<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Planteo de inconstitucionalidad de Ordenanza Municipal. Construcción de parque recreativo y deportivo en plaza pública. Entrega en dación en pago del inmueble donde se asienta la plaza a empresa particular. Cuestionamiento de los vecinos. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Intereses difusos. Procedencia. DOMINIO PÚBLICO. Caracteres Inenajenables e inalienables. Espacio verde. Patrimonio histórico. Principio de orden público ambiental: Aplicación. Inconstitucionalidad de la OM 6434. Procedencia del amparo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el<italic> sub examine</italic>, se acciona por vía de amparo para que se declare la nulidad absoluta de la Ordenanza Nº 6434 de la Municipalidad de Villa María, en cuanto dispone dar en pago o permuta la “Plaza Manuel Anselmo Ocampo”, en contraprestación por un predio deportivo a construirse. Se invoca que la referida ordenanza es inconstitucional, con cita de normas de la Constitución Nacional, de Tratados Internacionales, legislación nacional y provincial, y de la Carta Orgánica Municipal de Villa María. Por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que la acción es formal y sustancialmente improcedente, que debió declararse inadmisible y que ahora debe ser rechazada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El Tribunal tiene dos momentos para verificar la admisibilidad formal de la acción de amparo, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2, ley 4915. Uno, al momento mismo de la presentación y previo al requerimiento del informe del art. 8, ley 4915 (art. 3 ley cit.); otro, al dictar sentencia conforme al mandato del art. 8 último párrafo ley cit., como es el caso de autos. Al requerirse el informe circunstanciado a la autoridad o particular demandado, sólo se formula provisionalmente un juicio sobre la no exclusión de la demanda, según arts. 1 y 2 citados, por no advertirse en esa oportunidad una manifiesta inadmisibilidad. De tal modo, el Tribunal está facultado para resolver libremente sobre la procedencia de la acción, no obstante haberle dado trámite, en aplicación de un temperamento prudente que permita advertir, luego del desarrollo del proceso –breve por naturaleza– la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Cabe aclarar que ese nuevo análisis de los presupuestos de admisibilidad formal no impide ameritar juntamente la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad sustancial de la acción. 2– La desestimación “in limine” del amparo debe ser prudente y sólo aceptable cuando la inadmisibilidad de sus planteamientos fuere manifiesta. “… Es doctrina jurisprudencial la que establece que, aun frente a la no consumación de los medios de impugnación ordinarios o naturales, si la decisión en el área pertinente pudiera ser tardía y productora de daños irreparables, queda abierta la acción de amparo…”. 3– Aunque el juicio de amparo tiene carácter excepcional, de ello no se sigue que por existir otras vías para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo será improponible. Esto así conforme lo dispuesto por el art. 43, CN, norma que confirió al amparo el carácter de derecho constitucional expreso, razón por la cual prevalece respecto de cualquier limitación o restricción contenida en las leyes nacionales o provinciales. 4– Las exigencias generales de admisibilidad de la acción de amparo contenidas en el art. 2, ley 4915, han quedado acotadas o enmarcadas de acuerdo con lo que dispone la norma expresa constitucional, y la determinación de la vía del amparo como principal o subsidiaria de otras acciones queda subsumida en el análisis del caso concreto. Como dice Gozaíni, el amparo constitucional es un derecho directamente operativo que tiene en cuenta el derecho que se protege antes que la eficacia de la senda seleccionada. 5– En la especie, los demandantes han propuesto y explicado suficientemente la ineficacia de las vías administrativas y contencioso–administrativas, por lo cual no resultan idóneas en función de los derechos invocados, y en la tempestividad de la respuesta jurisdiccional, que justifica la vía propuesta de la presente acción de amparo. En esa dirección, el TSJ ha sostenido que vía judicial “más idónea” en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente y, además, que las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado. 6– Asimismo, resulta admisible la acción de amparo (y sin perjuicio de su procedencia sustancial), cuando se cuestiona directamente una ley (u ordenanza municipal, como en el presente caso). Al respecto se ha pronunciado el TSJ, sobre la posibilidad de la modalidad del ejercicio del amparo contra una ley (u ordenanza), esto es, sin que exista cuestionamiento a “acto” u “omisión” lesiva derivados de aquella, y para los casos en que frente a actos legislativos directamente operativos se configure un supuesto de inconstitucionalita manifiesta, susceptible de ser abordada en el acotado margen cognoscitivo que habilita el amparo. 