas en los convenios en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, tanto la reserva efectuada por la Argentina al adherir al Convenio 154 como las restantes cláusulas de tratados ratificados por el país demuestran que el país no está orientado a permitir la libre sindicalización de esta categoría de personas sino más bien a excepcionarlas en razón de que el ejercicio de este derecho es apto para comprometer el orden público y los derechos y libertades ajenas. (Voto, Dra. Chiapero).

23– La prohibición contenida en la normativa provincial no está reñida con ninguna norma nacional ni supranacional de modo tal que importe restringir en el ámbito local lo que estuviere permitido en el resto de la Nación, sino por el contrario, se enmarca en la misma línea restrictiva marcada por los tratados internacionales. La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de admitir que, no habiendo legislación interna que regule la posibilidad de sindicalización y de ejercicio de los demás derechos vinculados con ella por parte de las fuerzas de seguridad, resulta improcedente aplicar la ley 23551 (DT, 1988-A, 802) a los cuerpos que responden a un orden vertical y están creados para proteger la seguridad del país y de las personas, pues no pueden asimilarse a los dependientes comunes a que se refiere la citada ley. (Voto, Dra Chiapero).

24– La ley 23551 (DT, 1988-A, 802) no resulta aplicable a los agentes públicos cuyo «estado militar o policial» los sujeta a una estructura de carácter marcadamente jerárquico, apoyada sobre pilares de disciplina y ejercicio de la cadena de mandos que no serían compatibles con el planteo de conflictos colectivos o negociaciones convencionales que colocaran a dichas instituciones en estado deliberativo, porque esto podría demorar decisiones cuya urgencia sea vital para la seguridad de las personas. Por ello, al Congreso de la Nación compete la reglamentación del derecho a la sindicalización. En su defecto, la norma provincial que se enmarca en la línea fijada por los tratados internacionales suscriptos por el país no puede ser tachada de repugnante con la Carta Fundamental, máxime si reparamos en que el poder de policía para proteger el interés colectivo eventualmente lesionado por medidas de fuerza del personal penitenciario es eminentemente de carácter local y concierne al Estado provincial. (Voto, Dra. Chiapero).

25– En suma, si bien se comparte la opinión de la jurisprudencia laboral en orden a la necesidad de que se elabore una legislación específica para que el personal de seguridad y fuerzas policiales puedan gozar del derecho que reclaman y se les reconoce en algunas naciones avanzadas y de la legitimidad de peticionar a los legisladores nacionales una normativa que habilite los derechos programáticos que la Ley Cimera y los convenios de la OIT determinan, ínterin ello no ocurra la norma provincial prohibitiva, en tanto no luce palmariamente irracional y arbitraria, no puede ser declarada inconstitucional por los jueces. Ello sin perjuicio de remarcar –como lo hace buena doctrina local– que las limitaciones a la posibilidad de organizarse en defensa de sus intereses o la prohibición que pesa sobre el personal de Penitenciaría de interrumpir la prestación del servicio público de seguridad, no debería ser aprovechado por el Estado para privar a esa categoría de personas de los beneficios que goza el resto de la Administración Pública. Antes bien el Estado provincial, ínterin la cuestión sea reglamentada por el Congreso de la Nación como contrapartida de dichas prohibiciones, debería demostrar una preocupación constante por jerarquizar las condiciones de labor y salarios de esta categoría de servidores públicos. (Voto, Dra. Chiapero).

Resolución
1. Hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y revocar la sentencia apelada en todas sus partes, incluida la condenación en costas, y en su mérito rechazar la acción de amparo deducida por Adriana Sandra Rearte y la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba. 2. Las costas en esta instancia como las correspondientes a la primera instancia deben serle impuestas a la parte actora por resultar vencida (art. 130, CPC) u

C2a. CC Cba. 31/7/08. Sentencia Nº 116. Trib. de origen: Juzg. 31ª. CC Cba. “Rearte Adriana Sandra y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1321645/36”. Dres. Mario Raúl Lescano, Silvana María Chiapero de Bas y Marta Nélida Montoto de Spila ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 116
En la ciudad de Córdoba, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “REARTE, ADRIANA SANDRA Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACION” (Expte. N? 1321645/36), venidos a despacho del Juzgado de 1? Instancia y 31? Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido contra la Sentencia Número Cinco de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez, Dr. Aldo S. Novak, por la cual se resuelve: “I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta en autos por Adriana Sandra Rearte en calidad de afectada y Mariela Puga por la “Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba” en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, declarando en el caso de autos la inconstitucionalidad del artículo 19 inc. 10 de la ley 8231; como así también de las normas de carácter disciplinario que se reprochan, esto es, art. 9 incisos 10 y 13, y art. 10 inc. 34 del decreto 25/76 y sus modificatorias (B.O. 28/01/76), aplicable al Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba conforme decreto 199/06, sólo en cuanto sean interpretadas para sancionar conductas tendientes al ejercicio del derecho constitucional conculcado; siendo el alcance de este pronunciamiento sólo despejar la posibilidad de que el personal penitenciario que así lo decida y sin que por ello sea pasible de sanciones por parte de las Autoridades pertinentes de la parte demandada, despliegue actos y conductas tendientes a su sindicalización ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, en las condiciones emergentes de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales aplicables; las leyes del Congreso de la Nación y las disposiciones de la propia autoridad de la aplicación de la ley 23.551; sin que tales actos o conductas alteren o puedan alterar el normal funcionamiento del servicio de seguridad que le es propio, no pudiendo el personal penitenciario apartarse del orden jerárquico y la cadena de mandos vigente, ni realizar medidas de fuerza en función de este decisorio. II.- Imponer las costas por el orden causado, no regulando honorarios de los letrados intervinientes, en función de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 8226 y 125 de la ley 9459. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido.”

