<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIONES. Reajuste de haberes previsionales. Diferimiento a 180 días computados desde la percepción de la variación salarial por parte de los trabajadores activos. Art. 4, ley 10078. Movilidad: Regulación. Planteo de inconstitucionalidad de la norma. Rechazo. Improcedencia de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la actora y promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la inaplicabilidad del art. 4, ley 10078 y su inconstitucionalidad, en cuanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad Social y la Constitución de Córdoba, con costas. Expresa que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y que la sanción de la ley 10078, en su art. 4, estableció que el reajuste de los haberes tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial (por los activos), ante lo cual envió carta documento el 31/8/12 a la demandada solicitando se abstuviera de aplicar dicha normativa, atento que afecta el derecho de propiedad y los principios de irreductibilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio. Que no obtuvo respuesta. Arguye que el caso se trata de actos lesivos de ejecución continua y por lo tanto que no se produce la caducidad de la acción de amparo si la conducta lesiva del Estado se repite todos los meses, pues se está ante un incumplimiento continuado que traslada sus efectos a la última mensualidad. Expresa que la actualización del haber jubilatorio implica un menoscabo patrimonial, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutela la propiedad. Adita que se ha creado una discriminación arbitraria, que no es objetiva. Que el art. 4, ley 10078, no es razonable porrque no guarda relación con los principios constitucionales de la seguridad social, porque se ha olvidado de la letra y el espíritu de los enunciados esenciales de la Constitución creando restricciones e impedimentos. Hace reserva del caso federal. Impreso el trámite de ley, comparece la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –mediante apoderados–, quienes manifiestan que vienen de conformidad con lo estipulado por el art. 8, ley 4915, a evacuar el informe requerido solicitando que, previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los alcances del art. 4, ley 10078, no debe soslayarse que la disposición referida no constituye un precepto legal aislado sino que se enmarca dentro del Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba establecido en el art. 1 de la precitada ley, con base en los principios de sustentabilidad financiera y justicia social. Expresan que la acción de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los requisitos exigidos en los arts. 43, CN, y 48, CPial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 2, ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel local. Sostienen que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, toda vez que –con ella– se pretende desnaturalizar el carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la procedencia de la presente vía de “amparo”. Indican que, en el caso <italic>sub examine</italic>, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados. Además, agregan que debe demostrarse la supuesta inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a, ley 4915) a fin de que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Refieren, en conclusión, que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa implicaría el desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente inadmisible. Sostiene que, por todo lo expuesto, queda demostrada la existencia de otra vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la pretensión esgrimida y, con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la que así solicitan sea declarada. Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta como otro requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado al de no requerir amplitud de debate y prueba. Señalan que para la verificación del requisito bajo examen debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable, debiéndose entender por tal no sólo la normativa constitucional e infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que ameritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen. Que, así las cosas y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto sometido a análisis en el presente, debe tomarse como punto de partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sent. Nº8 del 15/12/09) dictado por el Excmo. TSJ, en el cual se señala el alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del derecho adquirido al beneficio es aquel que se identifica con el 82% del haber líquido del personal en actividad. Afirman que si el Alto Cuerpo ha convalidado el diferimiento en el pago hasta el 18% del haber jubilatorio durante un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los reajustes por movilidad durante ciento ochenta días ha de correr igual suerte en la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Expresan que la vía del amparo no resulta apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso sumario como el erróneamente escogido. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan. En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada a la luz de la limitación contenida en el inc. c, art. 2, Ley Provincial de Amparo. Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la CN y la CP. (art.14 bis, CN y art. 55, CP). Expresan que surge con claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora– lo que ha procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual se encuentra seriamente amenazado en el marco de la situación en que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con ella. Que, en consecuencia, la normativa atacada, lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional. En cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para habilitar la vía judicial intentada, tampoco le asiste razón a la actora en cuanto al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente. Manifiestan que es cierto que la CPcial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad; sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el mecanismo adecuado para asegurar la movilidad de las prestaciones, habiendo deferido tal facultad al legislador. Así, advierten que las pautas fijadas por la CSJN han sido observadas en la diagramación de la movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo sustancial el nivel de vida de los beneficiarios, respetando una prestación acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que, por lo tanto, determinar si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir, simultáneamente con las variaciones en las remuneraciones de los activos o con determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (SIPA) en virtud de lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26417, son cuestiones que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional consagrada en el art. 57, Cpcial, y la modificación introducida en el art. 51, ley N°8024. Refiriéndose al derecho adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que goza, tal planteo resulta francamente improcedente, ya que, en efecto, la circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decr. Regl. N° 41/09. Que, en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Afirman que en atención a las consideraciones expuestas, resulta evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la ley N° 10078 resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen jurídico precedente. Al referirse a la razonabilidad de la norma, expresan que al ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174, Cpcial); y, por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir. Señalan en cuanto a la primera faceta, que es dable destacar que tanto el art.57, Cpcial, que asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, como el nuevo art. 51, ley 8024, deben ser interpretados a la luz de los principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la CPcial en su art. 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos”, con lo que se establece una solidaridad intergeneracional toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los futuros activos, a diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante. Advierten que la máxima norma provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad distributiva”. Indican que, ingresando al análisis de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba para los ejercicios 2010–2011”, han configurado el trasfondo fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad reconocida por todo el arco político y sindical de la provincia, así como por la comunidad íntegra. Indican que frente a tal grave situación, el Estado, en asunción de la responsabilidad que le es propia –cual es la de velar por la sustentabilidad del sistema previsional– y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos. Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma se presenta en un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios de equidad y solidaridad. Relatan que resulta uniforme y unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional está dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales pautas hermenéuticas –principios constitucionales (solidaridad contributiva y equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso)– que deben ser interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema concreto de movilidad escogido por el legislador. Advierten que amarrar el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la CPcial al establecer un Sistema de Reparto, pues su sustentabilidad no solamente es una cuestión retórica, sino que está ligada inexorablemente al derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. Que, en consecuencia, del análisis literal, lógico y contextual de la disposición contenida en el art. 4, ley N°10078, no surge de manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos en la CPcial que tutelan el régimen previsional local, ni con las normas de la CN, en tanto no se configura ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Citan leyes anteriores a la ley 10078 y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la reciente ley, al modificar el art. 51, ley N° 8024, no resulta novedoso en la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la ley N° 8024, sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Realizan reserva de caso federal. A fs. 103/104 emite dictamen la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal propiciando la declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley 10078. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Para que un caso resulte atendible por la vía del amparo, se exige que el acto o norma cuestionados padezcan de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por ello y ante todo, debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la conducta o norma impugnada aparezca como “ilegítima” (contraria al plexo constitucional o legal) o “arbitraria” (carente de todo fundamento de razonabilidad y justicia). Este punto se encuentra íntimamente vinculado con otro de los requisitos de admisiblilidad del amparo, cual es el de que la eventual invalidez no requiera mayor amplitud de prueba o debate (art.2 inc. d) ley 4915). Así, y en el caso del art. 4, ley 10078, se adelanta que no resulta ilegal, arbitrario ni inconstitucional. 2– Cabe tener en cuenta que si el acto discutido se adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del ente que se cuestiona, ejercido de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Y en el caso se cuestiona una norma emanada del Poder Legislativo (PL) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en el marco de la legalidad (art. 104 inc. 19, CPcial). En efecto, el PL, en uso de tales atribuciones, ha dispuesto la norma bajo examen instituyendo el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social (art. 1, ley 10078). Esta ley establece como garantía que las medidas reguladas en el Programa instituido en el artículo precedentemente citado, en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el art. 46, ley Nº 8024 (art. 2º, ib.). En el art. 4 regula el régimen de movilidad de las prestaciones. Por su parte, el art. 5 ib., garantiza un haber previsional bruto no menor de $ 2.500, y el art. 6 de la ley bajo examen alude al financiamiento del régimen especial. 3– Por otra parte, si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de una ley es prescindente de su acierto político último, no resulta disociable en la valoración de las normas, la apreciación de la realidad social o de la idea de justicia. Desde tal óptica, la verificación de su congruencia con la Ley Suprema no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley: se reivindica para la judicatura la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad, debiendo tenerse presente que “razonable” es “lo axiológicamente válido teniendo presente las circunstancias del caso”, sin que esto signifique ingresar en el ámbito de la oportunidad o mayor o menor conveniencia de las normas tachadas de inconstitucionales, lo cual no es propio de la judicatura, pues hacerlo invadiría ámbitos de competencia específica, conculcando de tal modo el sistema republicano de división de poderes consagrados en la Constitución Nacional. 4– La Constitución le ha conferido amplia competencia al legislador sobre la materia previsional, por lo que en momentos de grave crisis es el PL quien tiene un margen de discreción y criterio para regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el derecho. Los jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no pueden sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis, porque ello implica avasallar la zona de reserva constitucional del Legislador y la división de poderes. En el caso, la actora cuestiona la constitucionalidad del art. 4, ley 10078, que establece el régimen de movilidad. En lo que aquí interesa, el reajuste de los haberes de los beneficiarios previsionales tendrá efecto a partir de los 180 días desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en actividad. 5– El art. 4, ley 10078, impugnado por la actora, no resulta inconstitucional ya que no lesiona garantía previsional alguna. Ello, en primer lugar, porque tal norma no efectúa recorte o disminución del haber previsional, con lo cual no se afecta el principio de “irreductibilidad” del beneficio previsional (art. 57, CPcial), ni se lesiona el derecho de propiedad (art. 17, CN). En efecto, el art. 4 ib. establece la forma en que se concretará la movilidad de las prestaciones indicando que el reajuste de los haberes previsionales tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en actividad. De allí que el diferimiento que consagra dicho precepto para cobrar el reajuste no implica una perforación del núcleo duro del 82% móvil del haber líquido del trabajador en actividad, en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado. 6– Al respecto cabe apuntar que con arreglo a la doctrina del caso “Bossio”, todo jubilado tiene derecho a percibir un haber que se traduzca en el 82% móvil sobre el sueldo líquido del trabajador en actividad. De tal modo, el núcleo duro se vería afectado si quien se encuentra en actividad percibiera un incremento salarial superior al 18% y de una sola vez, y el diferimiento en percibir tal aumento por el jubilado importara que este último, durante 180 días, cobrara un haber por debajo del referido núcleo duro. Sin embargo, tal hecho –el del aumento salarial a los activos en el porcentual indicado y a abonarse de una sola vez– no es la modalidad que viene aplicando el Estado provincial, que acuerda incrementos salariales para el sector público en forma “escalonada”, tal cual lo tiene previsto para el corriente año, y que se traduce en un aumento a los activos del 25%, pagadero en tres etapas: febrero (12,5 %), agosto (6,25%, que ya se ha efectivizado) y noviembre (6,25%). 