En autos, comparece la actora y promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la inaplicabilidad del art. 4, ley 10078 y su inconstitucionalidad, en cuanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad Social y la Constitución de Córdoba, con costas. Expresa que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y que la sanción de la ley 10078, en su art. 4, estableció que el reajuste de los haberes tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial (por los activos), ante lo cual envió carta documento el 31/8/12 a la demandada solicitando se abstuviera de aplicar dicha normativa, atento que afecta el derecho de propiedad y los principios de irreductibilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio. Que no obtuvo respuesta. Arguye que el caso se trata de actos lesivos de ejecución continua y por lo tanto que no se produce la caducidad de la acción de amparo si la conducta lesiva del Estado se repite todos los meses, pues se está ante un incumplimiento continuado que traslada sus efectos a la última mensualidad. Expresa que la actualización del haber jubilatorio implica un menoscabo patrimonial, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutela la propiedad. Adita que se ha creado una discriminación arbitraria, que no es objetiva. Que el art. 4, ley 10078, no es razonable porrque no guarda relación con los principios constitucionales de la seguridad social, porque se ha olvidado de la letra y el espíritu de los enunciados esenciales de la Constitución creando restricciones e impedimentos. Hace reserva del caso federal. Impreso el trámite de ley, comparece la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –mediante apoderados–, quienes manifiestan que vienen de conformidad con lo estipulado por el art. 8, ley 4915, a evacuar el informe requerido solicitando que, previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los alcances del art. 4, ley 10078, no debe soslayarse que la disposición referida no constituye un precepto legal aislado sino que se enmarca dentro del Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba establecido en el art. 1 de la precitada ley, con base en los principios de sustentabilidad financiera y justicia social. Expresan que la acción de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los requisitos exigidos en los arts. 43, CN, y 48, CPial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 2, ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel local. Sostienen que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, toda vez que –con ella– se pretende desnaturalizar el carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la procedencia de la presente vía de “amparo”. Indican que, en el caso
1– Para que un caso resulte atendible por la vía del amparo, se exige que el acto o norma cuestionados padezcan de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por ello y ante todo, debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la conducta o norma impugnada aparezca como “ilegítima” (contraria al plexo constitucional o legal) o “arbitraria” (carente de todo fundamento de razonabilidad y justicia). Este punto se encuentra íntimamente vinculado con otro de los requisitos de admisiblilidad del amparo, cual es el de que la eventual invalidez no requiera mayor amplitud de prueba o debate (art.2 inc. d) ley 4915). Así, y en el caso del art. 4, ley 10078, se adelanta que no resulta ilegal, arbitrario ni inconstitucional.
2– Cabe tener en cuenta que si el acto discutido se adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del ente que se cuestiona, ejercido de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Y en el caso se cuestiona una norma emanada del Poder Legislativo (PL) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en el marco de la legalidad (art. 104 inc. 19, CPcial). En efecto, el PL, en uso de tales atribuciones, ha dispuesto la norma bajo examen instituyendo el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social (art. 1, ley 10078). Esta ley establece como garantía que las medidas reguladas en el Programa instituido en el artículo precedentemente citado, en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el art. 46, ley Nº 8024 (art. 2º, ib.). En el art. 4 regula el régimen de movilidad de las prestaciones. Por su parte, el art. 5 ib., garantiza un haber previsional bruto no menor de $ 2.500, y el art. 6 de la ley bajo examen alude al financiamiento del régimen especial.
3– Por otra parte, si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de una ley es prescindente de su acierto político último, no resulta disociable en la valoración de las normas, la apreciación de la realidad social o de la idea de justicia. Desde tal óptica, la verificación de su congruencia con la Ley Suprema no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley: se reivindica para la judicatura la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad, debiendo tenerse presente que “razonable” es “lo axiológicamente válido teniendo presente las circunstancias del caso”, sin que esto signifique ingresar en el ámbito de la oportunidad o mayor o menor conveniencia de las normas tachadas de inconstitucionales, lo cual no es propio de la judicatura, pues hacerlo invadiría ámbitos de competencia específica, conculcando de tal modo el sistema republicano de división de poderes consagrados en la Constitución Nacional.
4– La Constitución le ha conferido amplia competencia al legislador sobre la materia previsional, por lo que en momentos de grave crisis es el PL quien tiene un margen de discreción y criterio para regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el derecho. Los jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no pueden sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis, porque ello implica avasallar la zona de reserva constitucional del Legislador y la división de poderes. En el caso, la actora cuestiona la constitucionalidad del art. 4, ley 10078, que establece el régimen de movilidad. En lo que aquí interesa, el reajuste de los haberes de los beneficiarios previsionales tendrá efecto a partir de los 180 días desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en actividad.
5– El art. 4, ley 10078, impugnado por la actora, no resulta inconstitucional ya que no lesiona garantía previsional alguna. Ello, en primer lugar, porque tal norma no efectúa recorte o disminución del haber previsional, con lo cual no se afecta el principio de “irreductibilidad” del beneficio previsional (art. 57, CPcial), ni se lesiona el derecho de propiedad (art. 17, CN). En efecto, el art. 4 ib. establece la forma en que se concretará la movilidad de las prestaciones indicando que el reajuste de los haberes previsionales tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en actividad. De allí que el diferimiento que consagra dicho precepto para cobrar el reajuste no implica una perforación del núcleo duro del 82% móvil del haber líquido del trabajador en actividad, en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado.
