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AMPARO (Reseña de fallo)

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JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. Ley 9504. MEDIDAS CAUTELARES. Abstención de retener o deducir importes del haber previsional. RECURSO DE CASACIÓN. Denegación: Improcedencia. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Violación. Resolución equiparable a sentencia definitiva. GRAVAMEN IRREPARABLE. Procedencia de la casación. PELIGRO EN LA DEMORA. No configuración. Ley de emergencia económico-financiera. Validez. Levantamiento de la medida cautelar
Relación de causa
Por AI Nº 428, de fecha 18/9/08, se desestimó el recurso de apelación deducido por la parte demandada –Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba– y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dispuesta por el tribunal de primera instancia en cuanto ordenó a la recurrente abstenerse de retener o deducir suma de dinero alguna correspondiente al haber previsional de los actores hasta tanto recaiga en autos sentencia definitiva. En contra de dicho resolutorio, la demandada interpuso recurso de casación fundado en el art. 383 incs. 1, 3 y 4, CPC, ante lo cual la C1a. CC (AI Nº 556, de fecha 14/11/08) resolvió: “No conceder el recurso de casación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba fundado en las causales previstas por el art. 383 incs. 1, 3 y 4 del CPCC, con costas a su cargo…”. La recurrente se agravia porque el pronunciamiento atacado carece de fundamentación real, lo que lo convierte en dogmático, aparente o formal, que no sólo viola el principio de razón suficiente sino que deviene nulo por violación de lo dispuesto por el art. 326, CPC, que recepta el derecho contenido en el art. 155, CPcial. Se queja porque el a quo concluye que el auto recurrido no sería una resolución de las que habilitan el recurso de casación, sin embargo aduce que dicho resolutorio constituye sentencia definitiva y cumple con el requisito previsto en el art. 384, CPC, por cuanto causa un gravamen irreparable, motivo que habilita el recurso extraordinario intentado. Agrega que el mantenimiento de la medida cautelar dictada importará la consumación de un agravio irreparable, toda vez que con ella se impedirá la recomposición financiera del sistema que la ley de emergencias pretende conseguir. Sostiene que la jurisprudencia de la CSJN ha admitido la vía extraordinaria dejando de lado el requisito de sentencia definitiva cuando se configura la causal de gravedad institucional, es decir, cuando se involucran cuestiones que exceden intereses particulares o privados para involucrar otros de naturaleza institucional, social y comunitaria, como ocurre en autos. Con respecto a los agravios invocados con fundamento en el art. 383 incs. 3 y 4, CPC, indica que el a quo se limita a desechar las sentencias acompañadas como contradictorias sin exponer los argumentos que la llevan a sostener la falta de identidad entre ambos decisorios. Solicita en definitiva se declare mal denegada la casación interpuesta en contra del Auto Nº 428 y se desestime dicho acto jurisdiccional, con costas.

Doctrina del fallo
1– Es doctrina legal de este Tribunal que a los fines de la impugnación extraordinaria “…la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción, hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Si, por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales”. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

2– Sin embargo, se admite excepcionalmente la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de casación las resoluciones que, sin ser sentencias definitivas, son equiparables a tales por sus efectos. En ese sentido, se considera procedente la revisión por la vía casatoria de un pronunciamiento jurisdiccional que no revista el carácter de definitivo en la medida en que éste ocasione o sea susceptible de ocasionar al impugnante un gravamen irreparable o de dificultosa o imposible reparación ulterior. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

3– En la especie, la resolución que confirma la provisión de una medida cautelar incoada con el objeto de que se suspendan los efectos de una ley de emergencia previsional provincial es equiparable por sus efectos a una sentencia definitiva. Ello así, por cuanto al acogerse favorablemente la medida cautelar contra una ley provincial, la suspensión así ordenada es susceptible de producir un agravio concreto de los intereses institucionales de la demandada, que deben ser ponderados con los agravios que de la ejecución de la ley puedan derivarse para los intereses patrimoniales de cada uno de los jubilados y pensionados alcanzados por las prescripciones legales, como así también con los intereses de terceros. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

4– La omisión de pronunciarse o expedirse respecto a las defensas opuestas por la accionanda constituye un claro error in cogitando, por violación del principio de razón suficiente. Como es sabido, el principio de razón suficiente exige la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otra manera. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