Este Tribunal, en presencia de la actuaria, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1). ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?
2). ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dr. Mario Raúl Lescano. 2) Dra. Silvana María Chiapero de Bas. 3) Dra. Marta Montoto de Spila.

A LA PRIMERA CUESTI?N PLANTEADA EL SE?OR VOCAL DOCTOR MARIO RA?L LESCANO, DIJO:
1.- Contra la Sentencia Nº 5 dictada con fecha ocho de febrero de 2008 por el Sr. Juez de 31? Nominación, a fs. 150/177 interpone fundadamente la parte actora recurso de apelación, el que es concedido a fs. 180.- Radicados los autos ante este Tribunal, contesta los agravios de la demandada, la parte actora a fs. 186/192.- Por su parte, a fs. 195/206 emite su dictamen el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2.-La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Se agravia la demandada sosteniendo que el pronunciamiento dictado por el A-quo considera que las actoras se encuentran legitimadas activamente para accionar en contra de la Provincia de Córdoba mediante la vía del amparo, rechazando la defensa de falta de acción articulada en la contestación de la demanda y declarando la inconstitucionalidad del art. 19 inc.10) de la ley 8231 y su reglamentación. Afirma que las actoras carecen de acción, toda vez que el art. 19 inc. 10) de la ley 8231 prohíbe expresamente al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba «agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución», es decir que le queda vedado por mandato legal al Personal del Servicio Penitenciario la posibilidad de Sindicalización y del ejercicio de los demás derechos vinculados a ella. Dice también que la Ley provincial se adecua en un todo a la normativa nacional de orden público, esto es, la ley 20416 del Servicio Penitenciario Federal que en su art. 36 inc. 1) prohíbe a dichos agentes penitenciarios «formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica…» y que la Ley 20.416 no ha sido cuestionada por los actores respecto de su constitucionalidad. Agregan que la Sentencia N? 5, al acoger parcialmente la demanda resuelve acordar a los agentes del Servicio Penitenciario la facultad de ejercer el derecho de sindicalización ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando la Ley 20416 impide aplicar la ley 23551 a los cuerpos de seguridad nacionales (nacionales, ello en atención a que responden a una estructura piramidal y han sido creados a los fines de brindar seguridad al cuerpo social, razón por la cual no pueden asimilarse a los dependientes comunes a los cuales refiere dicha normativa. Que la ley 23551 no puede resultar aplicable a los agentes públicos del servicio de seguridad provincial (Policial y Penitenciario), debido a que integran una estructura de marcado orden jerárquico basado en la disciplina y en especial del ejercicio de la cadena de mandos que obviamente no resulta compatible con los conflictos colectivos o negociaciones convencionales que colocaría a dichas instituciones en estado deliberarte que podría demorar decisiones cuya urgencia sería vital para la seguridad de las personas. Que la OIT (Convenio N? 151 y Ley 23.328), ha reservado el derecho de agremiación de las fuerzas de seguridad a la Legislación Nacional de los respectivos países, distinguiendo claramente a dicho personal del resto de los empleados públicos (art. 1 punto 3 de la Ley Citada), de lege ferenda y en un contexto de normalidad se puede avanzar a un nuevo modelo de organización sin confundir el derecho de asociación gremial libre y democrática del art. 14 bis de la C. N., ello atento la reserva formulada por el Estado Nacional en el art. 2 de la ley 23544. Que además, la ley 8231 (art. 19 inc. 10) cumplimenta con las disposiciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT (223), en cuanto que el personal del servicio Penitenciario Provincial ha sido excluido expresamente del marco de aplicación del Convenio N? 87, por tanto no se advierte en dicha normativa violación alguna a derechos y garantía de raigambre constitucional, como así también que su dictado por parte de la Legislatura Provincial resulta conculcatorio de las potestades conferidas al Congreso de la Nación por los art. 5 y 75 inc. 12 de la C.N.. Reitera que la Ley 8231 se adecua las disposiciones de las leyes 20416, 23328 y 23544 y por tal razón jamás puede vulnerar las disposiciones del art. 14 bis de la C.N. en lo referido al derecho de asociación gremial o sindical libre y democrática considerado éste como un derecho humano básico. Adita que el personal del servicio penitenciario no puede por si o por otra organización reconocida jurídicamente organizarse gremialmente, recurrir a la conciliación, al arbitraje o al derecho de huelga, aunque les esté permitido la libre expresión como cualquier ciudadano, ya que no se puede afectar los servicios públicos, el orden social, ni la paz pública, valores a cuya tutela se halla a cargo el estado por mandato constitucional. Se agravia también porque el pretender que se imponga judicialmente la obligación de no sancionar al personal del Servicio Penitenciario Provincial constituye un verdadero despropósito, contrario a los más elementales principios del derecho, con el agravante de estar ante una presentación formulada por una funcionaria que debe velar por el cumplimiento de las leyes. Que la aplicación de la ley, jamás puede considerarse como un acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, altere, restrinja o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías constitucionales de los amparista. Que también carece de acción la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés público de Córdoba, atento que la misma no puede invocar la representación que en el ámbito de la provincia de Córdoba de los empleados del Servicio

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