7– Tampoco resulta procedente el planteo de declaración de inadmisibilidad de la demanda, basada en el art. 2 inc. e ley 4915, por aducirse que no fue presentada dentro del término previsto en la norma citada, esto es, de quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. La regla invocada por la parte demandada, en cuanto establece una limitación temporal para la interposición de la acción, ha sido objeto de severos cuestionamientos luego de la recepción expresa de la acción de amparo por la reforma constitucional de 1994, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por importar una desnaturalización de la vía asignada por la norma fundamental. Igualmente, por contradecir el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, previstos por el art. 8, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, tratados internacionales todos ellos incorporados a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22. 8– No obstante, y aun en el supuesto de tener por válida la exigencia, cabe analizarla con mayor amplitud, cuando la ilegalidad o arbitrariedad invocadas se dan en forma continuada y los efectos de la conducta lesiva se mantengan en el tiempo y se trasladen hacia el futuro. Esa es la doctrina adoptada por la Corte federal, al señalar que “en la medida que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente…”. 9– En autos, los demandantes no han tenido una actitud o comportamiento de consentimiento a la norma impugnada, según se demuestra con los requerimientos administrativos que hicieron ante el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Villa María, tendientes a obtener información sobre las modalidades y alcances de la contratación que involucraba la Ordenanza Nº 6434. Precisamente, les fue notificada por la Municipalidad una resolución denegatoria a los ahora demandantes, el día 19/12/12, con lo cual la promoción de la demanda el día 21/12/12 aparece tempestiva con relación al requerimiento legal. 10– En el sub lite, la cuestión no requiere de una mayor amplitud de debate o prueba que el que las partes han expresado y producido en el juicio, y aparece nítidamente configurado el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, correspondiendo al Tribunal restablecer de inmediato el derecho en trance de ser restringido, por la vía expedita y rápida de la presente acción de amparo. Las vías administrativa, contencioso–administrativa y de acción autónoma de inconstitucionalidad que la parte demandada señala como idóneas, se muestran en concreto como ineficaces para conjurar la lesión al derecho de los amparistas, en función del grado de arbitrariedad y falta de razonabilidad de la restricción que se le atribuye a la norma impugnada. Esto es, la presente acción expedita y rápida de amparo es vía idónea, en los términos del art. 43, CN, para resolver sobre los derechos invocados por los demandantes. 11– Los demandantes, en el carácter invocado de vecinos de la ciudad de Villa María, se encuentran sustancialmente legitimados para reclamar por las restricciones a los derechos y garantías establecidos en el art. 41, CN (con especial referencia al derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y a la preservación del patrimonio natural y cultural), en el art. 43 segundo párrafo, CN (en cuanto a la protección del ambiente y a los derechos de incidencia colectiva, en carácter de afectados). Esos derechos son correlativos con los establecidos por la Constitución de la Provincia de Córdoba, en sus arts. 53 (garantía y legitimación a toda persona para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos y de cualquier otra índole, reconocidos por la Constitución), 48 (amparo en términos similares a los de la Constitución Nacional), 11 (obligación del Estado Provincial de reguardar el medio ambiente), 19 inc. 9 (derecho a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos), 20 (reconocimiento de