5– En autos, asiste razón a la recurrente cuando denuncia que no se han ameritado argumentos dirimentes esgrimidos por ella durante todo el proceso, y tampoco se han expresado las razones que justifiquen su exclusión, lo que prueba la falta de completitud del razonamiento sustentador de la decisión confirmatoria de la medida cautelar concedida por la primera instancia. Tal insuficiencia en la fundamentación ha privado a la impugnante del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, de lo que resulta una clara vulneración al art. 155, CPcial., y su correlato en la ley formal (art. 326, CPC), lo que justifica per se el acogimiento de la casación intentada. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

6– Si bien en autos se da un litis consorcio activo en el reclamo de fondo, a los efectos de la cautelar, cada caso es diferente al momento de evaluar el peligro en la demora (periculum in mora). Así, es sustancialmente distinta la posición de aquellos que cuentan con un patrimonio o rentas, de los que no lo tienen; los que cuentan con ingresos gananciales importantes en el caso de las personas casadas o que convivan en aparente matrimonio; los que son propietarios del lugar donde viven, de los que no lo son, etc., porque todo ello da la medida o probabilidad del perjuicio inminente. Éstas son circunstancias cuya invocación y prueba está a cargo de los pretendientes y que el juez debe valorar –en forma individual y no genéricamente– antes de despachar la cautelar de que se trata. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

7– La parte actora no ha acreditado circunstanciadamente la situación particular de cada actor. La medida cautelar no podía ser conferida por la sola invocación genérica al carácter alimentario de los haberes, sin atender a ciertos presupuestos de hecho. En efecto, en la demanda, la actora se limitó únicamente a enumerar diferentes circunstancias de una extrema generalidad e indeterminación, tales como edad, gastos extraordinarios en medicamentos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, etc. Además, omitió ofrecer y sustanciar las pruebas conducentes para acreditar esas circunstancias fácticas, a las que estaba condicionada la verificación material del peligro en la demora. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

8– El peligro en la demora no fue acreditado por la interesada circunstanciadamente, ni ponderado con especial objetividad e imparcialidad por los magistrados intervinientes. Ello en virtud de que lo que se trataba era ordenar la suspensión de un acto legislativo, esto es, una ley, de carácter general, que, como tal, se presume sancionada y promulgada conforme a la Constitución para proteger el interés público o general, juicio cuya validez como acto jurisdiccional supone la necesidad de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

9– El razonamiento lógico que ha de seguirse para la adopción de una medida cautelar es el que resulta de conjugar el periculum in mora con la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, que le sirve de complemento, ponderando inexcusablemente las diferentes circunstancias concurrentes, tanto como la diversa intensidad que revisten en cada caso y frente a la situación individual de cada uno de los accionantes, tanto los intereses públicos como los particulares. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

10– La valoración de los diversos intereses que convergen en autos –vigencia de una ley de emergencia previsional y tutela jurídica de sus destinatarios– conduce a declarar procedente el recurso de casación contra una resolución que para confirmar la medida provisional, adolece de este juicio de ponderación de los diversos intereses en conflicto esgrimidos por ambas partes. Como es sabido, la razón de ser de la justicia cautelar reside en la necesidad de evitar que el tiempo necesario para decidir el litigio cree una situación irremediable que le haga perder su finalidad –periculum in mora–. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

11– El juzgador no puede suplir la omisión en la que incurre aquel a quien corresponde la carga de probar adecuadamente, siquiera de forma indiciaria, los daños y perjuicios de reparación imposible que se le irrogarían o la situación irreversible que se crearía de no decretarse la suspensión de la vigencia de una ley. No basta una mera invocación genérica. En autos, la generalidad e imprecisión del planteamiento lo torna claramente improponible, pues los daños cuya irreparabilidad puede justificar la suspensión de una ley deben ser personales, directos, reales y efectivos, no sustentados en suposiciones o contingencias futuras. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

12– No puede admitirse que la provisión de una medida cautelar suspensiva de los efectos jurídicos directos e inmediatos de una ley se fundamente solamente en el fumus boni iuris y en el periculum in mora, si no se subsumen tales extremos en un razonable y proporcional juicio de ponderación de los intereses jurídicos en conflicto de las partes del proceso, con los tenidos en miras por el Poder Legislativo al tiempo de su sanción, como necesario presupuesto de razonabilidad del acto jurisdiccional que la otorgue o la deniegue, pero por una razón suficiente y fundada en causa legal. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

