<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Aspirante a concursar cargo de juez. Inadmisibilidad de la postulación. Supuesta comisión de delitos. Causal de destitución de magistrados. Alcance. Absolución por prescripción. Inconstitucionalidad del art. 19 <italic>bis</italic>, inc. 4, ley 8802. Procedencia del amparo. Disidencia: Cuestión abstracta</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente acción de amparo fue interpuesta por el amparista atento a que el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba, mediante Acuerdo Nº 5 de fecha 26/2/06, declaró inadmisible la postulación que él formulara para el concurso de juez de Familia, con fundamento en lo dispuesto por el art. 19 bis inc. 4, ley 8802. Mediante el amparo se persigue la declaración de invalidez del citado acuerdo por inconstitucional e ilegítimo, como asimismo la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 bis inc. 4, ley 9305. El tribunal de primera instancia rechazó la pretensión de amparo constitucional y el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación. A su turno, la Alzada resolvió hacer lugar a la impugnación deducida, declaró la inconstitucionalidad de la norma peticionada y ordenó al Consejo de la Magistratura "no inadmitir" al actor como aspirante en el concurso convocado para el cargo de juez de Familia de esta capital. Cabe señalar que el amparista se desempeñaba como vocal de Cámara del fuero de Familia y se solicitó su destitución por supuesta comisión de delitos antes de su desempeño, por lo que el Jurado de Enjuiciamiento lo destituyó por esa causal y en el proceso penal fue absuelto por prescripción. En contra de la resolución de la Cámara, la parte demandada –Provincia de Córdoba– interpone recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 391 inc. 1, CPC. Se agravia porque la Cámara afirma que al amparista se le impide ejercer derechos que hacen a su actividad profesional y lesiona su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, lo que no encuentra sustento legal, pues al actor no se le impide trabajar ni ejercer cualquier industria lícita; lo que se le impide por mandato de la ley, dice, es ser admitido en un concurso para magistrado por el hecho de presentar antecedentes que el Poder Legislativo considera disvaliosos para ser aceptado como juez. Expresa que se equipara un requisito legal, para aspirar a magistrado, a una condena, argumento que resulta absolutamente forzado ya que es muy distinto una ley que, reglamentando un artículo constitucional (art. 157), establezca requisitos y condiciones de idoneidad para ser aspirante a magistrado y que éste no se encuentre en condiciones de cumplimentar. Postula que el sobreseimiento por prescripción no ha sido desconocido, sino que por haber sido considerado causal de exclusión para el aspirante, ha tenido un peso determinante en la resolución administrativa denegatoria al accionante. Resalta que el requisito de admisibilidad para concursar, establecido en el art. 19 bis, inc. 4 de la ley 8802 y modificatorias, constituye un criterio de selección fijado por el legislador que delimita claramente cuáles deben ser las condiciones de los aspirantes a magistrado; es cierto que no cualquier ciudadano puede cumplirlas, pero no por ello está habilitado para deducir una acción de amparo ni para descalificar constitucionalmente la ley que así lo establece. En definitiva, pide se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se revoque el fallo dictado por el inferior y se declare la constitucionalidad del art. 19 bis inc. 4, ley 8802 y sus modificatorias, y se rechace la acción de amparo, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Entre las condiciones de inadmisibilidad para ser aspirante a un concurso ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba se contempla que no podrá ser admitido quien haya sido "destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado –conforme los mecanismos constitucionales y/o legales– en cargos de cualquier nivel correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sean del orden nacional o provincial o a nivel municipal", salvo que " la denuncia, acusación o causa de destitución, cesantía o exoneración hayan tenido, como única hipótesis de imputación, la supuesta comisión de delitos, y la justicia por sentencia firme, hubiera declarado la absolución del imputado o su sobreseimiento, fundado exclusivamente en que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o porque el hecho no encuadró en una figura penal ". (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 2– La causal de destitución por supuesta comisión de delitos no es una pena o sanción. Es que a diferencia de las demás causales de destitución, que en definitiva son modalidades especiales del mal desempeño en la función (v.gr. negligencia grave, morosidad, inhabilidad física o psíquica) y en las que la destitución tiene un significado sancionatorio, la destitución por supuesta comisión de delito se trata de "la condición indispensable para que el magistrado pueda ser sometido a la jurisdicción", en tanto cuenta con una inmunidad procesal