los derechos no enumerados que derivan de la condición natural del hombre) y 22 (operatividad de los derechos y garantías establecidos en la Constitución). A su vez, el art. 41, CN, establece el deber de todos los habitantes de preservar el ambiente, prescripción que es correlativa con el art. 38 inc. 4, CProv., en cuanto dispone que es deber de toda persona resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios. 12– La jurisprudencia provincial ha admitido la discusión de la temática ambiental en sentido amplio, incluso antes de la reforma de 1994 a la Constitucional Nacional. El art. 41, CN, receptó la competencia ambiental que fue delegada a la órbita federal, sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las Provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental. Que precisamente, y aunque la legitimación del “afectado” prevista por la norma federal (art. 41, CN) ha sido apreciada con carácter amplio, no queda duda alguna que en el orden provincial puede accionar por la vía aquí planteada “toda persona” (art. 53, CPcial), para la protección de los intereses difusos, llamados actualmente “derechos de tercera generación”. 13– El juicio de amparo constituye un proceso bilateral y con contradicción –contencioso–, en el cual la parte requerida tiene la carga de efectuar su defensa, a riesgo de soportar las consecuencias de no controvertir o contestar las invocaciones del adversario. Precisamente, el TSJ ha sostenido que el amparo configura un proceso de perfecta bilateralidad, y que el informe previsto por el art. 8, ley 4915, constituye una verdadera contestación de demanda. De esas características de bilateralidad y contradicción resulta de aplicación el principio del art. 192, CPC (de aplicación supletoria según art. 17, ley 4915), por el cual en la contestación de la demanda, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión, y con la prevención de que la negativa general no satisface tal exigencia. 14– En autos, la parte demandada se ha limitado a negar autenticidad a las fotocopias de obras de información histórica que acompañaron los actores con la demanda, y a sostener que son opiniones y declaraciones que carecen absolutamente de valor legal. A pesar de ello, no se efectuó refutación de las afirmaciones hechas en la demanda, con base en esos estudios históricos, en el carácter de plaza histórica que se le atribuye, con denominaciones y caracteres que la constituyen como tal. 15– La parte demandada no controvirtió las afirmaciones hechas en la demanda sobre el origen de la plaza, a la par que no indicó la existencia de otras fuentes que ilustren en forma distinta sobre el particular. Los libros de historia reseñados por la actora y consultados por el Tribunal contienen elementos que dan certidumbre sobre los hechos informados, por la jerarquía y rigor metodológico que se le ha reconocido al trabajo de los autores en tales obras, inclusive de las fuentes y archivos utilizados, lo que así trasciende de sus prólogos y presentaciones, y de la circunstancia que son obras de consulta obligada en las bibliotecas públicas de la ciudad de Villa María, cuando de conocer hechos históricos de la ciudad se requiere, extremo este que fue concretamente verificado por el Tribunal. 16– Que en el Libro de Actas del Honorable Concejo Deliberante de Villa María se describe claramente el origen del inmueble de la plaza y el cargo impuesto por los donantes, en cuanto debe destinarse a plaza pública. También la resolución del Concejo Deliberante implica el reconocimiento a la afectación del bien al dominio público, en carácter de plaza pública. Esta circunstancia se aprecia graficada en el “Plano de Villa María”, “Aprobado por el Exmo. Gobierno de la Provincia”, en “Mayo 16 de 1883”, que obra en un cuadro de grandes dimensiones colgado en el Archivo Histórico de Villa María. Se aprecia en dicho plano la existencia de cuatro plazas, identificadas una como “Mercado”, que según los antecedentes arriba relatados, se trata de la actual plaza “Centenario”, y tres de ellas identificadas como “Plaza”, que resultan ser las actualmente llamadas “Independencia”, “General San Martín” y “Manuel Anselmo Ocampo”. 