13– En anteriores precedentes se ha enfatizado que, tratándose de paralizar la ejecución de decisiones administrativas o la aplicación de normas legales, debe prestarse especial atención al interés público comprometido, prevalente frente al interés particular de la accionante, para evitar que para ahorrar al actor el riesgo de un perjuicio irreparable, no se imponga a la Administración Pública un riesgo de mayor entidad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

14– La presunción de validez de las leyes no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa, como sea posible, de la transgresión constitucional que se les imputa, y este análisis cabe diferirlo a las instancias propias de la decisión de fondo y no en una medida provisional dentro de la acción expedita y rápida del amparo constitucional. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

15– En el sub lite, no se configura en forma objetiva el peligro en la demora si se consideran los efectos jurídico-económicos más gravosos que causaría el mantenimiento de la suspensión de la normativa de excepción, entre ellos su gravitación económica, por la existencia de situaciones jurídico-subjetivas plurindividuales que son de público y notorio. El debido criterio para la exégesis de la ley es el que pondera las consecuencias sociales de la decisión y tiende a poner a salvo el espíritu y los obvios fines que ella tiene. El tribunal no puede prescindir de las consecuencias sociales de su decisión ni de la realidad que la precede. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

16– Atento a que la medida cuestionada tiende a enervar los efectos de actos legislativos y reglamentarios dictados en el ejercicio del poder de policía de la emergencia económico-financiera, no puede mantenerse la medida cautelar si ésta coadyuva a agravar la situación ponderada por el legislador como ratio iuris de las medidas excepcionales adoptadas. Por ello, corresponde ordenar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de las normas de emergencia. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

17– Los imperativos constitucionales que en la específica materia previsional garantiza el art. 57, CPcia. de Cba., no aparecen prima facie conculcados por el hecho de no mantener el otorgamiento de la medida provisional, máxime cuando los efectos cancelatorios de ésta no se establecen con retroactividad. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

18– Si se consideran y comparan los valores a los que asciende el haber previsional mínimo, tanto a nivel provincial como nacional, o bien los niveles salariales mínimos del segmento de trabajadores en actividad, prima facie no puede fundamentarse la suspensión de los efectos de una ley de emergencia previsional en el solo carácter alimentario del beneficio previsional, cuando los alcanzados por sus prescripciones representan las máximas escalas jerárquicas funcionales de haberes de pasividad. Es mayor y más grave el riesgo de mantener la medida cautelar concedida por las instancias inferiores, que diferir la tutela jurídica a la etapa final del proceso sumario del amparo. (Voto, Dres. Sesin, Rubio, Andruet (h), Rolón Lembeye, Sánchez Gavier y Suárez Ábalos de López).

19– La fundamentación que la ley manda cumplir bajo sanción de nulidad exige la ponderación de los elementos fácticos y jurídicos que sirven de base a las conclusiones a las que se arriba. Todo fallo debe respetar dos principios: a) El de verificabilidad, b) El de racionalidad. El mandato legal se ve infringido cuando no sólo la referida exposición de motivos no existe, sino también cuando sea ilegítima o aparente. De allí que es necesario que se expresen razonamientos que permitan orientar el itinerario mental del juez a fin de contemplar el hilo del razonamiento para verificar su corrección lógica y valorar su argumentación dialéctica. (Voto, Dr. García Allocco).

20– Es cierto que las decisiones sobre medidas cautelares no pueden equipararse a sentencia definitiva, empero no lo es menos que el rito admite –excepcionalmente– el acceso al recurso extraordinario local para resoluciones judiciales que si bien no resultan definitivas, causan agravios irreparables. En autos, está acreditado el vicio argumentado y demostrado por el casacionista (art. 383 inc. 1, CPC). (Voto, Dr. García Allocco).

Resolución
I. Declarar procedente el recurso directo interpuesto por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba. II. Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada en los presentes autos a favor de los demandantes, a partir de la liquidación de los haberes previsionales devengados desde el mes de julio de 2009 y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. III. Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 82, ley 8024).