en el modo como ella ha sido prevista, y recién podrá ser enjuiciado y en su caso penado por un delito "luego de removido del cargo por el órgano competente según la Constitución Provincial (arts. 154 y 159)". (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 3– La prescripción constituye un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Cuando es la prescripción la que fundamenta la sentencia de sobreseimiento o absolución, en lo que a la responsabilidad penal concierne, no corresponde distinguir entre las distintas clases de sobreseimiento o absolución estableciendo entre ellas una categorización de primero y segundo orden, "pues todas tienen el mismo valor y acarrean la misma consecuencia, esto es, cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta". (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 4– Si la prescripción cancela la posibilidad de continuar investigando o juzgando, esta causal de desvinculación "en modo alguno afecta el derecho al buen nombre y honor de toda persona, ni acarrea un menoscabo a su dignidad". (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 5– En cuanto a las diferencias entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa, cabe señalar que una y otra "sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto", por lo cual "pese al paralelismo que eventualmente pueda plantearse en el procedimiento llevado a cabo en una y otra de dichas jurisdicciones, las resoluciones definitivas a las que se arribe no necesariamente resultan interdependientes". Por ello es que "la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo supuesto excepcional”. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 6– Las reglas constitucionales provinciales son coincidentes en diferenciar distintas causales para la destitución de magistrados y otros funcionarios del Poder Judicial, entre las cuales la supuesta comisión de delitos se vincula con la inmunidad y consiguiente imposibilidad jurídica para ser sometido plenamente a la Justicia penal mientras mantenga su cargo. Por ello es que la remoción no tiene otra consecuencia que posibilitar la actuación de la Justicia penal, pues hasta tanto el magistrado o funcionario no sea destituido, según la letra expresa de una regla constitucional, el Poder Judicial sólo interviene decidiendo en las causas que "se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado" (CPcial., 160). Si se trata de magistrados o funcionarios sujetos a estos procedimientos constitucionales, la intervención plena de la Justicia penal es posible sólo posteriormente a la destitución. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 7– Si para la Constitución esta causal de destitución –comisión de delito– carece de carácter sancionatorio, una ley que se lo asigne no supera el control de constitucionalidad porque otra conclusión invertiría el principio de supremacía. La disposición en análisis tiene un carácter sancionatorio porque en definitiva al inadmitir la postulación de quien ha sido destituido por supuesta comisión de delito, cuando haya sido sobreseído o absuelto por prescripción significa que le ha asignado a tal destitución un demérito impeditivo con proyección temporal incancelable. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 8– La causal de sobreseimiento o absolución interesa para la responsabilidad administrativa en tanto no expande hacia esta órbita sus consecuencias eximentes cuando se basa en la prescripción. Pero es de toda evidencia que esto es posible sólo cuando el mismo hecho es capaz de generar responsabilidad en ambos órdenes. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 9– En el subjudice, los hechos que motivaron el enjuiciamiento penal del amparista fueron anteriores al desempeño de la magistratura, por lo cual de ningún modo hubieran podido generar consecuencias administrativas. Es claro que la disposición cuya regularidad constitucional se examina ha trazado diferencias inadmisibles jurídicamente entre las causales de sobreseimiento o absolución por supuesta comisión de delitos, asignándole a la prescripción un minus inatendible que contraría la igualdad abiertamente y decanta en una consecuencia irrazonable consistente en la equivalencia del sobreseimiento o absolución por prescripción con una condena. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 10– La norma examinada en la especie traza diferencias entre sobreseimientos y absoluciones por prescripción y otras causales, pese a que todas tienen jurídicamente idéntico significado, tanto para descartar la responsabilidad penal como para la responsabilidad administrativa, atendiendo a la muy relevante situación de que se trata de hechos anteriores al desempeño de la magistratura, impropios para generar consecuencias disciplinarias en esa órbita. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 11– La desigualdad producida en autos no puede sostenerse como constitucionalmente aceptable con el argumento de que se requiere para los postulantes a jueces un plus de exigencias, en tanto la que aquí se examina contraría el sentido que la propia Constitución de la Provincia asigna a la inmunidad y a la destitución por supuesta comisión de delitos (principio de supremacía), ni tampoco establecer diferencias entre las causales de la resolución que desvinculó definitivamente al postulante de responsabilidad penal cuando estos distingos no tienen base legal ni se encuentran justificados por la existencia de consecuencias en otras esferas de responsabilidad. (Mayoría, Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 12– La irrazonabilidad entre el fin pretendido (mayores exigencias por la función judicial a la que se aspira) y el medio utilizado (inadmisión de postulantes que hayan sido destituidos para ser juzgados y fueron desvinculados por prescripción) se patentiza en que pese a las apreciables diferencias jurídicas, puede sin embargo postular quien haya sido condenado cuando haya vencido el plazo de caducidad de la sentencia condenatoria (CP, 51). Las condenas sólo impiden la presentación mientras no haya fenecido el plazo previsto en el Código Penal, en miras al atendible fin de evitar la estigmatización perpetua de quien ya ha cumplido la pena y no ha vuelto a reincidir, mientras que la causal de inadmisibilidad examinada crea un impedimento perpetuo para una resolución diametralmente diferente. (Dres. Tarditti, Cafure de Battistelli, Sesin, Andruet (h), Blanc de Arabel y Ábalos de López). 13– Durante la sustanciación del presente juicio, por la medida cautelar el amparista pudo hacer, tal como pretendía en su demanda, concurso que a la fecha fue completado a punto tal que ya se ha publicado el orden de mérito alcanzado, en el que no se lo incluyó al accionante por no haber logrado el puntaje legalmente exigido. En virtud de ello, debe declararse abstracto el recurso de casación. (Minoría, Dr. García Allocco). 14– Por otra parte y de no compartirse tal postura, igualmente la acción de amparo debería ser rechazada. En efecto, el llamado a concurso se hizo bajo las condiciones legales que ahora cuestiona el amparista, de modo que, si lesionaba algún derecho constitucional, debió plantearlo judicialmente a partir del momento en que tomó conocimiento del concurso con la publicación oficial y no cuando el Consejo, admitiendo que el postulante no reunía las condiciones de admisibilidad, así lo declaró haciendo aplicación de un dispositivo legal que el interesado hasta ese momento había aceptado no sólo por su silencio sino por manifestación expresa. (Minoría, Dr. García Allocco). 15– El sometimiento voluntario de una parte, sin reservas expresas, a un régimen jurídico determinado, implica un acatamiento inequívoco de sus disposiciones y excluye la procedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional. Esta solución se impone por razones de seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada y que se vería resentida o lesionada si fuera admisible la conducta de quien primero acata una norma –contribuyendo a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de los bienes– y luego la desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivaron, ocasionando un grave trastorno en el campo de las relaciones patrimoniales. Asimismo, se justifica en el principio de buena fe y encuentra sustento en la doctrina de los actos propios. (Minoría, Dr. García Allocco). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada y en su mérito confirmar la Sentencia Nº 113 dictada por la C7a. CC con fecha 5/10/07. II. Imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada, vencida (art. 130, CPC). <italic>TSJ (en pleno) Cba. 3/4/09. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "M., V. C. v. Provincia de Córdoba” Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc de Arabel y Pilar Suárez Ábalos de López </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> TSJ Cba. en pleno, Sent. 4 del 03/04/2009, "M., V. C. v. Provincia de Córdoba". PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación al artículo 19 bis, inc. 4, de la Ley 8802? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? I. A fs. 255/264 los representantes legales de la parte demandada -Provincia de Córdoba- interponen recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 391 inc. 1 del C.P.C. Y C., en contra de la Sentencia Número Ciento trece dictada por la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial con fecha cinco de octubre de dos mil siete (fs. 346/ 354 vta.). La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el Inferior, al haberse corrido traslado a la parte actora (cfr. proveído de fs. 265) como así también al Señor Fiscal de Cámara (cfr. proveído de fs. 271) quienes evacuan el mismo a fs. 269/270 y 272/ 276, respectivamente. Mediante Auto Número Quinientos cuarenta y dos, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, la Cámara a quo dispuso la concesión del recurso interpuesto (fs. 279/280 vta.). Radicadas las actuaciones ante esta sede (cfr. fs. 286/287) se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 288) quien lo evacua a fs. 289/294 vta., pronunciándose en sentido desfavorable al recurso por resultar la norma en cuestión inconstitucional. Dictado el decreto de autos (fs. 295) y firme el mismo (fs. 295 y 296) queda la causa en estado de ser resuelta. II.a. La parte demandada deduce recurso de inconstitucionalidad por la causal prevista en el inc. 1º del art. 391 del C.P.C. y C., el cual admite el siguiente compendio.Sostiene que es verdad, como afirma la Cámara a quo, que la cláusula legal considera un antecedente negativo el sobreseimiento y ello es evidentemente una mancha disvaliosa en su currícula, y es justamente por ello que no se lo admite para concursar y esta conducta es legal por estar comprendida en la ley aplicable, la cual ha sido dictada por el Poder Legislativo en atribución de sus facultades. Dicho órgano, luego de un extenso debate, ha concluido en que el acceso a la magistratura requiere de condiciones superiores a la media para el ejercicio de cualquier otra profesión, lo cual resulta de una lógica elemental. Considera que la afirmación de la Cámara en el sentido de que "...se le impide - precisamente- ejercer derechos que hacen a la actividad profesional de aquél, como es concursar un cargo para magistrado, lesionando su derecho a trabajar y ejercer industria lícita...", no encuentra sustento legal, pues al actor no se le impide trabajar, ni ejercer cualquier industria lícita; lo que se le impide por mandato de la ley es ser admitido en un concurso para magistrado por el hecho de presentar antecedentes que el Poder Legislativo considera disvaliosos para ser aceptado como magistrado. Esgrime que la Cámara a quo ha fallado "extrapetita" pues en el fallo realiza consideraciones que ni siquiera han sido propuestas por las partes y en anticipos de opinión que no se condicen con un fallo objetivo y limitado por el principio de congruencia. Los razonamientos brindados por la Cámara otorgan fundamento a un acto que la misma considera reparatorio ante todas las injusticias sufridas por el actor y que el mismo no ha invocado, dejando de lado el elemental principio de bilateralidad y de congruencia, afectando el debido proceso. Insiste en que el Tribunal no puede utilizar argumentos extrínsecos para fundar un acto que considera de justicia, menos aún otorgando un verdadero alegato en defensa de la magistratura, de la que el actor formó parte en algún momento, no pudiendo erigirse dicha postura en un argumento dirimente para la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Adita que el Inferior equipara un requisito legal para aspirar a magistrado a una condena, argumento que resulta absolutamente forzado, dice, ya que es muy distinto una ley, que reglamentando un artículo constitucional (157) establezca requisitos y condiciones de idoneidad para ser aspirante a magistrado y que el mismo no se encuentre en condiciones de cumplimentar. Sin embargo, añade, en el caso, a simple vista puede observarse que el actor goza de todos sus derechos constitucionales, por cuanto el único impedimento que encuentra es para presentarse a un concurso para magistrado de la Provincia y ello no vulnera derecho constitucional alguno. Postula que el sobreseimiento por prescripción no ha sido desconocido, sino que el mismo por haber sido considerado causal de exclusión para el aspirante, ha tenido un peso determinante en la resolución administrativa denegatoria al accionante. Resalta que el requisito de admisibilidad para concursar, establecido en el art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8802 y modificatorias, constituye un criterio de selección fijado por el legislador y que delimita claramente cuáles deben ser las condiciones de los aspirantes a magistrado; es cierto que no cualquier ciudadano puede cumplirlas, pero no por ello está habilitado para deducir una acción de amparo, ni para descalificar constitucionalmente la ley que así lo establece. Sostiene que el impedimento para concursar no significa que se ha encontrado culpable al actor, ni se lo ha condenado dos veces, sino que simplemente se trata de que el amparista no cumple con un requisito legal para presentarse al concurso y éste no es inconstitucional. Se erige sí, en un presupuesto de extrema rigurosidad, pero justificada por la exigencia misma del cargo al que se aspira. Por ello, reafirma el concepto de que la condición prevista en el art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8802 constituye un requisito de admisibilidad y no una sanción. Subraya que los fundamentos en que basa el a quo su sentencia no son tales, sino verdaderos sofismas utilizados para otorgar una supuesta fundamentación al decisorio de la que carece. En este sentido, resalta que la declaración de inconstitucionalidad constituye la "ultima ratio" del orden jurídico y su utilización debe realizarse con extrema cautela dado que están en juego intereses que afectan el bien común y que en el caso que nos ocupa, se refiere a las condiciones que debe satisfacer una persona que se presenta a concursar un cargo de magistrado. Añade que la sentencia del Inferior reviste gravedad institucional, por los efectos nocivos que intrínsecamente conlleva para con el objetivo buscado por la normativa en cuestión, que no es otro que la selección de personas intachables en su conducta para ser designados magistrados, pues la sociedad espera que los cargos más importantes, ni más ni menos que los que disponen sobre los bienes, libertades y situaciones familiares de los ciudadanos, sean ocupados por personas inobjetables desde todo punto de vista. Pone de manifiesto que conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio y ese ha sido el criterio seguido por el legislador al elaborar la normativa de selección de magistrados. En definitiva, pide se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se revoque el fallo dictado por el Inferior y se declare la constitucionalidad del art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8802 y sus modificatorias, rechazando la acción de amparo, con costas en cada instancia. III. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta el carácter de sentencia definitiva (cfr. "Cataldi...", A. 191/97) y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 384 y 385 C.P.C. Y C.). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. En ese sentido, es menester precisar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 392 en concordancia con los arts. 384 y 391 del C.P.C. y C. el recurso de inconstitucionalidad es susceptible de ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del impugnante. En el sub examen, las objeciones esgrimidas por la parte recurrente al decisorio del Tribunal a quo procuran revertir la conclusión esencial arribada por el mismo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8.802 por ser violatorio del "principio o estado de inocencia" y del principio "non bis in idem" consagrados en el art. 39 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto el Consejo de la Magistratura resolvió en base a dicha normativa, la "inadmisibilidad" del amparista para postularse como aspirante al cargo de Juez de Familia. Consecuentemente, dispuso dejar sin efecto los Acuerdos 5/2007 y 6/2007 emanados del Consejo de la Magistratura y condenó a la demandada a no inadmitir al actor como aspirante al cargo de Juez de Familia en el marco del concurso convocado por dicho organismo. IV. La naturaleza de la cuestión a dilucidar torna atinado efectuar un compendio de los antecedentes relevantes obrantes en la causa a los fines de resolver la materia objeto del recurso venido ante esta instancia. 1. El Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba mediante Acuerdo Número Cinco de fecha veintiséis de febrero de dos mil seis (fs. 17 y vta.) resolvió "Declarar INADMISIBLE la postulación del Dr. V. C. M. para el concurso de Juez de Familia...", con fundamento en lo dispuesto por el art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8.802, por cuanto el peticionante de la inscripción fue destituido de su cargo de Magistrado, conforme a los mecanismos constitucionales previstos, no habiendo sido sobreseído por alguna de las causas autorizadas expresamente como excepción por el artículo citado. Luego, el órgano encargado de asistir al Poder Ejecutivo en la selección de magistrados y funcionarios inferiores del Poder Judicial, al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto mediante Acuerdo Número Seis de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, especifica que el Dr. M. luego de destituido y sometido a procesos, en uno de ellos fue "sobreseído por prescripción", supuesto que no encuadra en las excepciones a la regla de inadmisibilidad establecidas en el párrafo sexto de la norma antes citada, en la medida que tales previsiones permiten la admisión de funcionarios destituidos siempre que -por sentencia firme- se los hubiera absuelto o se hubiera declarado su sobreseimiento con fundamento "exclusivamente en que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o porque el hecho no encuadró en figura penal". 2. Interpuesta acción de amparo por el peticionante con el fin de que se declare la invalidez por inconstitucionales e ilegítimos de los Acuerdos antes referidos y la inconstitucionalidad del art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 9305 por ser básicamente arbitrarios e irrazonables y contrarios a los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional el Tribunal de primera instancia rechazó la pretensión. 3. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a la impugnación deducida, declaró la inconstitucionalidad del art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8.802 y ordenó al Consejo de la Magistratura "no inadmitir" al actor como aspirante en el concurso convocado para el cargo de Juez de Familia de esta capital. El decisorio del Tribunal a quo se cimienta en los siguientes razonamientos: a. Sin sentencia condenatoria firme el actor goza de los beneficios del estado de inocencia, por lo que se lo presume inocente de todos los cargos que se le imputaban (arts. 17 y 18 C.N. y 39 C.P.). Si la causa penal instaurada en su contra prescribió -cualquiera haya sido la etapa en que ello ocurrió- se presume que la actividad investigativa y punitiva del Estado no ha sido eficaz para sancionar la supuesta comisión del delito endilgado al accionante. b. La normativa cuestionada considera aquel antecedente como una mácula, una