17– En el desarrollo del equipamiento de la plaza se observa que la finalidad de su uso fue destinado a los niños, obreros y todos los habitantes de la ciudad, para la práctica de deportes, con acento en las personas que no podían acceder a asociaciones o agrupaciones con tal objeto, es decir remarcando el uso público y de beneficio y comodidad común. De tal suerte que no podría pensarse que el cerramiento del predio con verjas y rejas –destinado evidentemente a razones de seguridad de los elementos– pueda ir en contra o elimine aquella finalidad de uso público, como sostiene la parte demandada. 18– Los usos de que son susceptibles las cosas del dominio público se dividen en dos grandes grupos: “comunes” y “especiales”, que difieren entre sí no solo por la índole del aprovechamiento, sino también por el contenido jurídico y naturaleza del derecho de los usuarios. Pero esas diferencias no implican que se modifique la naturaleza del bien de dominio público, que continúa en ese carácter. Asimismo, la gratuidad y la onerosidad no se corresponden con la “esencia” del dominio público, ya que aunque generalmente el uso “común” es gratuito, por excepción puede no serlo, como cuando se exige el pago de alguna suma de dinero para tener acceso a museos públicos, paseos públicos (como sería en este caso la plaza en cuestión por su actual configuración), etc. 19– “En nuestro ordenamiento un bien integrante del dominio público puede estar afectado a un uso indirecto, y ello surge de lo dispuesto en el art. 2340, inc. 7, CC, que establece: Quedan comprendidos entre los bienes públicos: … inc. 7) cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Esto es, se ha realizado una obra pública para utilidad o comodidad común, en una plaza pública, por lo cual se mantiene inalterada la dominicalidad y su esencia, aun cuando actualmente se la alquile o se la preste, como sostiene la Municipalidad demandada. En conclusión, la plaza objeto de autos –Plaza “Manuel Anselmo Ocampo”– es una plaza (pública) con una obra pública para utilidad o comodidad común, en los términos del art. 2340 inc. 7, CC. 20– Es característica propia de los bienes de dominio público que son inenajenables o inalienables, o sea que el propio destino de las cosas públicas impide que sobre éstas haya posibilidad de disponer, nota esta que surge de lo dispuesto por los arts. 953, 2336 y 2604, CC. Ello significa que están totalmente fuera del comercio privado, pero no que están totalmente fuera del comercio jurídico, pues son susceptibles de derecho especiales de uso, permisos, concesiones, servidumbres u otros actos de Derecho Público. Asimismo, dichos bienes de dominio público son susceptibles –en general– de ser desafectados de ese carácter, con lo cual pasan al dominio privado del Estado (municipal en este caso), y pueden ser enajenados. Precisamente, debe verificarse si en el caso puede desafectarse del carácter de dominio público que tiene la plaza en cuestión, de acuerdo con el ordenamiento normativo respectivo. 21– La parte actora ha fundado su demanda en disposiciones específicas de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Villa María, que no han sido objeto de contradicción o explicación alguna por la Municipalidad demandada. Sabido es que las cartas orgánicas municipales, derivadas del principio de autonomía municipal (art. 180, CPcial.), constituyen una verdadera “Constitución” del Estado Municipal que legisla las grandes bases del régimen local, esto es, cuestiones fundamentales en la vida de la ciudad. Sostuvieron los actores que según el art. 11, COM, todo vecino tiene el deber de cuidar el patrimonio público, que todo daño intencional a dicho patrimonio deberá ser sometido a investigación y sancionado según la legislación vigente, y que el auditor general deberá instar el procedimiento así como su seguimiento hasta la resolución final y publicarla. También invocaron que, conforme el art. 26 inc. d, COM, es deber indelegable del Estado Municipal preservar, mejorar y controlar los espacios verdes existentes reconocidos y/o proyectados a los cuales no se les podrá asignar otro destino que el propio, prohibiéndose su privatización, donación o concesión para cualquier fin, excepto vías de acceso o nodos vehiculares de conexión interurbana. 22– Además, resulta aplicable el art. 29 inc. g, COM, que establece que el municipio debe planificar el desarrollo urbano de la ciudad teniendo presentes los principios y las características propias de la región, y que a tal fin formulará un plan de desarrollo urbano indicativo a través de los organismos de competencia municipal, procurando (entre otros aspectos), conservar y mejorar el patrimonio natural, arquitectónico, cultural y paisajístico de la ciudad. 