TSJ Sala Electoral y de Competencia originaria. 29/6/09. Auto Nº 10. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Cuerpo de copia – Recurso directo”. Dres. Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), Víctor Armando Rolón Lembeye, Humberto Sánchez Gavier, Pilar Suárez Ábalos de López y Carlos Francisco García Allocco ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NÚMERO: DIEZ.-
Córdoba, VEINTINUEVE de junio del año dos mil nueve.——
VISTOS: —————————————————————————————————–
Estos autos caratulados: «SOSA, ÁNGEL JUSTO DEL CORAZÓN DE JESÚS Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DIRECTO» (Expte. Letra «S», Nº 13, iniciado el nueve de diciembre de dos mil ocho), en los que:————
1.- A fs. 136/146 la parte demandada -Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- por intermedio de sus apoderados, Dres. Alejandra S. Fernández y Adrián Alberto Daniele, interpone recurso directo en contra del Auto Número Quinientos cincuenta y seis, dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación el día catorce de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual resolvió: “1º) No conceder el recurso de Casación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba fundado en las causales previstas por el art. 383 incs. 1, 3 y 4 del C.P.C.C., con costas a su cargo. Regular los honorarios…” (fs. 131/133).——-
Por los fundamentos que expone, solicita se declare mal denegada la casación interpuesta en contra del Auto Número Cuatrocientos veintiocho de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, desestimando dicho acto jurisdiccional, con costas.———
2.- En aquella sede se corrió traslado de la impugnación a la parte actora, quien al evacuarlo (cfr. fs. 125/127vta. del presente cuerpo) solicitó se deniegue la concesión del recurso articulado, por ser formal y sustancialmente improcedente, con especial imposición de costas.—-
3.- A fs. 128 se corrió traslado al Señor Fiscal de Cámaras en virtud del planteo de inconstitucionalidad deducido por la casacionista en contra de la limitación de admisibilidad de la impugnación contenida en el art. 383 incs. 3) y 4) del C.P.C. y C., quien lo evacuó a fs. 129/130 sobre la base de sostener que no corresponde emitir opinión en torno de los agravios vertidos al fundamentar el recurso de casación por versar éstos sobre materias que no son de competencia de dicha Fiscalía.——-
4.- A fs. 147 se ordena dar intervención al Fiscal General de la Provincia del recurso directo y a fs. 191 se notifica la Sra. Fiscal Adjunta.————————————
5.- A fs. 180/189 de autos los representantes legales de la parte actora hacen presente que con fecha ocho de octubre de dos mil ocho el Juzgado de Primera Instancia y Décima sexta Nominación, dictó la Sentencia Número Cuatrocientos treinta y dos, admitiendo la demanda de amparo, por lo que el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en sentido favorable a las pretensiones de los actores ratifica la procedencia del libramiento de la medida cautelar y torna abstracta la queja deducida por la accionada. Acompañan copia simple del referido resolutorio – fs. 148/168 vta..—
Por otra parte, manifiestan que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba ha dado cumplimiento a la medida cautelar dispuesta en los autos principales, abonando a los actores el haber previsional en forma íntegra, restituyendo las diferencias de haberes descontadas, y lo ha hecho sin ningún tipo de reservas, por lo cual, dicho organismo ha acatado la orden del Tribunal y, por otro lado, se ha demostrado que no se ha producido la “apocalíptica debacle económica-financiera” que pregonaba la Institución demandada.———————————————————-
Ponen de resalto que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos por la ley ritual para la procedencia de este remedio extraordinario, en la medida en que no se está en presencia de una sentencia o resolución definitiva, como ha señalado pacífica doctrina y jurisprudencia en el sentido de que no resulta admisible el recurso de casación en contra de resoluciones sobre medidas cautelares y, por ende, el recurso de queja resulta igualmente inadmisible.—-
6.- A fs. 192 se dicta el decreto de autos, el cual, notificado y firme (cfr. fs. 193, 198, 202 y 210), deja la causa en condiciones de ser resuelta.——————————–
7.- A fs. 197 y vta. la parte actora denuncia como hecho nuevo que la Provincia de Córdoba ha recibido por parte del Estado Nacional el pago de las cuotas de enero y febrero de dos mil nueve que cubren el déficit de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, además del monto de Pesos Seiscientos noventa millones ($ 690.000.000.-) ya recibidos en el año dos mil ocho, conforme el acuerdo entre la Nación y la Provincia del mes de septiembre de dos mil ocho. En base a ello, explica que la situación de hecho que tuvo en consideración la Legislatura de Córdoba para declarar la emergencia previsional, ha sido subsanada.—