mancha disvaliosa en la honorabilidad del mismo, estableciendo una especie de efecto colateral, con efecto infamante hacia el actor que lo invalida a postularse para el cargo que se pretende concursar por la sola circunstancia que el sobreseimiento en sede penal fue por prescripción. c. No resulta razonable que el mismo Estado, ahora a través del dictado de una ley, impida concursar a quién no ha sido encontrado culpable, pues ello implica desconocer la presunción o estado de inocencia. d. Se cometería una triple y flagrante injusticia: primero, por destituir a un magistrado de un cargo que legítimamente desempeñaba sin que haya sido declarado culpable del delito que se le imputaba. Segundo, porque una vez sobreseído por la Justicia del Crimen, no sólo que no se lo reincorpora a su cargo, como hubiera correspondido, aunque sea considerada la cuestión "de lege ferendae" (toda vez que se mantiene intacta la presunción de inocencia) sino que por el contrario, no se lo presume inocente y -en cierta manera- se lo juzga nuevamente en violación del principio "non bis in idem" al impedírsele concursar para un cargo en la justicia, en violación de toda la normativa de superior jerarquía. Tercero, porque el juez de primer grado no obstante lo dispuesto por el art. 349 del C.P.P., se introduce en el análisis de la sentencia que ha extinguido el proceso penal y sobreseído al imputado por prescripción de la acción penal, para concluir que el delito existió y que en consecuencia, ese hecho atrapado por el Derecho Público Provincial, justifica la manda de inadmisibilidad del art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8802. e. La sentencia del Inferior desconoce que el sobreseimiento, aún por prescripción, cierra definitivamente la persecución penal, por lo que la Justicia Civil no podía "revivir" aquellos hechos de la causa penal prescripta. Si bien el principio "non bis in idem" rige en el ámbito de la política criminal del Estado, las otras ramas del Derecho también tienen un régimen de prescripción que otorga seguridad y certeza a las relaciones jurídicas. Por lo tanto, no se violaría tal principio si se sancionara al imputado sobreseído por prescripción de la acción penal en una causa disciplinaria administrativa, porque los órdenes normativos ofendidos son diversos. f. Sin embargo, la atribución de responsabilidad con asiento en principios propios de una determinada disciplina jurídica, debe estar precedida por un proceso enmarcado en esa rama del derecho, en donde se acrediten los presupuestos fácticos y legales que permitan predicar una consecuencia jurídica, con plena vigencia de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, todo lo cual se ha omitido en la especie. g. El art. 19 bis, inc. 4 de la Ley 8802 denomina "inadmisibilidad" lo que en realidad constituye una "inhabilitación" para acceder a la Magistratura, atento su carácter definitivo y perpetuo, por lo que se está frente a una verdadera sanción que tiene todas las características de una pena. h. La norma cuestionada contradice la manda contenida en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de igualdad en el acceso a la función pública, al establecer que la ley puede reglamentar el ejercicio de este derecho, basado exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal, por lo que respeta el principio o estado de inocencia, al exigir la existencia de condena penal por parte de juez competente. i. El art. 86 de la Constitución Provincial, al legislar respecto a las inhabilidades de los legisladores, establece un parámetro distinto sobre la base del principio de inocencia y la jurisdicción penal, advirtiendo que la desigualdad e irrazonabilidad de la norma cuestionada con relación a aquélla, es evidente, pues mientras conforme al inc. 1° de aquel artículo una persona que ha sido condenada por un delito, si ha cumplido la pena puede ser legislador, ello es diferente de lo que sucede con relación al amparista, a quien en momentos en que ostentaba legítimamente un cargo en el Poder Judicial se lo destituyó por la causal de supuesta comisión de delitos -art. 154 Const. Prov.- y habiendo prescripto la causa penal por el transcurso del tiempo, ni siquiera se le permite postularse a ocupar un cargo en el Poder Judicial, inhabilitándolo de por vida, en virtud de la norma estigmatizada de inconstitucionalidad. j. La organización de la República y uno de sus ejes fundamentales como es la división de poderes, es resorte del Poder Constituyente, por lo que a fin de garantizar la independencia de poderes es imperativo que las inhabilidades y/o incompatibilidades para acceder a cada una de las esferas de poder sean impuestas originariamente por el Poder Constituyente, ajeno a la estructura tripartita, con el fin de evitar injerencias inútiles y peligrosas al esquema republicano trazado. k. Conforme al principio de que la soberanía reside en el Pueblo, éste es el que ha puesto en manos del Poder Constituyente la diagramación del organigrama de los tres poderes, por lo que sus funciones, sus formas de elección/designación, incompatibilidades e inhabilidades, han quedado sustr