23– En autos, se ha demostrado palmariamente el carácter de plaza pública que tiene la Plaza “Manuel Anselmo Ocampo”. Desde su origen, la referida plaza es un espacio verde, en los términos previstos por el art. 26 inc. d, COM. Aunque no hay una definición legal precisa de lo que debe entenderse por “espacio verde” o “área verde”, se la ha caracterizado como “la superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios” , o como “los espacios urbanos, o de periferia de éstos, predominantemente ocupados con árboles, arbustos o plantas, que pueden tener diferentes usos, ya sea cumplir funciones de esparcimiento, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y rehabilitación del entorno, o similares (arboriculturaurbana.blogspot.com.ar). Esos caracteres estuvieron configurados desde su origen. 24– En la especie, si con el transcurrir del tiempo fueron extrayéndose y no se repusieron especies vegetales que podrían allí encontrarse, y se le dio progresivamente a la plaza un uso modalizado que la alejó en alguna medida de una plena accesibilidad pública, no se erigen esas circunstancias en una desaparición del carácter de espacio verde. En ese sentido, cobra especial relevancia el solo concepto de espacio y gran extensión de superficie que la plaza en cuestión tiene, para llevar al convencimiento de que constituye un espacio verde. Y esto último surge irrefragablemente, al verificar la gran extensión verde propiamente dicha que de todos modos posee. 25– El carácter patrimonial histórico no habrá de encontrarse necesariamente en objetos materiales puestos sobre el predio, sino también en los recuerdos, tradiciones, sentimientos y otras referencias inmateriales que fueron acumulándose sobre ese espacio, llamado plaza (valgan como ejemplos los lugares donde ocurrieron hechos históricos –batallas, celebraciones, etc.–, que son referenciados particularmente con algún tipo de identificación, aunque en el presente caso esas referencias inmateriales se corporizan necesariamente en el predio en cuestión). Asimismo, no es posible desconectar el carácter de patrimonio histórico que se les ha reconocido a los portales de la plaza, del espacio mismo que los generó que, se insiste, es una plaza. 26– En el sub lite, los caracteres y configuraciones de “plaza”, de “espacio verde” y de “patrimonio histórico”, que reviste la Plaza “Manuel Anselmo Ocampo”, impedían la desafectación como bien del dominio público municipal que decidió el Concejo Deliberante de Villa María en la Ordenanza Nº 6434, por las expresas prohibiciones que contemplan las normas de los arts. 11, 26 inc. d y 29 inc. g, COM. Ese extremo significa que la decisión de ese aspecto por la ordenanza cuestionada reviste el carácter de inconstitucional, por contravenir no sólo las previsiones de la normativa fundamental local, sino también las restantes normas constitucionales y de los Tratados Internacionales invocados que les sirven de sustento (arts. 41, 43, 75 inc. 22, 16 y conc., CN, arts. 11, 20, 53, 66 y conc., CPcial., arts. 1, 2, 12 y conc., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Convención sobre el Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, ratificado por ley 21836). 27– La inconstitucionalidad de ese aspecto del acto legislativo tiene como consecuencia que corresponde declarar la nulidad de la Ordenanza Nº 6434 del 25/11/11 en cuanto dispone desafectar del dominio público municipal y dar en pago a la Plaza “Manuel Anselmo Ocampo”. En consecuencia, el amparo prospera en todos sus términos, ya que el acto de la autoridad pública lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, los derechos invocados por los demandantes (arts. 43 y conc., CN). 28– Las normas legislativas, para asumir validez constitucional, deben reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos. Para saber si hay proporción razonable entre una medida y su finalidad, no basta examinar si la elegida es conducente a ese fin, porque resulta indispensable añadir que, entre varias medidas igualmente idóneas, no se haya optado por la que resulta más gravosa para los derechos. Escudriñar sobre esto último no es juzgar sobre la conveniencia, sobre el acierto o sobre la oportunidad, sino sobre la razonabilidad, porque cuando el Estado dispone de diversos medios para un fin legítimo, incurre en exceso constitucional si escoge el más severo y dañoso para los derechos comprometidos con dicha medida. 