8.- A fs. 206 y vta. la parte actora adjunta información periodística que acompaña como denuncia de hecho nuevo.——————————————————–
9.- A fs. 209 y vta. la actora adjunta más información periodística que también acompaña como hecho nuevo.————————————————————————-
10.- A fs. 219, la parte actora incorpora otra información periodística y denuncia hecho nuevo.——-
Y CONSIDERANDO:————————————————————————————–
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO J. SESIN, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), ARMANDO ROLÓN LEMBEYE, HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER Y PILAR SUAREZ ABALOS DE LOPEZ, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:—-
I) Conforme lo establece el artículo 402 del C.P.C. y C. -Ley 8465-, aplicable al sub examen por remisión del artículo 17 de la Ley 4915, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior en caso de denegación de un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, con los recaudos formales establecidos en dicha norma, bajo sanción de inadmisibilidad.——-
El recurso aludido se erige, entonces, en el medio impugnativo idóneo para que el Tribunal ad-quem examine el juicio de admisibilidad efectuado por el propio Tribunal a-quo que dictó el resolutorio impugnado.—
II) Que en el caso, la parte demandada interpone el recurso directo contra la resolución denegatoria de la concesión del recurso de casación incoado contra la decisión que confirmó el otorgamiento de la medida cautelar, fundado en las causales previstas en el art. 383 incs. 1), 3) y 4) del C.P.C. y C. -violación del principio de congruencia o falta de fundamentación lógica y legal, sentencias contradictorias entre la interpretación efectuada por el a-quo y el Tribunal Superior de Justicia con relación a la imposición de costas en causas de naturaleza previsional, además de resultar contraria a la última interpretación surgida del Máximo Tribunal Provincial con respecto a la misma cuestión-.—-
III) Que el recurso directo ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por parte interesada, habiéndose acompañado copias legalizadas de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C. y C.), motivo por el cual corresponde analizar si el remedio articulado satisface los demás presupuestos necesarios para su procedencia formal y sustancial.—————————————————————————————-
IV) Que con el objeto de verificar el cumplimiento de aquellos requisitos, es dable efectuar previamente un repaso a las constancias objetivas de la causa, a saber:——-
a.- Por Auto Interlocutorio Número Cuatrocientos veintiocho, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el a-quo desestimó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto ordenó a la recurrente abstenerse de retener o deducir suma de dinero alguna correspondiente al haber previsional de los actores hasta tanto recaiga en autos sentencia definitiva (fs. 46/51 vta.).—–
b.- En contra de este resolutorio, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba interpuso el recurso de casación fundado en el art. 383 incs. 1), 3) y 4) del C.P.C. y C., ante lo cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, mediante Auto Interlocutorio Número Quinientos cincuenta y seis, de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, resolvió: “No conceder el recurso de casación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba fundado en las causales previstas por el art. 383 incs. 1, 3 y 4 del C.P.C.C., con costas a su cargo…” (fs. 131/133 vta.).———————————————————
Para así decidir la Judex a-quo esgrimió los siguientes fundamentos:————–
1.- Con relación a la causal del art. 383 inc. 1) del C.P.C. y C., argumenta la Cámara a-quo que no se advierten en el pronunciamiento atacado los vicios o defectos denunciados, sobre la base de considerar que la resolución que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la medida de no innovar, no es de aquellas que habiliten el recurso de casación, por lo que no puede predicarse que se trate de un fallo definitivo en los términos del art. 384 del ordenamiento adjetivo, desde que lo decidido no pone fin al proceso ni impide la continuidad del mismo, como tampoco causa un gravamen que no pueda ser reparado con posterioridad.—————————
Afirma que la ausencia de los presupuestos contemplados por el art. 384 del C.P.C. y C., constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta vía extraordinaria.-
2.- Con referencia a las causales previstas en el art. 383 incs. 3 y 4 del C.P.C. y C., puntualiza que los fallos traídos como contradictorios no poseen identidad fáctica ni se presenta violación a la regla de derecho contemplada en el art. 82 de la Ley 8024 modificada por la Ley 9504.-