6– Al respecto cabe apuntar que con arreglo a la doctrina del caso “Bossio”, todo jubilado tiene derecho a percibir un haber que se traduzca en el 82% móvil sobre el sueldo líquido del trabajador en actividad. De tal modo, el núcleo duro se vería afectado si quien se encuentra en actividad percibiera un incremento salarial superior al 18% y de una sola vez, y el diferimiento en percibir tal aumento por el jubilado importara que este último, durante 180 días, cobrara un haber por debajo del referido núcleo duro. Sin embargo, tal hecho –el del aumento salarial a los activos en el porcentual indicado y a abonarse de una sola vez– no es la modalidad que viene aplicando el Estado provincial, que acuerda incrementos salariales para el sector público en forma “escalonada”, tal cual lo tiene previsto para el corriente año, y que se traduce en un aumento a los activos del 25%, pagadero en tres etapas: febrero (12,5 %), agosto (6,25%, que ya se ha efectivizado) y noviembre (6,25%).
7– Cabe poner de relieve además que el art. 4, ley 10078, no elimina la movilidad, sino que la reglamenta estableciendo que se la difiere a los 180 días computados desde la fecha en que los activos perciban la variación salarial. De tal modo, no se conculca el derecho a jubilaciones móviles que garantiza la CPcial (art. 57). Debe recordarse que el jubilado tiene derecho a una jubilación móvil, según lo establece la citada norma constitucional, pero no a una “movilidad mensual” como pretende la amparista.
8– A su vez, el plazo de 180 días para efectuar el reajuste de haberes de los beneficiarios no luce irrazonable, en el contexto de grave situación de desfinanciamiento de la Caja. Tal contexto financieramente desfavorable se aprecia claramente si se considera la circunstancia de que aun Anses mantendría una deuda de pesos mil treinta y nueve millones con la Provincia de Córdoba, razón por la cual con fecha 30/7/12, la Provincia interpuso una demanda en contra del Estado Nacional por ante la CSJN, mediante la cual denunció el incumplimiento del Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional firmado entre la Provincia y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) el 18/12/09 para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones. Asimismo, conforme al último informe financiero publicado por la Caja de Jubilaciones, el sistema previsional de la provincia de Córdoba arrojó en septiembre de 2012 un déficit financiero acumulado de pesos mil veintidós millones. La Caja contó durante el período analizado (enero a septiembre de 2012) con financiamiento extraordinario, destinado a cubrir sus desequilibrios, por un monto cercano a los pesos ochenta y seis millones.
9– De tal modo, la regulación de la movilidad que consagra el art. 4, ley 10078, disponiendo diferir el pago de los aumentos a los jubilados a un plazo de 180 desde la fecha en que lo perciban los activos, no aparece arbitraria sino que se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva (art. 55, CPcial) y en aras del fin que persigue la norma, esto es, superar el estado de emergencia del sistema previsional (art. 1º, ley 10078).
10– Corolario de lo expuesto, la norma objetada –art. 4, ley 10078– no es arbitraria, ilegal, ni inconstitucional, ni transgrede derechos y garantías reconocidos por los Tratados Internacionales que el art. 75 inc. 22, CN, incorpora con jerarquía constitucional. Al contrario, el art. 4 citado integra un plexo normativo que instituye un programa para el fortalecimiento del sistema previsional respetando los haberes de sus beneficiarios y con ajuste al orden jurídico vigente.
11– En el caso, además, no obra prueba que permita tener por acreditado que el diferimiento en 180 días del reajuste de los haberes de los beneficiarios previsionales computado desde la fecha que fuese percibida la variación salarial del personal en actividad que consagra el art. 4, ley 10078, perfore el núcleo duro del 82% móvil del haber líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función al que tenía la actora al tiempo de jubilarse. Era carga de la actora acreditar cuáles son los daños que la aplicación de la norma impugnada –art. 4° ib.– le ocasiona de modo arbitrario o ilegal y su gravedad, debiendo soportar las consecuencias de sus omisiones. El interesado en lograr la declaración de invalidez de una norma debe demostrar claramente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole un grave perjuicio. En este punto, no se desconoce que el diferimiento en la percepción del reajuste que consagra el art. 4, ley 10078, provoca hasta su efectivización una privación del incremento en el poder adquisitivo del haber de la actora con relación al sector de trabajadores en actividad; pero ello no es suficiente “per se” para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues no se altera la sustancia del derecho constitucional de la irreductibilidad y la movilidad en el haber jubilatorio.
12– La normativa bajo examen goza de la presunción de validez y legalidad, reglamentando la movilidad de los haberes previsionales con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio (art. 2º ib.). Es decir que tal precepto respeta la manda constitucional conforme a la cual el Estado provincial asegura jubilaciones y pensiones “móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, CPcial).
13– Por lo expuesto, se debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 10078, desestimando asimismo la acción de amparo entablada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia. de Córdoba, por no encontrarse acreditado que la aplicación de la citada norma en el caso importe un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de la demandada.
I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 10078, formulado por la Sra. María Elena Michelotti y rechazar la acción de amparo deducida en contra de la Caja de Jubilaciones, pensiones y Retiros de Córdoba. II. Imponer las costas por el orden causado.