29– El embate contra la norma que hicieron los amparistas no está referido a una cuestión política no justiciable, sino a la vulneración del principio de razonabilidad y trasgresión a prohibiciones expresas del ordenamiento, tanto local como provincial, nacional e internacional. 30– En la cuestión planteada para resolver, campea el principio de “orden público ambiental”, definido como un conjunto de principios destinados a proteger el patrimonio natural y cultural (histórico–artístico) para las presentes y futuras generaciones. Esto significa que au en caso de supuestos consensos de los participantes, no es dable decidir en contrario de los mandatos normativos aplicables. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Delfín Armando Polack y Omar José Rabaglio contra Municipalidad de Villa María y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ordenanza Nº 6434 de fecha 25/11/11 de la Municipalidad de Villa María, en cuanto dispone desafectar del dominio público municipal y dar en pago a la Plaza “Manuel Anselmo Ocampo” (o como se la menciona en dicho instrumento), de la ciudad de Villa María. 2) Imponer las costas del juicio a la parte demandada. 3) Tener presentes las reservas formuladas, en cuanto por derecho corresponda. <italic>Juzg. 4a. CC y Fam. Villa María, Cba. 19/4/13. Sentencia Nº 59. “Polack, Delfín Armando y otro c/ Municipalidad de Villa María – Amparo – Expte. N° 1134905”. Dr. Alberto Ramiro Domenech</italic>&#9632; <html><hr /></html> AMPARO SENTENCIA NÚMERO: 59. Villa María, 19 de abril de dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados "POLACK, DELFIN ARMANDO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA - AMPARO" (Expte. N° 1134905 – iniciado el 21/12/2012), de los que resulta: ----- a) Que a fs. 222/234 (y aclaración de fs. 251) comparecen Delfín Armando POLACK y Omar José RABAGLIO, con patrocinio letrado del abogado Jorge A. Valinotto, y dicen, en cuanto a personería, que por imperio de la Constitución Nacional actúan por derecho propio, en carácter de ciudadanos de la localidad de Villa María, y con domicilio permanente en esta ciudad, y portadores “per se” de un interés legítimo y colectivo, y en tales caracteres promueven acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos – Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado a la Const. Nac. en el art. 75 inc. 22 y Convención sobre el Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, ratificada por ley 21.836, en contra de la Ordenanza Municipal N° 6434 de fecha 25/11/2011 emanada del Concejo Deliberante de la ciudad de Villa María, por medio de la cual se “permuta” la histórica “Plaza Manuel Anselmo Ocampo”, por un predio deportivo a construirse sobre terrenos que también son patrimonio del Estado, solicitando al Tribunal se declara la nulidad absoluta de dicha ordenanza. Expresan que la acción se dirige contra la Municipalidad de la ciudad de Villa María. Que la ordenanza enunciada afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 41 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conforme argumentaciones que desarrollan. Dicen, en cuanto a los hechos, que a los fines de una correcta interpretación de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas, corresponde efectuar un análisis de la correlación de los hechos acontecidos. Que con fecha 25 de noviembre de 2011 el Honorable Concejo Deliberante de la Villa María sanciona, con fuerza de Ordenanza N° 6434 el llamado a Licitación Pública que tiene como objetivo “Construir un Parque Recreativo y Deportivo”, bajo el régimen de iniciativa privada (conforme lo previsto por la ordenanza N° 4535). Que hasta aquí no puede haber desacuerdo alguno, por el contrario en la condición de los dicentes de habitantes de esta ciudad, consideran esa obra como de sustancial utilidad digna de ser aprobada. Que sorpresivamente, cuando analizan la “consideración del pliego aprobado” (punto B) se encuentran con que el pago a la empresa adjudicataria se hará exclusivamente mediante la transferencia de un bien público, que no es nada menos que la Plaza “Manuel Anselmo Ocampo”. Que a fines de abril se suspendió un primer llamado a licitación, lo que les hizo entusiasmar a los comparecientes con un posible aplazamiento de la entrega de ese bien de todos los villamarienses, pero más adelante sin poder precisar la fecha, se llevó a cabo la licitación con la presentación de un único oferente, la firma TEXIMCO, la misma que tuvo la iniciativa privada. Que a partir de esa situación las informaciones de la Municipalidad