3.- En orden al planteo subsidiario de inconstitucionalidad del 383 incs. 3 y 4 del C.P.C. y C., arguye que tal planteo no merece tratamiento por resultar contradictoria e incongruente la conducta procesal del recurrente, desde que por un lado utiliza la vía recursiva por la causal de la que luego solicita su inconstitucionalidad de manera deficitaria, y sin la debida fundamentación que acredite la supuesta irrazonabilidad que emerge de la disposición que ataca y el derecho constitucional supuestamente vulnerado.–
Finaliza señalando que la inconstitucionalidad no puede plantearse en forma subsidiaria del recurso de casación y menos aún cuando carece de fundamentación autónoma.—-
c.- Ante la denegatoria de la casación, la accionada deduce recurso de queja sobre la base de los siguientes postulados:———————————————————
El pronunciamiento atacado carece de fundamentación real, lo que lo convierte en un resolutorio dogmático, aparente o formal que no sólo viola el principio de razón suficiente -en sus dos vertientes (lógica y ontológica)- sino que deviene nulo por violación de lo dispuesto por el art. 326 del C.P.C. y C. que recepta el derecho contenido en el art. 155 de la Constitución Provincial.——————————————–
En este sentido, señala que la denegatoria condensada en tan sólo una frase, cuando sostiene que en “el pronunciamiento opugnado, no se advierte la existencia de los vicios o defectos denunciados”, resume el análisis de los agravios ampliamente desarrollados en el recurso de casación, por lo cual la fundamentación resulta clara y notoriamente insuficiente.———-
Añade que le agravia la conclusión de la A-quo en cuanto a que el auto recurrido no sería una resolución de las que habilitan el recurso de casación, pues el Tribunal sentenciante no se ocupa de analizar y refutar los argumentos esgrimidos sobre ese aspecto por la recurrente.—-
Enfatiza que en oportunidad de plantear la casación se invocó que el resolutorio impugnado constituía sentencia definitiva y que cumplía el requisito previsto en el art. 384 del C.P.C. y C. por cuanto producía un gravamen irreparable, al punto de generar un supuesto de “gravedad institucional”, motivo que habilita igualmente el recurso extraordinario intentado. Se sostuvo que el carácter de agravio irreparable resulta configurado frente a: 1) La ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trata, ya que el perjuicio que ocasiona el pronunciamiento no es susceptible de ser reparado en las instancias ordinarias, y 2) La magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión.—————————————————————————–
Resalta que el otorgamiento de la cautelar está dejando sin efecto las medidas prescriptas por la ley de emergencia (Ley 9504) tendientes a evitar el colapso financiero de la Caja que repercutirá directamente en el sistema de reparto, afectando el interés de los amparistas y del universo de pasivos. El mantenimiento de la medida cautelar dictada –prosigue- importará la consumación de un agravio irreparable, toda vez que con ella se impedirá la recomposición financiera del sistema que la ley de emergencias pretende conseguir. Si el enfoque se efectúa a partir de cada caso en particular, se podría alegar que la medida carecería de entidad suficiente, pero la masiva multiplicación de medidas de idéntica naturaleza y su efectivización en conjunto, produciría un agravio irreparable consistente en la imposibilidad para la Caja de atender regularmente el pago de las prestaciones jubilatorias.—————————-
Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la vía extraordinaria dejando de lado el requisito de sentencia definitiva cuando se configura la causal de gravedad institucional, es decir, cuando se involucran cuestiones que exceden intereses particulares o privados para involucrar otros de naturaleza institucional, social y comunitaria, como ocurre en el caso, ya que de alcanzar firmeza las múltiples medidas cautelares dictadas en las innumerables acciones de amparo, alcanzando el objetivo principal de éstas -evitar la aplicación de la Ley 9504-, se frustraría la posibilidad de alcanzar los objetivos superiores que llevaron a la sanción de la referida norma, cual era impedir el quiebre del sistema previsional inspirada en el principio de solidaridad previsional y que ni siquiera el acuerdo arribado con la Nación permite salir de la grave crisis en que se encuentra inmerso el sistema previsional de la Provincia.-
Puntualiza que pese a que la central objeción a la inadmisibilidad formal del motivo casatorio previsto en el art. 383 inc. 1) del C.P.C. y C. se centra en el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 384 ib., advierte que el Tribunal a-quo no sólo no consideró los serios fundamentos institucionales basados en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y del Máximo Tribunal Provincial en cuanto autoriza a sortear cualquier impedimento de tipo procesal a los fines de la habilitación de la instancia superior, sino que tampoco se ocupó de analizarlo

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