7– Cabe poner de relieve además que el art. 4, ley 10078, no elimina la movilidad, sino que la reglamenta estableciendo que se la difiere a los 180 días computados desde la fecha en que los activos perciban la variación salarial. De tal modo, no se conculca el derecho a jubilaciones móviles que garantiza la CPcial (art. 57). Debe recordarse que el jubilado tiene derecho a una jubilación móvil, según lo establece la citada norma constitucional, pero no a una “movilidad mensual” como pretende la amparista. 8– A su vez, el plazo de 180 días para efectuar el reajuste de haberes de los beneficiarios no luce irrazonable, en el contexto de grave situación de desfinanciamiento de la Caja. Tal contexto financieramente desfavorable se aprecia claramente si se considera la circunstancia de que aun Anses mantendría una deuda de pesos mil treinta y nueve millones con la Provincia de Córdoba, razón por la cual con fecha 30/7/12, la Provincia interpuso una demanda en contra del Estado Nacional por ante la CSJN, mediante la cual denunció el incumplimiento del Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional firmado entre la Provincia y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) el 18/12/09 para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones. Asimismo, conforme al último informe financiero publicado por la Caja de Jubilaciones, el sistema previsional de la provincia de Córdoba arrojó en septiembre de 2012 un déficit financiero acumulado de pesos mil veintidós millones. La Caja contó durante el período analizado (enero a septiembre de 2012) con financiamiento extraordinario, destinado a cubrir sus desequilibrios, por un monto cercano a los pesos ochenta y seis millones. 9– De tal modo, la regulación de la movilidad que consagra el art. 4, ley 10078, disponiendo diferir el pago de los aumentos a los jubilados a un plazo de 180 desde la fecha en que lo perciban los activos, no aparece arbitraria sino que se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva (art. 55, CPcial) y en aras del fin que persigue la norma, esto es, superar el estado de emergencia del sistema previsional (art. 1º, ley 10078). 10– Corolario de lo expuesto, la norma objetada –art. 4, ley 10078– no es arbitraria, ilegal, ni inconstitucional, ni transgrede derechos y garantías reconocidos por los Tratados Internacionales que el art. 75 inc. 22, CN, incorpora con jerarquía constitucional. Al contrario, el art. 4 citado integra un plexo normativo que instituye un programa para el fortalecimiento del sistema previsional respetando los haberes de sus beneficiarios y con ajuste al orden jurídico vigente. 11– En el caso, además, no obra prueba que permita tener por acreditado que el diferimiento en 180 días del reajuste de los haberes de los beneficiarios previsionales computado desde la fecha que fuese percibida la variación salarial del personal en actividad que consagra el art. 4, ley 10078, perfore el núcleo duro del 82% móvil del haber líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función al que tenía la actora al tiempo de jubilarse. Era carga de la actora acreditar cuáles son los daños que la aplicación de la norma impugnada –art. 4° ib.– le ocasiona de modo arbitrario o ilegal y su gravedad, debiendo soportar las consecuencias de sus omisiones. El interesado en lograr la declaración de invalidez de una norma debe demostrar claramente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole un grave perjuicio. En este punto, no se desconoce que el diferimiento en la percepción del reajuste que consagra el art. 4, ley 10078, provoca hasta su efectivización una privación del incremento en el poder adquisitivo del haber de la actora con relación al sector de trabajadores en actividad; pero ello no es suficiente “per se” para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues no se altera la sustancia del derecho constitucional de la irreductibilidad y la movilidad en el haber jubilatorio. 12– La normativa bajo examen goza de la presunción de validez y legalidad, reglamentando la movilidad de los haberes previsionales con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio (art. 2º ib.). Es decir que tal precepto respeta la manda constitucional conforme a la cual el Estado provincial asegura jubilaciones y pensiones “móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, CPcial). 13– Por lo expuesto, se debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 10078, desestimando asimismo la acción de amparo entablada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia. de Córdoba, por no encontrarse acreditado que la aplicación de la citada norma en el caso importe un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de la demandada. <bold>Resolución</bold> I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 10078, formulado por la Sra. María Elena Michelotti y rechazar la acción de amparo deducida en contra de la Caja de Jubilaciones, pensiones y Retiros de Córdoba. II. Imponer las costas por el orden causado. <italic>Juzg.49a. CC Cba. 11/9/13. Sentencia Nº. 365.”Michelotti, María Elena c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo” (Expediente N° 2345910/36)”. Dr. Leonardo C. González Zamar</italic>.- </page></body></jurisprudencia>