dejaron de tener transparencia y publicidad, elementos esenciales de toda licitación, con todo lo que acontecía respecto a la plaza. Siguen expresando que con fecha 09 de agosto de 2012, presentaron una petición ante la Municipalidad de la ciudad de Villa María, por medio de la cual solicitaron se le expidiera copia de la Propuesta Técnica y Económica para la Ejecución de la Obra del Parque Deportivo y Recreativo formalizado por la empresa TEXIMCO S.A. –que se formalizó en los términos de la ordenanza municipal 6434-, y en el mismo acto requirieron que se les hiciera entrega del Decreto 702 del Departamento Ejecutivo Municipal de fecha 18/07/2012. Que el día 15 de agosto del mismo año, la abogada Fernanda Bertea, a cargo de la Coordinación Legal y Técnica del Municipio, les responde a dicho petitorio en los siguientes términos: “… A los fines de hacer efectivo su pedido, cumplimente con las formalidades de la ordenanza 3.972 y se proveerá lo que corresponda”. Que de dicho resolutorio se notificaron espontáneamente el mismo día, en razón de ello y por Mesa de Entrada bajo el N° 3118 acreditaron el Interés Legítimo establecido por la ordenanza mencionada. Que a dicho petitorio se le anexó el anterior y se formó el Expediente N° 53.754 caratulado “POLACK DELFÍN ARMANDO Y OTRO – ELEVAN PETICIÓN”. Que asimismo el día 09 de octubre de 2012, presentaron por mesa de entrada municipal una nueva petición ratificando, en razón a declaraciones de diálogo y transparencia en la gestión efectuadas por el Sr. Intendente Municipal, que se les hiciera entrega en un plazo de 5 días de los instrumentos que fueran solicitados hacía 60 días y que se detallaron por ese acto, ya que ese obrar omisivo les hacía presuponer que existirían cuestiones no tan claras dentro del proceso licitatorio, circunstancias estas que a más habían sido reconocidas por el propio Sr. Jefe de Gabinete don José Carignano, el que textualmente había dicho “dentro de la oferta que había enviado la empresa, había cuestiones que no estaban del todo claras o tenían aportes diferenciadores de lo que decía el pliego…”,lo que hace no entendible la oportuna adjudicación lisa y llana por el Decreto 702 del PEM. Que dicha misiva fue contestada por el Sr. Jefe de Gabinete con fecha 12 de octubre de 2012, informándoles que había sido remitida la nota de los dicentes al área de Asesoría Letrada del Departamento Ejecutivo. Que transcurridos más de treinta días desde la última presentación, solicitaron con fecha 27 de noviembre de 2012, un pronto despacho al Sr. Intendente Municipal, conforme surge de la nota que se acompaña conjuntamente con las anteriores, habiendo obtenido como respuesta un silencio. Que el día 19 de diciembre de 2012, fueron notificados de la negatoria a la petición de los dicentes, incoada oportunamente, mediante la cual el abogado Ricardo Borsato, en representación de la Asesoría Letrada de la Municipalidad de Villa María, resolvió: “Resolución: n° 1 Asesoría Letrada, Villa María, 14 de diciembre del 2012. Visto (…) Y Considerando: (…) Resuelve: Art. 1°: Rechazar, la solicitud de “pronto despacho” de fs. 07-08 por extemporánea – Art. 2°: Rechazar las solicitudes de información de fs. 02-03 y 04-05 por inadmisibles e improcedente, conforme a la normativa citada en los considerandos (…) Fdo. Ricardo Borsato”. Destacan además que los reclamos en cuestión apuntan a obtener documentación urgente toda vez que el decreto N° 702 del 18/07/2012, pese a que el 27 de julio de 2012 también hubo una publicación del Boletín Oficial Municipal vía web. Que de dicho resolutorio surge que hasta el día 05 de octubre de 2012 se formalizarían los contratos respectivos con la empresa Teximco S.A., lo que sin duda podría acarrear mayores perjuicios a los villamarienses, el que supuestamente se habría prorrogado hasta el día 05 de noviembre de 2012. Que sin embargo hasta la fecha no existe información alguna sobre la suerte corrida por ese trámite. Que en la actualidad están expectantes a la firma del contrato de obra, que sería el momento en que se materializa la obligación de entrega de la plaza. Que participan como actores en este asunto, en tanto y en cuanto el acto ilícito que pretende cometer la autoridad pública lo es con la intención de transferir a un privado, un bien público que por tal, es inalienable, está fuera del comercio. Que ello les afecta directamente, igual que a cualquier otro habitante de esta ciudad, al intentar privarlos de un espa